DECRETO 413 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 413 DE 1994    

(febrero 23)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION NACIONAL DE  PRECIOS DE MEDICAMENTOS.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.2, que dejó excluida de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 1071 de 2012,  artículo 8º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  en especial de las que le confiere el artículo número 189, numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  Parágrafo Unico del artículo No. 245 de la Ley 100 de 1993, la  facultad de la formulación de la política de regulación de precios de los  medicamentos, radica en cabeza de la Comisión Nacional de Precios de  Medicamentos;    

Que de conformidad con el  mismo parágrafo, corresponda al Gobierno reglamentar el funcionamiento de esta  Comisión; Que el numeral 5o. del artículo 1o. del Decreto No. 2152  de 1992, le señala al Ministerio de Desarrollo Económico la función de  establecer la política del Gobierno en materia de precios de los productos de  la industria manufacturera, entre otros;    

Que se hace necesario  coordinar la acción de las diferentes entidades estatales, para lograr el  establecimiento de una política de precios en el sector de los medicamentos,  que consulte los diferentes aspectos en ella involucrados, tales como la  capacidad adquisitiva de los consumidores, la razonable rentabilidad de la  industria productora y comercializadora, el impacto social de los precios y las  particularidades del mercado farmacéutico;    

Que cualquier política de  precios en el sector de los medicamentos deberá estar fundada en el respeto y  promoción de los principios de la libre competencia, el estímulo empresarial,  el desarrollo de la iniciativa privada, la libre actividad económica y la  protección del consumidor,    

DECRETA:    

Artículo 1o. CONFORMACION. Son miembros de la Comisión Nacional de  Precios de Medicamentos con carácter indelegable, el Ministro de Desarrollo  Económico, el Ministro de Salud y la doctora Cecilia María Vélez White, como  delegada del Presidente de la República.    

A las reuniones de la  Comisión podrán asistir, a solicitud de la Secretaría Técnica y en calidad de  invitados, representantes de otras entidades públicas y privadas.    

Artículo 2o. FUNCIONES. De conformidad con el Parágrafo Unico del artículo No. 245 de la Ley 100 de 1993,  corresponde a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos:    

a) Establecer y revisar  los criterios generales para la formulación de la política de regulación de  precios de medicamentos.    

Para ello la Comisión  tendrá en cuenta, además de los criterios enunciados en los considerandos de  este Decreto, lo siguiente:    

1. Los criterios de  carácter técnico y económico, que dentro de su competencia considere convenientes  o necesarios el Ministerio de Desarrollo Económico.    

2. Los criterios de  carácter técnico relacionados con el sector salud, que de acuerdo con su  competencia considere convenientes o necesarios el Ministerio de Salud.    

3. Los estudios técnicos  presentados a su consideración por la Secretaría Técnica.    

b) Orientar y fijar los  mecanismos a través de los cuales el Ministerio de Desarrollo Económico, hará  el seguimiento y control de precios de los medicamentos;    

c) Fijar los lineamientos  generales para que el Ministerio de Salud desarrolle un programa permanente de  información sobre precios y calidades de los medicamentos, con especial énfasis  en los medicamentos esenciales;    

d) Darse su propio  reglamento;    

e) Las demás que le  asigne la ley.    

Artículo 3o. REUNIONES. La Comisión Nacional de Precios de  Medicamentos se reunirá en forma ordinaria el primer día hábil del mes de mayo  y el primer día hábil del mes de noviembre de cada año y en forma  extraordinaria cuando cualquiera de sus miembros lo solicite, por conducto de  la Secretaría Técnica de la Comisión.    

La Secretaría Técnica de  la Comisión elaborará un acta en la que consten las decisiones tomadas en cada  reunión.    

Las decisiones tomadas  por la Comisión serán comunicadas al público a través de circulares, que se  publicarán en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico o en medios de  amplia circulación nacional, cuando la decisión así lo amerite.    

Artículo 4o. QUORUM. Para que la Comisión pueda sesionar válidamente  será necesaria la presencia todos sus miembros.    

Las decisiones de la  Comisión requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de sus  miembros.    

Artículo 5o. SECRETARIA TECNICA. La Comisión Nacional de Precios de  Medicamentos, contará con una Secretaría Técnica permanente que le sirva de  apoyo. Dicha Secretaría será ejercida por el Director de Comercio y Mercados  del Ministerio de Desarrollo Económico.    

La Secretaría Técnica  será la encargada de presentar a consideración de la Comisión, todos los  documentos y estudios con base en los cuales se tomarán las decisiones por  parte de la Comisión.    

Adicionalmente la  Comisión podrá organizar Comités Técnicos de Precios de Medicamentos integrados  por funcionarios de los Ministerios de Desarrollo Económico y Salud, que se encargarán  de estudiar temas específicos relativos a los métodos y mecanismos necesarios  para la implementación de la política de precios de los medicamentos y  presentar dichos estudios a consideración de la Comisión a través de la  Secretaría Técnica.    

Artículo 6o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 23 de febrero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Mauricio Cárdenas Santa  María.    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la  Cuesta.              

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