DECRETO 437 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 437  DE 1992    

(marzo 10)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TITULO III DE LA Ley 27 de 1990.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por la Ley 964 de 2005.    

Nota 3:  Reformado parcialmente por el Decreto 1936 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I.    

ENTIDADES ADMINISTRADORAS  DE DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES.    

Artículo  1° ENTIDADES AUTORIZADAS. Podrán administrar depósitos centralizados de  valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia de Valores  se constituyan exclusivamente para tal objeto.    

Artículo  2. CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. Las sociedades que tengan  por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán  sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13  de la Ley 27 de 1990 y las  normas contenidas en el presente Decreto.    

En su  constitución se aplicará el procedimiento previsto por los artículos 1.1.2.0.3  y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

La Superintendencia  de Valores establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las  sociedades que administren depósitos centralizados de valores .    

Artículo  3° FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE UN DEPOSITO  CENTRALIZADO DE VALORES. Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990,  administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funciones:    

a) Literal  derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75. El depósito de los  valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que le sean entregados;    

b) La  administración de los valores que se les entreguen, si así lo solicita el  depositante, su representante, o apoderado. No obstante, en el reglamento del  depósito se podrá establecer que las labores propias de la administración  podrán ser realizadas por las entidades que de acuerdo con el reglamento actúan  como mandatarios ante el depósito, estando legalmente facultadas para ello;    

c) El  registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los valores que  el depositante le comunique;    

d) La  compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados;    

e) La  teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de las  entidades emisoras;    

f) La  restitución de los valores, para lo cual endosará    

y  entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie,  valor nominal y demás características financieras;    

g) La  inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad. Cuando  dichas medidas recaigan sobre títulos nominativos, deberá comunicarlas a la  entidad emisora para que proceda a la anotación del embargo en el libro  respectivo;    

h) La  adopción en sus reglamentos del régimen disciplinario a que se someterán los  usuarios del depósito, y    

i) Las  demás que les autorice la Superintendencia de Valores que sean compatibles con  las anteriores.    

CAPITULO II.    

ASPECTOS GENERALES.    

SECCION I.    

DEL DEPOSITO DE VALORES.    

Artículo  4° DEFINICION. Por medio del contrato de depósito de valores a que se  refiere el presente Decreto, una persona confía uno o más valores a una entidad  habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos  cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada  depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquél le  comunique.    

Sólo las  sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente  autorizadas por la Superintendencia de Valores, y el Banco de la República,  podrán administrar depósitos centralizados de valores.    

Parágrafo.  La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores  comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago  extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o  se prevea en el reglamento.    

Para  tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida.    

Pagado  totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo  canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor  que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un  certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta  abierta a nombre del titular.    

Artículo  5° PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. El contrato de depósito de valores a  que se refiere este Decreto se perfecciona por el endoso en administración y la  entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de  valores.    

El  endoso en administración no transfiere el derecho de dominio, por lo cual la  entidad administradora de un depósito centralizado de valores no adquiere la  propiedad de éstos.    

El  endoso podrá constar en el título mismo o en una hoja adherida a él. En el  evento en que los valores se encuentren en el depósito, el endoso en  administración se realizará en un documento suscrito por el titular del valor,  en el cual manifieste que endosa en administración el respectivo título o todos  los títulos que se le transfieran a través del depósito.    

Cuando  se trate de títulos nominativos y en relación con los cuales el depósito no  tenga la teneduría de los libros de registro de los mismos, la entidad  administradora de un depósito centralizado de valores deberá comunicar dicho  depósito a la entidad emisora, en el plazo que señale la Superintendencia de  Valores.    

En todo  caso, el endoso que de conformidad con el presente Decreto se efectúe en una  hoja adherida al título o en otro documento escrito, tendrá igual valor y  producirá los mismos efectos que si el endoso constara en el respectivo  documento.    

Parágrafo.  Podrán ser objeto del endoso en administración los valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores cualquiera que sea su ley de circulación y  exclusivamente para los fines del presente Decreto.    

