DECRETO 444 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 444 DE 1993    

(marzo 8)    

POR EL CUAL SE  DICTAN MEDIDAS DE APOYO A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS.    

Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota  2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto  en la Sentencia C-197  del 20 de mayo de 1993.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de los Decretos 1793 de    

1992 y 261 de 1993, y    

CONSIDERANDO :    

Que por Decreto 1793 de 1992  se declaró el Estado de Conmoción Interior con fundamento, entre otras, en las  siguientes consideraciones:    

“Que en las  últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada  de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones  terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia  organizada.”    

“Que es  necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las  víctimas de la violencia…. ” ;    

Que mediante el Decreto 261 de 1993  se prorrogó por noventa (90) días el mencionado estado de conmoción  interior ;    

Que el artículo  transitorio 46 de la Constitución Política, dispuso el funcionamiento de un  Fondo de Solidaridad y Emergencia Social con el objeto de financiar proyectos  de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana ;    

Que en desarrollo  de su objeto, corresponde al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, de  conformidad con el Decreto 2133 de 1992,  adelantar programas que tengan por finalidad contribuir a la satisfacción de  las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razón de la violencia,  así como programas y proyectos especiales que contribuyan a conjurar una  situación de emergencia social o que demanden una atención especial del  Estado ;    

Que los atentados  terroristas con bombas y artefactos explosivos dirigidos en forma  indiscriminada contra la población, han causado muerte, destrucción y grave  daño en la integridad física y el patrimonio de centenares de personas ;    

Que Colombia es  un Estado Social de Derecho, que se fundamenta en los principios de respeto a  la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que la  integran y en la prevalencia del interés general ;    

Que el Estado  debe velar porque se hagan efectivos los derechos constitucionales de las  víctimas de los atentados terroristas, en especial aquellos derechos que tienen  por objeto la salud, la vivienda, la educación y el trabajo ;    

Que de  conformidad con el artículo 13 de la Constitución el Estado  debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,  física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ;    

Que de acuerdo  con el artículo 95, numeral 2o, de la Carta es deber de la persona y del  ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con  acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud  de las personas ;    

Que aunque el  Estado no es responsable por los daños causados por actos terroristas, en  desarrollo de los principios constitucionales mencionados debe dictar medidas  tendientes a impedir la extensión de los efectos perturbadores causados por las  acciones terroristas, y en particular aquellas conducentes a garantizar a las  víctimas inocentes asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria,  así como a brindarles apoyo económico para la reparación de los daños causados  por tales acciones,    

D E C R E T A :    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO 1o. Para  los efectos de este Decreto se entiende por víctimas aquellas personas que  sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos  con bombas o artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la  población.    

PARAGRAFO 1o: Las  medidas a que se refiere el presente decreto se aplicarán a las víctimas de  dichos atentados ocurridos a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 1992,  mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el  territorio nacional.    

PARAGRAFO 2o. En  los casos en que exista duda, el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y  Emergencia Social determinará si es o no aplicable el presente Decreto.    

ARTICULO 2o. En  desarrollo del principio de solidaridad social, las víctimas de atentados  terroristas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda  indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer  los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados  por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad  y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás  entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.    

ARTICULO 3o. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas  preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de  edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en  condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se  refiere el presente Decreto.    

ARTICULO 4o.  Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité Local para la  Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere  sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de  cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá  la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación del presente Decreto,  de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y  Emergencia Social.    

Estas listas de  damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de  las personas que allí figuren como damnificados.    

Cuando el Fondo  de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que  figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de  asistencia previstas en este Decreto, no tenía el carácter de víctima, el  interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los  derechos que le otorga el presente Decreto, y la respectiva entidad procederá a  exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por  cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de  créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando  las condiciones a la tasa de mercado.    

PARAGRAFO  TRANSITORIO. En relación con las víctimas de atentados terroristas ocurridos a  partir del 8 de noviembre de 1992 y con anterioridad a la vigencia del presente  Decreto, el censo respectivo será elaborado dentro de los cinco días siguientes  a esta última fecha por el Comité Local para la Prevención y Atención de  Desastres, el cual podrá tomar como base para tal efecto las listas que  hubieren sido elaboradas por las Oficinas para la Prevención de Emergencias de  las distintas Alcaldías o por otras autoridades o agremiaciones privadas.    

CAPITULO II    

ASISTENCIA EN  MATERIA DE SALUD    

ARTICULO 5o. Las  instituciones hospitalarias públicas o privadas del territorio nacional, que  prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata  a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran,  independientemente de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos  servicios y sin exigir condición previa para su admisión.    

