DECRETO 439 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 439 DE 1992    

(marzo 10)    

POR EL  CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 1787 DE 1990  Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Derogado por el Decreto 1558 de 1998,  artículo 88.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en  especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959,    

DECRETA:    

Artículo  1° Autorízase a los alcaldes distritales, municipales y metropolitanos  para determinar dentro del territorio de su jurisdicción, si las empresas de  transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto deben constituir  los fondos de reposición de equipos de que trata el Decreto 1787 de 1990,  previa consulta con estas empresas.    

Artículo  2° Cuando los alcaldes a que se refiere el artículo 1° del  presente Decreto, determinen que deben constituirse los fondos de reposición de  equipo, tal constitución será requisito para que las empresas de transporte  público municipal de pasajeros y mixto obtengan licencia de funcionamiento.    

Artículo  3° El artículo 81 del Decreto 1787 de 1990,  quedará así:    

“Artículo  81. Para efectos del presente Decreto entiéndese por reposición la sustitución  de un vehículo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros  y/o mixto por otro de características similares, o la transformación de aquél  siempre y cuando cumpla con las especificaciones y requisitos establecidos por  el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”.    

Artículo  4° El artículo 82 del Decreto 1787 de 1990,  quedará así:    

“Artículo  82. Para obtener la autorización de reposición de un vehículo que haya cumplido  con su vida útil, por otro, el interesado deberá solicitar previamente a la  autoridad de tránsito competente, cancelación de su matrícula y el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito lo dará de baja del registro nacional  automotor. El vehículo repuesto no podrá matricularse nuevamente en ningún tipo  de servicio”.    

Artículo  5° El artículo 85 del Decreto 1787 de 1990,  quedará así:    

“Artículo  85. A excepción de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1787 de 1990,  los vehículos colectivos de transporte municipal de pasajeros y/o mixto  solamente se podrán transformar antes de que termine su vida útil y por una  sola vez”.    

Artículo  6° El artículo 89 del Decreto 1787 de 1990,  quedará así:    

“Artículo  89. Los programas de reposición que adelanten las empresas de transporte  público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto, las agremiaciones de  transportadores y/o organismos de integración cooperativa de esta modalidad,  deberán ser presentados a las autoridades de transporte municipal competente a  fin de que los evalúe técnicamente y los proponga a las entidades del Estado  que tienen que ver con el sector para que los impulsen y estimulen”.    

Artículo  7° El artículo 90 del Decreto 1787 de 1990,  quedará así:    

“Artículo  90. Las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o  mixto con radio de acción metropolitano y/o urbano, deberán presentar  anualmente a las autoridades de transporte municipal programas de reposición. A  partir del 31 de diciembre de 1992 las autoridades competentes aplicarán a las  empresas de esta modalidad que no hayan presentado los programas de reposición  la sanción establecida en el literal j), del artículo 108 del Decreto 1787 de 1990.  Las empresas que transcurridos los dos primeros meses de cada año aún no hayan  presentado sus programas de reposición, no podrán, durante dicho año solicitar  ni participar en la adjudicación de sistemas, subsistemas o rutas y  horarios”.    

Artículo  8° El artículo 91 del Decreto 1787 de 1990,  quedará así:    

“Artículo  91. Las empresas de transporte público deberán establecer en sus reglamentos o  estatutos, las sanciones para los propietarios de los vehículos que no se  acojan a los programas de reposición propuestos para las empresas y evaluados  por la autoridad de transporte municipal competente”.    

Artículo  9° El artículo 92 del Decreto 1787 de 1990,  quedará así:    

“Artículo  92. La reglamentación del fondo de reposición será efectuada por cada empresa y  aprobada por la autoridad municipal competente.    

Parágrafo.  En la Junta Directiva del fondo debe haber por lo menos un representante de los  propietarios de los vehículos”.    

Artículo  10. El artículo 95 del Decreto 1787 de 1990,  quedará así:    

“Artículo  95. Cada vez que se fijen tarifas, la autoridad municipal competente en las  ciudades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, establecerá el porcentaje  del producido bruto mensual que corresponda al rubro de recuperación de capital  que deben consignar mensualmente los propietarios de los vehículos en el fondo  correspondiente”.    

Artículo  11. Lo dispuesto en los artículos 93, 94, 96 y literal (i) del artículo 108 del  Decreto 1787 de 1990,  será aplicable únicamente cuando se constituyan los fondos de reposición de  equipo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°. del presente Decreto.    

Artículo  12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las normas que le sean contrarias en especial los literales (j) de los  artículos 18 y 31 del Decreto 1787 de 1990.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN  FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.              

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