Artículo  6° Derogado por el Decreto 1936 de 1995,  artículo 2º. REGLAMENTOS  DE LOS DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. Sin perjuicio de lo establecido en  el artículo 20, los reglamentos de los depósitos centralizados de valores  deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Valores,  entidad que también aprobará tanto las tarifas aplicables como las reformas de  dichos reglamentos y de las mencionadas tarifas.    

Artículo  7° ACCESO AL DEPOSITO. Los reglamentos de los depósitos centralizados de  valores podrán determinar las personas que tendrán acceso a los mismos mediante  celebración del contrato de depósito de valores con las respectivas entidades  administradoras. Dichas personas actuarán bien sea en nombre y por cuenta  propia o en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con su respectivo régimen  legal.    

Aquellas  personas que no tengan acceso directo al depósito podrán tenerlo a través de  las personas facultadas y autorizadas para ello quienes actuarán como sus  mandatarios. Para tal efecto el endoso en administración podrá también contener  las estipulaciones dirigidas a regular las obligaciones entre el titular del  respectivo valor y su mandatario.    

Artículo  8° INFORMACION A LOS DEPOSITANTES. Con la periodicidad que establezca la  Superintendencia de Valores, las sociedades administradoras de depósitos  centralizados de valores remitirán a las entidades que de acuerdo con el  reglamento que tengan acceso directo al depósito una relación detallada de los  valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de  las subcuentas correspondientes.    

Dicha  información será suministrada a su mandante por el depositante que actúe en  calidad de mandatario, con la periodicidad que establezca el reglamento del  depósito, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la  Superintendencia de Valores, sin perjuicio de que en el respectivo contrato de  mandato se pacte que dicha información debe enviarse con mayor frecuencia.    

SECCION II.    

DEL DEPOSITO DE  EMISIONES.    

Artículo  9° OBJETO DEL DEPOSITO. Para efectos del depósito de emisiones a que se  refiere el artículo 22 de la Ley 27 de 1990, podrán  ser objeto del mismo los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.    

Artículo  10. TITULOS GLOBALES. La sociedad emisora al efectuar el depósito de emisiones  entregará al depósito uno o varios títulos en que se represente la totalidad o  parte de la emisión. El título o los títulos respectivos indicarán:    

a) Si  los valores comprendidos son a la orden, nominativos o al portador;    

b) El nombre  de la sociedad emisora y su domicilio;    

c) El  monto de la emisión que se deposita;    

d) Si es  del caso, el plazo de vencimiento de los respectivos valores, cuando tengan  idéntico plazo, o los plazos mínimo y máximo de vencimiento dentro de los cuales  puede colocarse la emisión;    

e) Los  rendimientos financieros y su forma de pago, si es del caso. En los eventos en  que las normas del respectivo título establezcan que el rendimiento del título  y otras características se determinan al momento de la colocación, se indicará  esa circunstancia en el título que se deposite, precisando los límites entre  los cuales puede variar dicho rendimiento;    

f) Las  demás condiciones que exija la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo  1° El informe de colocación individual previsto en el presente Decreto,  también hará parte del Título global.    

Parágrafo  2° Para efectos del artículo 22 de la Ley 27 de 1990 se  entiende por emisión el conjunto de valores de la misma naturaleza que se  encuentre en una cualquiera de las siguientes situaciones:    

a) Que  haya sido creado en masa en virtud de un acto único;    

b) Que  se trate de valores seriales que se creen en desarrollo de una única decisión  expedida por la Junta Directiva de la entidad, o por el órgano que haga sus  veces, o    

c) Que  se trate de valores seriales creados en virtud de una misma facultad legal, en  aquellos eventos en que su emisión no requiera la previa autorización de la  Junta Directiva de la entidad o del órgano que haga sus veces.    

Artículo  11. COLOCACION INDIVIDUAL. Cuando se haya depositado la totalidad o parte de  una emisión en un depósito centralizado de valores, se deberá indicar tal  circunstancia en el aviso de oferta.    

Cuando  el adquiriente desee recibir el título físico, la entidad emisora, o quien haga  sus veces, expedirá el respectivo documento y lo comunicará al depósito  centralizado de valores para que este último proceda a hacer la anotación  correspondiente.    