ARTICULO 6o. Los  servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:    

1.  Hospitalización.    

2. Material  médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios  técnicos que fije el Ministerio de Salud.    

3. Medicamentos.    

4. Honorarios  médicos.    

5. Servicios de  apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.    

6. Transporte.    

7. Servicios de  rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que  fije el Ministerio de Salud.    

8. 8. Servicios de  rehabilitación mental, en los casos en que como consecuencia del atentado  terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida  normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los criterios  técnicos que fije el Ministerio de Salud.    

ARTICULO 7o. El  reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se  hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que  suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de conformidad con el  artículo 6o, 28 del presente Decreto, y con sujeción a los procedimientos y  tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito, Fonsat.    

Cuando se solicite  la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de  la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisión,  podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integrará por  representantes de las entidades que de acuerdo con la ley, tienen el carácter  de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud.    

PARAGRAFO. Para  el reconocimiento y pago de los servicios prestados por razón de hechos  ocurridos entre el 8 de noviembre de 1992 y la entrada en vigencia del presente  Decreto, las instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares que  hubiesen cubierto el valor de estos servicios, podrán solicitar el  correspondiente pago o reembolso ante el Ministerio de Salud, conforme a los  procedimientos y tarifas a que se refiere el parágrafo anterior.    

ARTICULO 8o. Los  afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Cajas de  Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales,  que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el  presente Decreto, serán remitidos, una vez se les preste la atención de  urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que  definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido.  Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los  costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes  instituciones de previsión y seguridad social.    

ARTICULO 9o. Los  gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de  compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada,  serán cubiertos por el Estado de conformidad con el presente Decreto, en  aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 6o que no estén  cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma  insuficiente.    

ARTICULO 10. El  Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y    

control sobre los  aspectos relativos a:    

-Número de  pacientes atendidos.    

-Acciones médico‑quirúrgicas.    

-Suministros e  insumos hospitalarios gastados.    

-Causa de egreso  y pronóstico.    

-Condición del  paciente frente al ente hospitalario.    

-Los demás  factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 6 del presente Decreto.    

ARTICULO 11. El  incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, será causal de  sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de  inspección y vigilancia, de conformidad con lo consagrado en la Ley 10 de 1990,  artículo 49, y demás normas concordantes.    

CAPITULO III    

ASISTENCIA EN  MATERIA DE VIVIENDA    

ARTICULO 12. Los  hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Decreto  podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3a de 1991, sin que  para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya  adquisición o recuperación sea objeto de financiación.    

La junta  directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7o. del artículo  14 de la Ley 3a de 1991, en  relación con el subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto,  teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se  encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad,  razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los  hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo.    

En aquellos casos  en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no  puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o  recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a  financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una  solución de vivienda.    

ARTICULO 13. Para  los efectos de este Decreto, se entenderá por “hogares damnificados”  aquellos definidos en el artículo 3o del Decreto 599 de 1991,  que por causa de actos terroristas cometidos con bombas y artefactos  explosivos, ocurridos con posterioridad al 8 de noviembre de 1992, pierdan su  solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las  condiciones mínimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras.  Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del  acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por  razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban  su sustento.    

ARTICULO 14. Los  postulantes al subsidio familiar de vivienda en las condiciones de que trata  este Decreto, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles  por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,  Inurbe.    

ARTICULO 15.La  cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto será  el equivalente a quinientas unidades de poder adquisitivo constante (500 UPAC).    

ARTICULO 16. Las  postulaciones al subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, serán  atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno para el  subsidio de vivienda de interés social. Las solicitudes respectivas serán  decididas dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación.    

ARTICULO 17. Se  aplicará al subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, lo  establecido en la Ley 3a de 1991 y  disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que se dispone  en este Estatuto.    

CAPITULO IV    

ASISTENCIA EN  MATERIA DE CREDITO    

ARTICULO 18. El  Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los préstamos que a partir  de la vigencia de este Decreto otorguen los distintos establecimientos de  crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere este Decreto,  para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo,  equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o  reconstrucción de inmuebles destinados a    

locales  comerciales.    

Así mismo, en  desarrollo del principio de solidaridad el Banco Central Hipotecario, BCH,  otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la  reconstrucción o reparación de inmuebles.    

Estas operaciones  las harán el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Banco Central  Hipotecario, BCH, en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos  ($5.000.000.000). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán  efectuarse operaciones adicionales, hasta por otros cinco mil millones de pesos  ($5.000.000.000), previo concepto favorable de un comité integrado para el  efecto por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Ministro  de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director del Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social, el Gerente del IFI y el Presidente del Banco  Central Hipotecario, BCH.    

ARTICULO 19. En  desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social  contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo  anterior, de la siguiente manera:    

a) La diferencia  entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial,  IFI, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los  establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo  de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el efecto  se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social;    

b) La diferencia  entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario, BCH, y la tasa a la  que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres  puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social,  según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba  entre el Banco Central Hipotecario, BCH, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia  Social.    

