DECRETO 448 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 448 DE 1994.    

(febrero 25)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

El Ministro de Gobierno de la  República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales conferidas  por Decreto  número 408 del 21 de febrero de 1994, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1993.    

Artículo 1° Tasa de correccion monetaria a 31 de  diciembre de 1993, para determinar la parte no gravable del componente  inflacionario para personas naturales. La tasa de corrección monetaria  que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los  rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 1993, por personas  naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del  Estatuto Tributario, será del 18.84%.    

Artículo 2° Parte no gravable del componente  inflacionario, en el año gravable de 1993, para los contribuyentes distintos de  las personas naturales no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales  por inflacion. De conformidad con el artículo 40 del Estatuto  Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable  1993, el 36.17% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de  hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligados al sistema de ajustes integrales por inflación.    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1994.    

ARTICULO 3° Parte no deducible de los gastos y costos  financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar  el sistema de ajustes integrales por inflacion. Para los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema  de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el  año gravable 1994, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario,  el 30.24% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o período gravable.    

Cuando se trate de ajuste por  diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en  moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 64.70% de los mismos.    

Artículo 4° Rendimiento minimo anual por prestamos  otorgados por las sociedades a sus socios. Por el año gravable de 1994,  la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo  en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las  sociedades a sus socios o accionistas, será el 18.84% de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 30 de Estatuto Tributario.    

TASAS DE INTERES    

Artículo 5° Tasa de interes moratorio para efectos  tributarios.    

De conformidad con lo dispuesto en  el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida  por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos  tributarios que regirá entre el 1° de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995  será del 36.37% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes  calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que  se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.    

Artículo 6° Tasa de interes moratorio en devoluciones y  compensaciones de impuestos. De conformidad con lo dispuesto por el  artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida  por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio que regirá en  materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1° de marzo de 1994 y el 28  de febrero de 1995 será del 36.37% anual, la cual se liquidará diariamente.    

Artículo 7° Tasa de interes corriente en devoluciones y  compensacion de impuestos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo  864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE; la tasa de interés  corriente a favor del contribuyente en materia de devoluciones y compensaciones  que regirá del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año será del  23.19% la cual se liquidará diariamente.    

Artículo 8° El artículo 14 del Decreto  2511 de diciembre 14 de 1993, quedará así:    

Plazo  especial para presentar la declaracion de instituciones financieras  intervenidas. Las instituciones  financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920  de 982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario DIAN 77.001.93 y cancelar el impuesto a cargo  determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que  se aprueben forma definitiva los estados financieros correspondientes al  segundo semestre del año gravable, objeto de aprobación de acuerdo con lo  establecido en el Decreto 663 de 1993.    

Artículo 9° El Presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D, C.,  a 25 de febrero de 1994.    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.    

El Viceministro de Hacienda  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *