DECRETO 41 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 41 DE 1994    

(enero  10)    

Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y  suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1791 de 2000,  excepción de lo dispuesto en el artículo 115.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 573 de 1995.    

Nota 3: Ver Ley 180 de 1995,  artículo 7º, numeral 4o.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le  confiere el numeral 1°  del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído  el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del  Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,    

DECRETA:    

T  I T U L O I    

DISPOSICIONES  PRELIMINARES    

CAPITULO  UNICO    

Nota:  Todas las expresiones resaltadas en esta Ley, fueron declaradas inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 de 1994.    

ARTICULO 1o.  Ambito. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los  oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional.    

ARTICULO 2o.  Determinación de la planta. La planta de oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada  anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la  Institución.    

El Gobierno  fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año  anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre  vigente.    

En casos especiales,  el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.    

T  I T U L O II    

JERARQUIA,  CLASIFICACION Y ESCALAFON    

CAPITULO  UNICO    

ARTICULO 3o.  Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia  penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados  en este estatuto, comprende los siguientes grados:    

1. OFICIALES    

a) Oficiales  Generales:    

-General    

-Mayor General    

-Brigadier  General    

b) Oficiales  Superiores:    

-Coronel    

-Teniente  Coronel    

-Mayor    

c) Oficiales  Subalternos:    

-Capitán    

-Teniente    

-Subteniente    

2.  SUBOFICIALES    

a) Sargento  Mayor    

b) Sargento  Primero    

c) Sargento  Viceprimero    

d) Sargento  Segundo    

e) Cabo  Primero    

f) Cabo  Segundo    

3. NIVEL EJECUTIVO    

a) Comisario    

b) Subcomisario    

c) Intendente    

d) Subintendente    

e) Patrullero, Carabinero, Investigador  según su especialidad    

ARTICULO 4o.  Denominación de alumnos. Los alumnos que ingresan a las escuelas de formación, no  pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las  siguientes categorías:    

1. Cadete    

2. Alférez    

3. Alumno    

PARAGRAFO 1o.  Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”  en su primera etapa de formación tendrán la condición de cadetes y en la  segunda de alféreces. Los de las demás escuelas de formación, la condición de  alumno.    

PARAGRAFO 2o.  El nombramiento, retiro y separación de los cadetes o alféreces de la Escuela  de Cadetes de Policía “General Santander”, se producirá mediante  resolución de la Dirección General de la Policía Nacional. Y la de los alumnos,  por orden administrativo de personal.    

PARAGRAFO 3o.  La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución,  las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.    

ARTICULO 5o.  Clasificación. Según sus funciones los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifican en cuerpo  de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.    

ARTICULO 6o.  Oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo  de vigilancia. Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo  del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, los egresados de las  escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones  destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio  nacional.    

ARTICULO 7o.  Oficiales del cuerpo administrativo. Son oficiales del cuerpo administrativo,  los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas  de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la Policía  Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos las  actividades del servicio policial.    

También lo  son, los oficiales del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía  judicial, hasta el grado de mayor, que habiendo obtenido el referido título,  soliciten pertenecer al cuerpo administrativo, previo cumplimiento de los  requisitos determinados por el Gobierno Nacional. Quienes obtengan dicho cambio  de clasificación, no podrán volver a pertenecer al cuerpo de vigilancia.    

ARTICULO 8o.  Suboficiales y  personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Son  suboficiales y  personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo, los  tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior conforme a las normas  vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con  la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.    

ARTICULO 9o.  Cambio voluntario de clasificación. Los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el grado de  mayor, sargento segundo o intendente respectivamente, podrán  cambiar a solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando  cumplan con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los  oficiales se requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía  Nacional.    

El cambio de  clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por  resolución ministerial para oficiales, y por la Dirección General de la Policía  Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.    

ARTICULO 10.  Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo  anterior, podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección  General de la Policía Nacional, según el caso, el cambio de clasificación del  cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo, en cualquier grado, que presenten lesiones  adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.    

PARAGRAFO.  Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio en combate  o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de  estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el  desempeño de cargos requeridos por la Institución.    

ARTICULO 11.  Escalafón. Es la lista de oficiales, suboficiales y del personal del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de  vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y  antigüedad, indicando sus especialidad y demás datos que sirvan para su  identificación policial.    

ARTICULO 12.  División del escalafón. El escalafón esta dividido en escalafón regular y  escalafón complementario.    

ARTICULO 13.  Escalafón regular. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formación.    

ARTICULO 14.  Escalafón complementario. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de  policía judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los  requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones  profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren  ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las  políticas generales sobre administración de personal.    

El Gobierno  Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón  complementario.    

ARTICULO 15.  Límite de permanencia en el escalafón complementario. El oficial, suboficial o miembro del  nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, no  podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.    

PARAGRAFO 1o.  Lo anterior no obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo  inscrito en el escalafón complementario, pueda ser retirado del servicio activo  en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del  Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad  policial, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa  justificada o por conducta deficiente.    

PARAGRAFO 2o.  Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo  básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalafón  complementario, deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio  en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la  actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y  muerte.    

ARTICULO 16.  Cambio de escalafón. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del  Escalafón regular, que de conformidad con lo establecido en este decreto, sean  inscritos en el Escalafón complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél  ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está  encauzada a servir, exclusivamente, en dependencias administrativas.    

T  I T U L O III    

DE  LA ADMINISTRACION DE PERSONAL    

CAPITULO  I    

DEL  INGRESO    

ARTICULO 17.  Condiciones generales de ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional, como  oficial o  personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes  requisitos:    

1. Colombiano  de nacimiento.    

2. No ser  mayor de veinticuatro (24) años de edad.    

3. Acreditar  el título de bachiller en cualquier modalidad.    

4. Superar los  exámenes médicos y las pruebas psicológicas.    

5. Acreditar  resultados de los exámenes de Estado.    

6. Superar el  proceso de selección.    

7. Ser soltero  y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.    

PARAGRAFO. El  ascenso de oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo  con las normas de este decreto. Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales 2  y 7 de este artículo los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que  ingresen a la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” para  adelantar curso de formación para oficial, y los profesionales para  escalafonarse en el Cuerpo Administrativo.    

ARTICULO 18. Ingreso de  suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del  nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten y acrediten  el título de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, según  reglamentación de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo a las  siguientes equivalencias:    

1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de  Subintendente;    

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero,  al grado de Intendente;    

3. Sargento Primero, al grado Subcomisario;    

4. Sargento Mayor, al grado de Comisario.    

PARAGRAFO 1o. En todo caso, el ingreso de  los suboficiales al nivel ejecutivo, se hará en estricto orden de antigüedad en  el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de  la Policía Nacional.    

PARAGRAFO 2o. El tiempo de servicio que  exceda el tiempo mínimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les  abonará para ascender al grado inmediatamente superior.    

ARTICULO 19. Ingreso de agentes al nivel  ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta  categoría, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita a la Dirección General  de la Policía Nacional.    

2. Acreditar el título de bachiller en  cualquier modalidad.    

3. Evaluación y concepto favorable del  Comité de Evaluación del personal del nivel ejecutivo.    

PARAGRAFO 1o. Los agentes en servicio  activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a  partir de la vigencia del presente decreto para acreditar este requisito, o en  su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica, de  acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.    

PARAGRAFO 2o. Se exceptúan de lo dispuesto  en este artículo, los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo,  hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, quienes  ingresarán al grado de Subintedente.    

ARTICULO 20. Régimen salarial y  prestacional del personal del nivel ejecutivo. Los suboficiales y agentes a que  se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel  ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las  disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 21.  Selección de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El  Director General de la Policía Nacional, podrá seleccionar dentro del personal  de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus  condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la  Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”. Dicho personal  deberá acreditar mínimo tres (3) años de servicio.    

ARTICULO 22.  Aspirantes a oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo  administrativo. Los aspirantes a ingresar por incorporación directa como  oficiales y  personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, durante su  permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de  alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un  especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para suboficiales  y personal  del nivel ejecutivo.    

ARTICULO 23.  Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento de oficiales de la Policía  Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de  la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y su ingreso al  escalafón se causa en el grado de subteniente, con excepción de los oficiales  del Cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente.    

El nombramiento e ingreso del personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de  la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y  su ingreso al escalafón se causa en el grado de patrullero, carabinero o  investigador, según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo  Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de subintendente.    

ARTICULO 24.  Período de prueba. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del  Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresarán al primer grado  del escalafón en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el  cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación  vigente.    

Los oficiales,  suboficiales y  personal del nivel ejecutivo que superen el período de prueba y  obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán  automáticamente en propiedad en el respectivo grado.    

Durante el  período de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo,  podrán ser retirados de la institución, por voluntad del Gobierno Nacional o de  la Dirección General de la Policía Nacional, sin sujeción al tiempo mínimo de  servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto.    

CAPITULO  II    

DE  LA FORMACION    

ARTICULO 25.  Profesión de policía. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo  podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional,  expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por  el Gobierno según normas vigentes.    

ARTICULO 26.  Formación profesional. La formación integral del profesional de Policía, estará  orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidad  de liderazgo y servicio comunitario que lo capaciten para el eficiente  cumplimiento de las funciones: Preventiva, educativa y social. En tal virtud  los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los  derechos humanos para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia  pacífica de los residentes en el territorio colombiano.    

ARTICULO 27.  Estructura del sistema educativo policial. La Dirección General de la Policía  Nacional establecerá el Sistema Educativo de Educación Superior para la Policía  Nacional de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.    

ARTICULO 28.  Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo  de vigilancia. Para obtener el grado de subteniente o el de patrullero, carabinero o  investigador, es requisito indispensable haber cursado y  aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y  ser propuestos por el director de la escuela.    

Exceptúanse  los alumnos de las escuelas de formación, que sean enviados en comisión por el  Gobierno a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer  grado de la carrera de Oficial, Suboficial o del nivel ejecutivo, grado  que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.    

ARTICULO 29.  Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación de oficiales y personal del  nivel ejecutivo, los nacionales de otros países que sean designados  por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les  conferirá el grado honorario de oficial, o del nivel ejecutivo, previa aprobación  del respectivo curso.    

ARTICULO 30.  Curso de formación para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo  administrativo. Los profesionales con título de formación universitaria,  tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como oficiales o del nivel  ejecutivo del Cuerpo Administrativo, según el caso, y que sean  aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al  término del cual, serán escalafonados en el grado de teniente o subintendente  del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la  Policía Nacional.    

PARAGRAFO. Los  títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados  para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la  entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.    

ARTICULO 31.  Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes tiempos  mínimos de duración:    

1. OFICIALES Y  PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA URBANA, RURAL Y DE  POLICIA JUDICIAL    

a) Oficiales    

-Incorporación  directa: tres (3) años    

-Por promoción  de suboficiales y del nivel ejecutivo: Un (1) año.    

b) Personal del  nivel ejecutivo.    

-Incorporación directa, dieciocho (18)  meses distribuidos en cuatro ciclos.    

-Primer ciclo de un (1) año, y    

-Tres ciclos adicionales de dos (2) meses  al cabo de cada uno de los años siguientes a la terminación del primero.    

-Por nivelación académica de agentes: un  (1) año.    

2. OFICIALES Y PERSONAL DEL  NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.    

a) Oficiales  Seis (6) meses    

b) Nivel Ejecutivo seis (6) meses.    

ARTICULO 32. Duración  de los cursos de capacitación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de  duración de los cursos de capacitación para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo:    

a) Oficiales    

-Tenientes y  Capitanes: cuatro (4) meses    

-Mayores: diez  (10) meses    

-Coroneles:  diez (10) meses.    

b)  Suboficiales    

-Cabo primero,  sargento segundo y sargento viceprimero,    

cuatro (4)  meses.    

-Sargento  primero cuatro (4) meses.    

c) Nivel Ejecutivo    

-Patrullero, carabinero o investigador,  subintendente, intendente, y sariosario, cuatro (4) meses.    

PARAGRAFO. Sin  perjuicio de los cursos reglamentarios de capacitación para ascenso, la  Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer la realización de  cursos de entrenamiento, según las necesidades del servicio.    

ARTICULO 33.  Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que los oficiales, suboficiales  y personal  del nivel ejecutivo realicen en el exterior, serán válidos para  ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la  Policía Nacional.    

CAPITULO  III    

DE  LOS ASCENSOS    

ARTICULO 34.  Condiciones de los ascenso. Los ascensos se conferirán a los oficiales,  suboficiales y  al personal nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio  activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de  acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con  sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de  Evaluación y Clasificación.    

ARTICULO 35.  Requisitos para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo.  Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente  superior cuando cumplan los siguientes requisitos:    

1. Tener el  tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en le presente  decreto.    

2 Adelantar y  aprobar los cursos de capacitación para ascenso.    

3. Acreditar  aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.    

4. Para los  oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo  de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, acreditar un tiempo mínimo  de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa  reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

5. Para los  oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo  Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional del su  especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.    

