DECRETO 436 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 436 DE 1992    

(marzo 10)    

POR EL CUAL SE INTEGRA EL CONSEJO NACIONAL DE  POLITICA INDIGENISTA DE QUE TRATA EL ARTICULO 25 DE LA Ley 52 de 1990 Y SE  ASIGNAN FUNCIONES.    

El Presidente de la República, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° El Consejo Nacional de Política  Indigenista, está integrado por:    

a) El Ministro de Gobierno o su delegado, quien lo  presidirá;    

b) El Director General de Asuntos Indígenas del Ministerio  de Gobierno;    

c) El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios o su  delegado;    

d) El Gerente de Incora, o su delegado;    

e) El Consejero Presidencial para los Derechos  Humanos o su delegado;    

f) El Consejero Presidencial para la Política Social  o su delegado;    

g) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o  su delegado;    

h) El Gerente del Instituto de Recursos Naturales  Renovables, Inderena, o su delegado;    

i) El Director del Instituto de Investigaciones  Culturales y Antropológicas, ICAN, o su delegado;    

j) Los Senadores:    

1. Anatolio Quirá G.    

2. Gabriel Muyuy J.    

3. Floro Tunubalá.    

k) Los Representantes a la Cámara:    

1. Alfonso González.    

2. José Narciso Jamioy M.    

l) Bienvenido Arroyo.    

m) Rosario Epieyú.    

Parágrafo. Actuará como Secretario del Consejo el  Jefe de la División de Fomento y Coordinación Interinstitucional de la  Dirección General de Asuntos Indígenas.    

Artículo 2° Son funciones del Consejo  Nacional de Política Indigenista:    

a) Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio,  formulación y aplicación de la política indígena.    

b) Recomendar la inclusión de proyectos de inversión  en salud, educación, nutrición, actividades agrarias y demás que tiendan a  beneficiar a las comunidades indígenas en el Plan Nacional de Desarrollo  Económico y Social.    

c) Asesorar al Gobierno Nacional en los proyectos de  ley que desarrollen las disposiciones constitucionales referentes a los pueblos  indígenas y especialmente en lo atinente a:    

1. Las funciones jurisdiccionales que ejercerán las  autoridades indígenas dentro del ámbito de su territorio, de conformidad con  sus normas y procedimientos y la coordinación de esta jurisdicción especial con  el sistema judicial nacional a que se refiere el artículo 246 constitucional.    

2. La reglamentación de las formas de gobierno de  los territorios indígenas, según los usos y costumbres de sus comunidades para  que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 330 de la Constitución.    

3. La definición de los resguardos indígenas que se  deben considerar municipios, y el porcentaje mínimo de participación de los  ingresos corrientes de la Nación en dichos territorios, definiendo las áreas  prioritarias de inversión social que deben financiarse con dichos recursos, de  conformidad con lo establecido por el artículo 357 de la Constitución Política.    

4. Proponer a la Comisión de Ordenamiento  Territorial proyectos de ley orgánica relacionados con los territorios  indígenas que deben constituirse como entidades territoriales, conforme al  artículo 329 de la Constitución Política.    

d) Asesorar al Gobierno en la definición de  políticas que deben seguirse con los organismos no gubernamentales que  adelantan actividades con las comunidades indígenas.    

Artículo 3° El Consejo se reunirá por lo  menos una vez al mes y en los casos en que lo convoque el Ministro de Gobierno.    

Artículo 4° Este Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de  1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *