DECRETO 412 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 412 DE 1992    

(marzo 6)    

POR EL  CUAL SE REGLEMENTA PARCIALMENTE LOS SERVICIOS DE URGENCIAS Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 10 de 1990,  artículos 1° y 2°,    

DECRETA:    

Artículo  1° CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se  aplicarán a todas las entidades prestatarias de servicios de salud, públicas y  privadas. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.1 Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo  2° DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN INICIAL DE LAS URGENCIAS. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 10 de 1990, todas  las instituciones que ofrezcan servicios de salud testan obligadas a prestar  atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica  de los solicitantes de este servicio. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.2 Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  3° DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, adoptanse las  siguientes definiciones:    

1.  URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona,  causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere  una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los  riesgos de invalidez y muerte.    

2.  ATENCION INICIAL DE URGENCIA. Denomínase como tal a todas las acciones  realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a  estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y  definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el  grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia,  al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el  comportamiento del personal de salud.    

3.  ATENCION DE URGENCIAS. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de  salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para  satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.    

4.  SERVICIO DE URGENCIA. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una  entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto  humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con  patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad  previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa unidad.    

5. RED  DE URGENCIAS. Es un conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de  urgencias, según niveles de atención y grados de complejidad, ubicado cada uno  en un espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la  atención de las personas con patologías de urgencia, apoyado en normas  operativas, técnicas y administrativas expedidas por el Ministerio de Salud.    

La red  actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de  información comunicaciones, transporte, insumos, educación, capacitación y de  laboratorios.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.5.3.2.3 Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.        

Artículo  4° DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES DE SALUD CON RESPECTO A LA  ATENCION INICIAL DE URGENCIA. Las responsabilidades institucionales derivadas  de la prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas por los  servicios que se presten, acorde con el nivel de atención y grado de  complejidad que a cada entidad le determine el Ministerio de salud.    

Parágrafo.  La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencia tiene  responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido  dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido  remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a  la entidad receptora.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.5.3.2.4 Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5° DE LA FORMACIÓN DEL RECURSO HUMANO Y DE LA EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD.  Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud están en la  obligación de desarrollar programas educativos orientados hacia la comunidad  tendientes a disminuir los factores de riesgo que condicionan las patologías de  urgencia, según análisis específico de la morbimortalidad y siempre con miras a  estimular la convivencia ciudadana y la no violencia. Para este fin se harán  las apropiaciones presupuestales necesarias.    

Parágrafo.  El Ministerio de Salud colaborará con las entidades y organizaciones  competentes de la educación superior, en la formulación de las políticas de  formación de recurso humano de acuerdo con las necesidades del sector salud en  el área de las urgencias, en los campos de la atención, la investigación y  administración de las mismas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.5.3.2.8 Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  6° DE LOS COMITES DE URGENCIAS. Créase el Comité Nacional de Urgencia  como organismo asesor del subsector oficial del sector salud en lo concerniente  a la prevención y manejo de las urgencias médicas.    

Parágrafo.  En cada entidad territorial se crearán por parte de la autoridad  correspondiente un Comité de Urgencias, cuya composición y funciones se  estipularán en el acto de creación.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.5.3.2.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  7° El Comité Nacional de Urgencias tendrá las siguientes funciones:    

a)  Asesorar al subsector oficial del sector salud en la elaboración de normas  técnicas y administrativas para el manejo de las urgencias médicas y colaborar  el mantenimiento y análisis de un diagnóstico actualizado de la incidencia y de  los problemas originados en la prevalencia de ese tipo de patología;    

b)  Coordinar con los comités que se creen para el efecto en las diferentes  entidades territoriales, las asesorías que se deberán brindar a las entidades y  organizaciones públicas y privadas que tengan como objetivo la prevención y  manejo de las urgencias;    

c)  Revisar periódicamente los programas de educación comunitaria orientados a la  prevención y atención primaria de las urgencias, y los programas docentes  relacionados con la problemática de las mismas dirigidos a los profesionales de  la salud, con el fin de sugerir pautas para el diseño de los mismos;    

d)  Contribuir a la difusión, desarrollo y ejecución del programa de la Red  Nacional de Urgencias;    

e)  Promover la consecución de recursos para el desarrollo de los programas de  prevención y manejo de las urgencias;    

f)  Elaborar su propio reglamento y las demás que le asigne el Ministerio de Salud  como organismo rector del sistema de salud.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.5.3.2.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  8° El Comité Nacional de Urgencias estará Integrado por:    

a) El  Ministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá;    

b) Un  representante de las facultades o escuelas de medicina;    

c) El  Presidente del Colegio Colombiano de Médicos de Urgencias o su delegado;    

d) Un  representante de la Superintendencia Nacional de Salud;    

e) El  Presidente de la Cruz Roja Colombiana o su delegado;    

f) El  Director Nacional para la Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno;    

g) Un  representante de la Unión de Aseguradores Colombianos, Fasecolda.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.5.3.2.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  9° La instalación y funcionamiento del Comité Nacional de Urgencias es  responsabilidad del Ministerio de Salud. A nivel seccional, distrital y local  lo será del jefe de la Dirección Seccional de Salud o Local respectiva. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  10. DE LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS. Las direcciones seccionales,  distritales y locales de salud destinarán un porcentaje de su presupuesto para  el pago de la atención inicial de urgencia absoluta de recursos para cubrir el  costo de tales servicios. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  11. Con base en un diagnóstico de sus necesidades, las entidades del subsector  oficial del sector salud asignarán un porcentaje de su presupuesto con destino  a la atención de urgencias, acorde con los lineamientos del Programa de la Red  Nacional de Urgencias.    

Artículo  12. Todas las instituciones del sector salud deberán realizar los ajustes  administrativos y financieros necesarios para asegurar el cumplimiento del  presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.5.3.2.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  13. DE LAS SANCIONES. A todas las intituciones, entidades y personas a que se  refiere el presente Decreto y que incumplan las normas previstas en el mismo,  se les aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 49 del la Ley 10 de 1990, con  sujeción al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.2.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  los Decretos 660 de 1977, 1761 de 1990 y 1706 de 1991 y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá D. C., a 6 de marzo de 1992.    

                                                                             CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Salud,    

                                                                             CAMILO  GONZÁLEZ POSSO.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *