DECRETO 43 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 43 DE 1993     

( Enero  7)    

POR EL CUAL SE FIJAN LOS  AUXILIOS DE ALIMENTACION Y TRANSPORTE PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO  DE COMUNICACIONES.    

Nota: Derogado por el Decreto 73 de 1994,  artículo 5º.    

 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de  las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se  encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen  asignaciones básicas mensuales no superiores a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL  DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($233.234.oo) moneda corriente, tendrán  derecho a un auxilio de alimentación de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y  CINCO PESOS ($14.255.oo) mensuales.    

Cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o  suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago  del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el  mes.    

ARTICULO 2o.  A partir del 1o. de enero de 1993, los funcionarios que laboren en las  estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 6020,  cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de  transporte intermunicipal de QUINCE MIL CIENTO OCHO PESOS ($15.108.oo)  mensuales.    

ARTICULO 3o.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 4o.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 5o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 913 de 1992  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLIQUESE Y  CUMPLASE.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE  CADENA CLAVIJO.    

El Ministro  de Comunicaciones,    

WILLIAM  JARAMILLO GOMEZ.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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