Artículo  12. INFORME DE COLOCACIONES INDIVIDUALES. La entidad emisora que ha depositado  la totalidad o parte de una emisión por medio de uno o varios títulos globales,  directamente o por conducto de la entidad que obre como administradora de la  emisión, deberá informar al depósito centralizado de valores sobre las  colocaciones que afecten el título o los títulos depositados.    

Dicho  informe hará parte integrante del contenido del título global, se presentará  con la periodicidad que establezca la Superintendencia de Valores y deberá  contener cuando menos la siguiente información:    

a) El  monto colocado;    

b) La  fecha de colocación;    

c) Las  condiciones financieras del título colocado;    

d) El adquirente  del respectivo valor, y    

e) La  emisión de títulos individuales que implican la cancelación parcial del título  global o su sustitución por otro de menor monto.    

Parágrafo  1° En el evento en que se deposite una parte de la emisión, sólo se  informará a la sociedad administradora del depósito cuando el adquirente de un  valor consienta en el depósito.    

Parágrafo  2° Con base en la información suministrada, el depósito centralizado de  valores abrirá subcuenta, a nombre del adquirente que consienta en el depósito,  en la cuenta del depositante y expedirá la constancia del depósito a nombre del  suscriptor.    

Cuando  se haya colocado la totalidad de la emisión depositada, el título global estará  complementado por las distintas subcuentas correspondientes a los titulares que  hayan consentido en el depósito, quienes serán los nuevos beneficiarios de  dicho documento. En ese evento, se extinguirá el contrato de depósito de  valores celebrado con la entidad emisora del título global.    

Artículo  13. CONFORMACION DE UN TITULO GLOBAL CON TITULOS INDIVIDUALES DEPOSITADOS. En  desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27 de 1990, el  depósito centralizado de valores podrá en cualquier tiempo solicitar a la  entidad emisora que sustituya, por uno o varios títulos, todos los valores que  se encuentren en el depósito y que posean las mismas características  financieras.    

Sin  perjuicio de lo anterior, cuando los títulos que se encuentren en depósito no  tengan idénticas características financieras, la sociedad emisora podrá  entregar al depósito centralizado de valores un solo título destinado a  representar la totalidad o parte de cada emisión que se encuentre en el  depósito. Dicho valor se sujetará a lo dispuesto en el artículo 10 del presente  Decreto.    

SECCION III    

DEL EJERCICIO DE LOS  DERECHOS.    

Artículo  14. TRANSFERENCIA DE VALORES DEPOSITADOS. La transferencia de los valores que  se encuentren en un depósito centralizado de valores podrá hacerse por el  simple registro en el depósito descentralizado de valores, previa orden escrita  del titular de dichos valores o de su mandatario, la cual se podrá transmitir a  la sociedad administradora del depósito por cualquier medio fidedigno previsto  en el reglamento.    

Cuando  la negociación se realice mediante una bolsa de valores, el depositante o la  entidad que actúe a su nombre ante el depósito lo informará a este último y la  bolsa procederá a comunicar la respectiva transferencia. En el evento en que la  persona que actúe como mandatario ante el depósito sea un comisionista de  bolsa, en el contrato de depósito se estipulará que las órdenes de  transferencia se comunicarán por intermedio de la bolsa de valores.    

Artículo  15. EJERCICIO DE DERECHOS PATRIMONIALES POR PARTE DEL DEPOSITO CENTRALIZADO DE  VALORES. Para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en  valores depositados y cuya administración le haya sido encomendada, el depósito  remitirá a la entidad emisora certificación discriminada de los valores de que  se trate.    

Artículo  16. CERTIFICADOS PARA EJERCER DERECHOS PATRIMONIALES POR PARTE DEL DEPOSITANTE.  Cuando a solicitud del depositante directamente o por conducto de su  mandatario, el depósito centralizado de valores expida un certificado para  efectos del ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en el título,  el emisor deberá informar al depósito sobre el ejercicio de dichos derechos  para que éste haga la anotación correspondiente en sus registros.    

En todo  caso en que se ejerza un derecho patrimonial ante el emisor el mismo retendrá  el certificado si se ejercieron todos los derechos a que se refiere, o hará una  anotación en el certificado cuando el ejercicio de los derechos fuere parcial.    

