DECRETO 44 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 44 DE 1993    

 ( Enero 7)    

POR EL CUAL SE FIJA EL  VALOR DEL SUBSIDIO DE ALIMENTACION COMO REMUNERACION EN ESPECIE PARA LOS  EMPLEADOS DE CAPRECOM.    

Nota: Derogado por el Decreto 75 de 1994,  artículo 5º.    

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  A partir del 1o. de enero de 1993, reconócese como remuneración en especie la  alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  “CAPRECOM” suministra a sus empleados que trabajan en jornada  completa y continua.    

Para efectos  de determinar el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la  suma de QUINIENTOS DIEZ PESOS ($510.oo) moneda corriente, diarios.    

Los  empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se  refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán  derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a QUINIENTOS  DIEZ PESOS ($510.oo) moneda corriente por cada día hábil laborado.    

ARTICULO 2o.  No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen  una asignación básica mensual superior a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL  DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 233.234.oo) moneda corriente.    

Cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o  suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago  del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el  mes.    

ARTICULO 3o.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 4o.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 5o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 915 de 1992  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLIQUESE Y  CUMPLASE.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE  CADENA CLAVIJO.    

El Ministro  de Comunicaciones,    

WILLIAM  JARAMILLO GOMEZ.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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