DECRETO 433 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  433 DE 1993     

(marzo 5)    

POR EL CUAL SE DISPONEN RECURSOS PARA LA REFINANCIACION DE CREDITOS  AGRICOLAS.    

Nota: Modificado por  el Decreto 742 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones legales, en especial de las que le confiere la Ley 34 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 34 de 1993, destínase  un monto de $ 15.000 millones a fin de que el Fondo para el Financiamiento del  Sector Agropecuario, Finagro, refinancie créditos a productores agrícolas  afectados por situaciones económicas críticas conforme a lo previsto en este Decreto.    

Artículo 2° Modificado por el Decreto 742 de 1993,  artículo 1º. Serán susceptibles de refinanciación los créditos otorgados  durante 1992 por los establecimientos bancarios que se hayan vencido con  anterioridad al 31 de marzo de 1993, o aquellos créditos cuyos vencimientos  hubiesen ocurrido durante 1992.    

Sin embargo, no serán  refinanciables aquellos créditos que con anterioridad a la entrada en vigencia  de este Decreto hayan sido refinanciados previamente por los intermediarios con  recursos propios o con recursos de Finagro.    

Texto inicial: “Serán susceptibles de  refinanciación los créditos otorgados por los establecimientos bancarios que  estuvieren vigentes al 1° de enero de 1992 y vencidos a 31 de diciembre de  1992.    

Sin embargo, no serán refinanciables aquellos créditos que con  anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto hayan sido refinanciados  previamente por los intermediarios con recursos propios o con recursos de  Finagro.”.    

Artículo 3° Modificado por el Decreto 742 de 1993,  artículo 2º. Los créditos refinanciables deberán haber sido destinados a  los siguientes cultivos, siempre y cuando estos se hubiesen visto afectados por  una situación económica crítica definida por la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario:    

Arroz    

Sorgo    

Maíz    

Cebada    

Trigo    

Maracuyá    

Algodón    

Tabaco negro    

Plátano    

Yuca    

Ñame    

Cacao.    

Texto inicial: “Los créditos refinanciables  deberán haber sido destinados a los siguientes cultivos, siempre y cuando se  hubieren afectado por una situación económica crítica definida por la Comisión  de Crédito Agropecuario:    

Arroz, Sorgo, Maíz, Cebada, Trigo, Maracuyá, Algodón, Tabaco  negro, Plátano.”.    

Artículo 4° Modificado por el Decreto 742 de 1993,  artículo 3º. Las condiciones financieras de la refinanciación serán las  siguientes:    

-Plazo máximo hasta  cinco (5) años.    

-Período de gracia a  capital máximo, hasta dos (2) años.     

-Tasa de interés,  será la del crédito original.    

La primera cuota de  intereses se podrá pactar mediante la modalidad de año vencido.    

Parágrafo. Las  refinanciaciones se realizarán caso por caso y tanto el plazo máximo como el  período de gracia a capital, se ajustarán a la capacidad de pago del beneficiario.    

Texto inicial: “Las condiciones financieras  de la refinanciación serán las siguientes:    

–Plazo máximo: Hasta cuatro (4) años.    

–Período de gracia a capital máximo: Hasta un (1) año.    

–Tasa de interés: Será la del crédito original.”.    

Artículo 5° El Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario  Finagro, efectuará las refinanciaciones de que trata este Decreto  hasta el 30 de septiembre de 1993, y señalará las demás condiciones  necesarias para dar cumplimiento a este Decreto.    

Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de marzo de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOLMES.    

El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *