DECRETO 42 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA LOS MIEMBROS DE LA CASA MILITAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Nota 1: Derogado por el Decreto 51 de 1994, artículo 6º.
Nota 2: Aclarado por el Decreto 51 de 1994 y por el Decreto 62 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto, los viáticos por comisiones en el interior y en el exterior del país, de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Soldados miembros de la Casa Militar de la Presidencia de la República, se regirá por las normas especiales del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 2o. Los miembros de la Casa Militar del Palacio Presidencial, tendrán derecho a un subsidio de alimentación en la misma cuantía y condiciones que se determine para los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTICULO 3o. Ver Aclaración del Decreto 62 de 1993, artículo 1º. Los gastos que se causen por concepto de los viáticos y el subsidio de alimentación a que se refiere el presente decreto, serán cancelados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 911 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
LUIS FERNANDO URIBE RESTREPO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.