DECRETO 433 DE 1993
(marzo 5)
POR EL CUAL SE DISPONEN RECURSOS PARA LA REFINANCIACION DE CREDITOS AGRICOLAS.
Nota: Modificado por el Decreto 742 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere la Ley 34 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 34 de 1993, destínase un monto de $ 15.000 millones a fin de que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, refinancie créditos a productores agrícolas afectados por situaciones económicas críticas conforme a lo previsto en este Decreto.
Artículo 2° Modificado por el Decreto 742 de 1993, artículo 1º. Serán susceptibles de refinanciación los créditos otorgados durante 1992 por los establecimientos bancarios que se hayan vencido con anterioridad al 31 de marzo de 1993, o aquellos créditos cuyos vencimientos hubiesen ocurrido durante 1992.
Sin embargo, no serán refinanciables aquellos créditos que con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto hayan sido refinanciados previamente por los intermediarios con recursos propios o con recursos de Finagro.
Texto inicial: “Serán susceptibles de refinanciación los créditos otorgados por los establecimientos bancarios que estuvieren vigentes al 1° de enero de 1992 y vencidos a 31 de diciembre de 1992.
Sin embargo, no serán refinanciables aquellos créditos que con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto hayan sido refinanciados previamente por los intermediarios con recursos propios o con recursos de Finagro.”.
Artículo 3° Modificado por el Decreto 742 de 1993, artículo 2º. Los créditos refinanciables deberán haber sido destinados a los siguientes cultivos, siempre y cuando estos se hubiesen visto afectados por una situación económica crítica definida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario:
Arroz
Sorgo
Maíz
Cebada
Trigo
Maracuyá
Algodón
Tabaco negro
Plátano
Yuca
Ñame
Cacao.
Texto inicial: “Los créditos refinanciables deberán haber sido destinados a los siguientes cultivos, siempre y cuando se hubieren afectado por una situación económica crítica definida por la Comisión de Crédito Agropecuario:
Arroz, Sorgo, Maíz, Cebada, Trigo, Maracuyá, Algodón, Tabaco negro, Plátano.”.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 742 de 1993, artículo 3º. Las condiciones financieras de la refinanciación serán las siguientes:
-Plazo máximo hasta cinco (5) años.
-Período de gracia a capital máximo, hasta dos (2) años.
-Tasa de interés, será la del crédito original.
La primera cuota de intereses se podrá pactar mediante la modalidad de año vencido.
Parágrafo. Las refinanciaciones se realizarán caso por caso y tanto el plazo máximo como el período de gracia a capital, se ajustarán a la capacidad de pago del beneficiario.
Texto inicial: “Las condiciones financieras de la refinanciación serán las siguientes:
–Plazo máximo: Hasta cuatro (4) años.
–Período de gracia a capital máximo: Hasta un (1) año.
–Tasa de interés: Será la del crédito original.”.
Artículo 5° El Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro, efectuará las refinanciaciones de que trata este Decreto hasta el 30 de septiembre de 1993, y señalará las demás condiciones necesarias para dar cumplimiento a este Decreto.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de marzo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOLMES.
El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO.