DECRETO 44 DE 1994
(enero 10)
por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados docentes de las Instituciones de Educación Superior.
Nota: Derogado por el Decreto 64 de 1995, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas como Colegio Mayor, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnico Profesional del Orden Nacional.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1994, la asignación básica mensual en tiempo completo para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior, será de trescientos doce mil ochocientos cuarenta pesos ($312.840.00)moneda corriente.
PARAGRAFO 1o. La remuneración de los empleados públicos docentes en dedicación de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
PARAGRAFO 2o. La remuneración en tiempo completo de los empleados públicos docentes sin título universitario o expertos será de doscientos setenta y dos mil seiscientos veinte pesos ($272.620.00) moneda corriente.
ARTICULO 3o. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de Institución Oficial de Educación Superior por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
ARTICULO 4o. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes, se le aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
ARTICULO 5o. Al personal de empleados públicos docentes, se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos del sector central de la Administración Pública del Orden Nacional.
PARAGRAFO. Por cada año completo de servicios el personal de empleados públicos docentes, tiene derecho a treinta días (30) de vacaciones de los cuales quince días (15) serán hábiles continuos y quince días (15) calendario.
ARTICULO 6o. Los docentes que se encuentren vinculados a 31 de diciembre de 1993 a las Instituciones de Educación Superior a quienes se les aplica el presente decreto y que a juicio de la institución respectiva deban continuar al servicio de la institución, devengarán a partir del 1° de enero de 1994 el valor de hora cátedra, siguiente:
a. Con título profesional universitario
$3.019.00
b. Sin título profesional universitario o experto
$1.918.00
PARAGRAFO. Los docentes a que se refiere el presente artículo vinculados por resolución continuarán con las mismas condiciones salariales, prestacionales y asistenciales hasta tanto se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 9° del presente decreto.
ARTICULO 7o. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se encuentre expedida la planta de personal docente y efectuados los concursos correspondientes.
ARTICULO 8o. Las instituciones de educación superior a quienes se les aplica el presente Decreto, deberán contar con las plantas de personal docente aprobadas por decreto del Gobierno Nacional a partir del 1° de marzo de 1994, previa expedición del certificado de viabilidad presupuestal por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 9o. Una vez expedida la planta de personal deberán las instituciones de educación superior, realizar la provisión de los empleos del personal docente, previo concurso y de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en los estatutos de personal docente, para lo cual tendrán un plazo hasta el 30 de junio de 1994.
ARTICULO 10. A partir del 1° de enero de 1994, los docentes de cátedra de las instituciones a que se refiere el presente decreto, vinculados por contrato de prestación de servicios, tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:
a. Con título universitario
$3.019.00
b. Sin título universitario o experto
$1.918.00
ARTICULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, de la Ley 4ª de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo defecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o de instituciones en las que tenga mayoría el Estado, con las excepciones establecidas por la Ley.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.