En los convenios  a que se hace referencia en este artículo se precisarán las condiciones y  montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de  Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco Central Hipotecario. en  desarrollo del presente Decreto, para lo cual se tendrá en cuenta el principio  de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta.    

ARTICULO 20. Los  establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para  estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente Decreto de  manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los  documentos estrictamente necesarios para el efecto.    

La  Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el  presente artículo.    

ARTICULO 21. El  Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las  personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos  que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que  otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades  financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta  sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.    

ARTICULO 22. En  aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere el presente Decreto,  se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo  con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos  previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados  por el Fondo de Garantías para la Solidaridad”.    

Para efectos de  lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y  en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992,  el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato  fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el  propósito de crear el “Fondo de Garantías para la Solidaridad”, cuya  función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del  presente Decreto por los establecimientos de crédito a través de las líneas de  redescuento del Instituto de Fomento Industrial, IFI, así como los directamente  otorgados por el Banco Central Hipotecario, BCH, a las víctimas de los  atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente  artículo.    

La filial  fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, expedirá el certificado de  garantía en un lapso que no podrá exceder a dos (2) días hábiles contados a  partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la  fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos  correspondientes.    

ARTICULO 23. El  establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la filial  fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en su calidad de  administrador del Fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que  se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las  demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó  infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas  adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato por el cual se cree  el Fondo de Garantías de Solidaridad.    

CAPITULO V    

ASISTENCIA EN  MATERIA EDUCATIVA    

ARTICULO 24. Los  beneficios contemplados en los Decretos 2231 del  3 de octubre de 1989 y 48 del 4 de enero de 1990, serán concedidos también a las  víctimas de atentados terroristas. En este caso, corresponderá al Fondo de  Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con  base en las listas a que se refiere el artículo 4o. del presente Decreto.    

CAPITULO VI    

ASISTENCIA CON LA  PARTICIPACION DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO    

ARTICULO 25. Sin  perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Solidaridad  y Emergencia Social en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a  lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución, el Decreto 777 de 1992  y las demás normas que lo adicionen o modifiquen, podrá celebrar contratos con  personas jurídicas sin animo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de  impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a  las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente Decreto.  Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la  asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las  actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a  las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.    

CAPITULO VII    

OTRAS  DISPOSICIONES    

ARTICULO 26. Las  actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías  que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere este Decreto,  deberán adelantarse en un término no mayor de dos días hábiles contados a  partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales,  registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para  tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los  documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en  desarrollo del mismo.    

Para efectos de  acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a  que se refiere este Decreto bastará la certificación del establecimiento de  crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como  “crédito de solidaridad”.    

ARTICULO 27. Las  asambleas y los concejos podrán establecer dentro de la órbita de su  competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y  comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que  consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas  a que se refiere este Decreto.    

ARTICULO 28. En  cumplimiento de su objeto constitucional, y en desarrollo de las facultades que  le otorga el Decreto 2133 de 1992,  el Fondo de solidaridad y Emergencia Social financiará la asistencia  humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria de las víctimas de los atentados  a que se refiere el presente Decreto; los gastos funerarios de las mismas; los  seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes  contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas  de crédito a que se refiere el presente Decreto de conformidad con las  reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar  los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las  víctimas de los atentados a que se refiere el presente Decreto y apoyar los  programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro,  celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el Decreto 777 de 1992.    

Los pagos que  deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a  los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.    

ARTICULO 29. La  asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los  atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y  de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica  reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de  responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.    

ARTICULO 30. En  el evento de que la Nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar  los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los  perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la Nación o las entidades  públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de  lo dispuesto en el presente Decreto y de los programas de asistencia que se  adopten, por concepto de:    

a) Asistencia  humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;    

b) Gastos  funerarios;    

c) Seguros;    

d) Subsidio de  vivienda;    

d) Subsidios en  materia crediticia;    

e) Asistencia en  materia educativa, y    

f) Otros apoyos  suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a  que hacen referencia los artículos anteriores.    

PARAGRAFO. Para  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y  Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se  realicen.    

ARTICULO 31. Prorrogado por el término de noventa (90) días  calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Decreto 263 de 1993,  y mantendrá su vigencia por el tiempo que se mantenga el Estado de Conmoción  Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue en desarrollo  de lo previsto por el artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 8 de marzo de 1993.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de  Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI  SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Viceministro  de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de  Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA; el Ministro de Defensa  Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Viceministro de Agricultura, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Agricultura, JAIME LOMBANA VILLALBA; el  Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; el Ministro de  Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; el Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL  SANTOS CALDERON; el Viceministro de Educación encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Educación Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA; el Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA ; el  Viceministro de Salud, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Salud, WOLFGANG MUNAR ANGULO ; el Ministro de Comunicaciones, WILLAM  JARAMILLO GOMEZ ; el Ministro de Obras Públicas, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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