DECRETO 446 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 446 DE 1994    

            (febrero 24)    

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN PRESTACIONAL DE  LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,  INPEC.    

EL Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,    

              DECRETA:    

             CAPITULO I    

Artículo 1° ASIGNACIONES MENSUALES. Las  asignaciones de los funcionarios del, Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, serán determinadas por las disposiciones que regulan la  materia.    

Artículo 2° PRIMA DE NAVIDAD. Los  funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tienen  derecho a una prima de Navidad equivalente a un mes de salario que corresponda  al cargo desempañado el treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se  pagará en la primera quincena del mes de diciembre.    

Cuando el empleado no hubiere servido durante el año  completo, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al  tiempo servicio, a razón de una doceava ( 1/12) parte por cada mes completo de  servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado o  en el último promedio mensual, si fuere variable.    

Artículo 3° PRIMA DE VACACIONES. Los  miembros del Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional, tienen derecho a que se les reconozca una prima de vacaciones  equivalente a veinte (20) días de salario por cada año de servicios durante  1995 y de treinta (30) días de salario por cada año de servicios a partir de  1996.    

Parágrafo 1° Los miembros del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que adquieran el  derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año  civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de  recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación mensual que  le corresponda en el momento de causarlas.    

Parágrafo 2° El personal administrativo del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrá derecho a la prima  de vacaciones establecida, para los funcionarios públicos.    

Artículo 4° PRIMA DE SERVICIOS. Los  funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrán  derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de  remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio  de cada año.    

Artículo 5° PRIMA DE INSTALACION Y  ALOJAMIENTO. Cuando un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional sea trasladado de una localidad a otra, se  le pagará una prima de instalación que no constituye factor de salario y tendrá  un valor equivalente a una suma que fluctúe entre el treinta por ciento (30%) y  el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, la cual será fijada por la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Inpec,  teniendo en cuenta factores como la distancia, la calidad de las vías de  comunicación, los medios de transporte empleados y otros semejantes.    

Igualmente se reconocerá una prima de alojamiento  correspondiente a un treinta por ciento (30%) del sueldo básico.    

Cuando el trasladar, sea efectuado a solicitud  propia, no habrá lugar a reconocimiento de la prima de instalación.    

Artículo 6° PRIMA DE CAPACITACION. Los  oficiales, suboficiales y dragoneantes clasificados en seguridad que obtengan  título profesional universitario conforme a las normas de educación superior  vigentes, tendrán derecho a una prima mensual de capacitación que no constituye  factor de salario, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico  mensual. quienes acrediten título universitario tecnológico se le reconocerá  una prima de capacitación equivalente al doce por ciento (12%) del sueldo  básico mensual. Para tal fin el empleado deberá solicitar al Director General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, su reconocimiento  acreditando las actas de grado y el título profesional correspondiente.    

Artículo 7° DERECHO A PASAJES Y GASTOS DE  TRANSPORTE. Al funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  Inpec, trasladado por necesidades del servicio, le serán reconocidos los  pasajes para él, su esposa, compañero o compañera permanente, circunstancia  comprobada mediante dos declaraciones extrajuicio e hijos menores, y una suma  equivalente a un sueldo básico, por concepto de pago de transporte de sus  muebles, sin perjuicio de la prima de instalación reconocida a los mismos  funcionarios para el mismo evento.    

En casos excepcionales esta partida podrá ampliarse  hasta por el doble del sueldo básico, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2° del Decreto 2833 de 1980.    

Cuando el traslado sea efectuado por solicitud  propia, no habrá lugar a los reconocimientos de que trata este artículo.    

Artículo 8° PRIMA DE CLIMA. Los funcionarios  del Instituto Nacional Peniteciario y Carcelario, Inpec, que laboran en los  establecimientos carcelarios mencionados en el Decreto 1421 de 1975,  tendrán derecho a que se les pague una prima de clima, que no constituye factor  de salario, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico que  devenguen. Esta prima será cancelada mensualmente.    

Artículo 9° PRIMA EXTRACARCELARIA. Los  miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Cacelaria  Nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos  departamentales o municipales, tendrán derecho a que se les cancele la prima  acordada en el respectivo convenio entre el Instituto y el Departamento o  Municipio, la que no constituye factor de salario.    

Artículo 10. PRIMA DE SEGURIDAD. A los funcionarios  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que presten sus  servicios en centros o pabellones de especial seguridad del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá reconocérseles una prima de seguridad,  que no constituye factor de salario en los porcentajes que establezca el  Gobierno Nacional.    

Artículo 11. PRIMA DE RIESGO. Los Directores y  Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a  una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el  Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente.    

Artículo 12. PRIMA DE VIGILANTES INSTRUCTORES. Los  miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, que acrediten título de idoneidad y ejerzan  las funciones de instructores, tendrán derecho, previo concepto del Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Inpec, a disfrutar  de una prima del diez por ciento (10%) mensual sobre el sueldo básico, que no  constituye factor salarial, mas cumplan simultáneamente las funciones de  vigilancia y enseñanza.    

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, Inpec, reglamentará los términos y la forma como el funcionario  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional puede  tener derecho a esta prima y los requisitos que debe reunir.    

             CAPITULO II    

            SUBSIDIOS    

Artículo 13 SUBSIDIO DE TRANSPORTE. Los empleados  del Instituto Nacional Penitenciario y Cacelario, Inpec, tendrán derecho a un  auxilio de transporte en la cuantía y porcentajes que en todo tiempo determine  el Gobierno Nacional.    

Artículo 14. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los empleados  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de establecimientos  carcelarios tendrán derecho a un auxilio de alimentación en los términos y  cuantía que determine el Gobierno.    

Artículo 15. SUBSIDIO FAMILIAR. De conformidad con  las normas legales vigentes que regulan el pago del subsidio familiar, los  miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional, tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 1995, al pago de un  siete por ciento (7%) adicional por tal concepto, sin constituir factor  salarial, el cual se pagará por unidad familiar, con cargo al presupuesto del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.    

La anterior prestación se establece sin perjuicio  del subsidio familiar a que tienen derecho los funcionarios de acuerdo con las  normas vigentes.    

Artículo 16. PROHIBICION DEL PAGO DOBLE DE SUBSIDIO  FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble de subsidio  familiar, cuando el cónyuge o compañero (a) permanente, miembro del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Director o  Subdirector preste sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional.    

Parágrafo. El miembro del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, Director o Subdirector de  Establecimiento Carcelario cuyo cónyuge preste sus servicios en otra entidad  diferente a las especificadas anteriormente, para tener derecho al subsidio  familiar deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la  entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.    

Artículo 17. SOBRESUELDO. Los Directores,  Subdirectores y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  y Carcelaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el  tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio. Como contra  prestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobre sueldo que constituye  factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos  1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifiquen o sustituyan:    

            CAPITULO III    

          PRESTACIONES ESPECIALES    

Artículo 18. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS.  Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, al cumplimiento de  cada año de servicios, en los términos y porcentajes establecidos en las normas  generales sobre la materia.    

Artículo 19. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de  1994    

                    CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

                     ANDRES GONZALEZ DIAZ.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                   HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

                    EDUARDO GONZALEZ MONTOYA.              

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