Si el  emisor del título no informa al depósito sobre el ejercicio de tales derechos,  toda orden de transferencia de dicho valor que se envíe al depósito deberá ir  acompañada del respectivo certificado con el fin de que el depósito lo cancele,  o en su defecto el depositante manifestará por escrito que se ejercieron los  derechos, con base en lo cual el depósito hará la anotación correspondiente.    

Parágrafo.  En aquellos eventos en que el depósito no tenga la administración del  respectivo valor y reciba orden de embargo informará inmediatamente al emisor  para los efectos previstos en el inciso tercero del numeral 6o del artículo 681  del Código de Procedimiento Civil.    

En los  casos en que el emisor reciba una orden de embargo de un título nominativo  depositado, deberá informar inmediatamente del embargo al depósito.    

Artículo  17. CERTIFICADOS PARA EJERCER DERECHOS EN ASAMBLEAS. Cuando se expida un  certificado para ejercer los derechos incorporados en acciones o en bonos en  una asamblea de accionistas o de tenedores de bonos, el depósito centralizado  de valores se abstendrá de registrar transferencias sobre tales títulos,  mientras no se le restituya el certificado, o sea informado por la sociedad  emisora o por el representante de los tenedores de los bonos que la asamblea se  realizó.    

CAPITULO III.    

DEPOSITO CENTRAL DE  VALORES DEL BANCO DE LA REPUBLICA.    

Artículo  18. FUNCIONES. El depósito central de valores creado en el Banco de la  República por el Decreto 436 de 1990,  tendrá como funciones recibir en depósito y administración los títulos que  emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan  inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las sociedades sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.    

Artículo  19. USUARIOS. Podrán tener acceso a los servicios del depósito central de  valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o  administren los títulos o valores a que se refiere el artículo anterior, en las  condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo  20. REGIMEN LEGAL. El depósito central de valores que administre el Banco de la  República se someterá a las disposiciones del Decreto 436 de 1990,  y a las normas concordantes de la Ley 27 de 1990 y del  presente Decreto.    

La Junta  Directiva del Banco de la República podrá dictar las demás disposiciones que  sean necesarias para desarrollar el mandato contenido en el artículo 18 del  presente Decreto.    

Artículo  21. INSPECCION Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Valores ejercerá la  inspección y vigilancia sobre la administración del depósito central de valores  del Banco de la República, sin perjuicio de las facultades que le corresponden  a la Superintendencia Bancaria en relación con el emisor.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo  22. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITANTES. El depositante, bien sea que actúe en  nombre propio o en nombre ajeno ante el depósito, será responsable de la  identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los  valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con  dichos valores.    

Por  consiguiente, recibido un valor por parte del depósito centralizado de valores,  el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el depositante  que lo haya entregado responderá de todos los perjuicios que se causen a  terceros.    

Artículo  23. RENUNCIA A LAS ACCIONES EN VIA DE REGRESO. En la medida en que el depósito  central de valores pueda restituir títulos distintos a los que le fueron  entregados, la entrega de un valor al depósito centralizado de valores implica  la renuncia, por parte de quien lo entrega, a las acciones de regreso que  podría intentar contra quienes hayan endosado el título y sus avalistas, salvo  cuando se haya pactado la entrega del mismo título.    

Artículo  24. ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD. Salvo manifestación expresa en contrario, la  orden de transferencia de un valor depositado produce los efectos de endoso sin  responsabilidad por parte del enajenante.    

Artículo  25. SECUESTRO DE VALORES DEPOSITADOS. De conformidad con el inciso 4° del  artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de realizar el  secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores,  podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito.  Para tal efecto, bastará que dicha persona esté autorizada para actuar como  sociedad administradora de un depósito central de valores.    

Mientras  no se comunique la designación de secuestre por parte del juez respectivo, la  entidad administradora del depósito centralizado de valores actuará como  administradora de los valores y mantendrá el producto de dicha administración a  órdenes del juzgado.    

Artículo  26. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. De conformidad con el  artículo 9° de la Ley 32 de 1979, la  Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones necesarias para el  cabal funcionamiento de los depósitos centralizados de valores.    

Artículo  27. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.              

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