6. Concepto  favorable de la Junta Asesora para la Policía    

Nacional para  oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.    

7. Obtener la  clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y  Clasificación.    

PARAGRAFO 1o.  Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, los oficiales,  suboficiales y  personal del nivel ejecutivo no podrán desempeñar cargos  administrativos.    

PARAGRAFO 2o.  A los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de planta de  las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción, oficiales  pilotos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo técnico de  aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido  como de vigilancia.    

PARAGRAFO 3o. Los  oficiales generales de la Policía Nacional están exceptuados del requisito  establecido en el numeral cuatro (4) del presente artículo.    

ARTICULO 36.  Fecha de ascensos. Los ascensos de los oficiales se producirán solamente en los  meses de junio y diciembre y los de los suboficiales y del personal del nivel ejecutivo,  solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que  confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva podrán dictarse en  cualquier tiempo.    

ARTICULO 37. Tiempo  mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como  requisito para ascender al grado inmediatamente superior:       

1. Oficiales:   

Subteniente                    

Tres (3) años   

Teniente                    

Cuatro (4) años   

Capitán                    

Cinco (5) años   

Mayor                    

Cinco (5) años   

Teniente Coronel                    

Cinco (5) años   

Coronel                    

Cinco (5) años   

Brigadier General                    

Cuatro (4) años   

Mayor General                    

Cuatro (4) años      

        

2. Suboficiales:   

Cabo Segundo                    

Tres (3) años   

Cabo Primero                    

Cuatro (4) años   

Sargento Segundo                    

Cinco (5) años   

Sargento Viceprimero                    

Cinco (5) años   

Sargento Primero                    

Cinco (5) años      

        

3.    Nivel Ejecutivo   

Patrullero,    Carabinero o Investigador                    

Cuatro    (4) años   

Subintendente                    

Cinco    (5) años   

Intendente                    

Siete    (7) años   

Subcomisario                    

Cinco    (5) años      

ARTICULO 38.  Curso de capacitación para ascenso a teniente, capitán y mayor. Para ascender a  los grados de teniente, capitán y mayor se requiere adelantar y aprobar los  correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con reglamentación que  expida la Dirección General de la Policía Nacional.    

ARTICULO 39.  Ascenso a teniente coronel de los oficiales del cuerpo de vigilancia. Para  ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales del cuerpo de vigilancia  urbana, rural y de policía judicial, deberán adelantar y aprobar un curso que  se denominará de academia superior de Policía, de acuerdo con la reglamentación  que expida la Dirección General de la Policía Nacional.    

PARAGRAFO.  Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados  por la Dirección General de la Policía Nacional, deberán someterse a pruebas de  admisión de acuerdo con reglamentación que tal Dirección expida. Quienes  perdieren el concurso por dos (2) veces o no se presentaren por segunda vez  serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional.    

ARTICULO 40.  Evaluación de la trayectoria profesional. Tienen derecho a presentar exámenes  de admisión para ingresar al curso de que trata el artículo anterior, los  oficiales en el grado de mayor, seleccionados con base en su trayectoria  profesional, evaluación que debe realizar el Comité de Ascenso de oficiales  superiores, con la aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la  Policía Nacional.    

ARTICULO 41.  Curso de actualización policial. Los oficiales del Cuerpo Administrativo, para  ascender al grado de Teniente Coronel, previa selección de la Dirección General  de la Policía Nacional, deberán adelantar y aprobar un “Curso de  Actualización Policial” en el Centro de Estudios Superiores de Policía, de  acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía  Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del título de  Oficial diplomado en Academia Superior de Policía.    

ARTICULO 42.  Academia Superior de Policía para Oficiales Extranjeros. Los oficiales de otra  nacionalidad que realicen y aprueben el curso de academia superior de policía  de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto, recibirán el título correspondiente.    

ARTICULO 43.  Ascenso a coronel. Para ascender al grado de coronel, el Gobierno escogerá  libremente entre los tenientes coroneles que hayan sido seleccionados por el  Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con aprobación de la Junta Asesora  de la Dirección General de la Policía Nacional, de acuerdo con los requisitos  establecidos en el presente decreto.    

Los tenientes  coroneles del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de coronel, deberán  presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la  Policía Nacional, sobre un tema previamente señalado por ésta y acreditar un  curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no  inferior a seis (6) meses, durante su permanencia en este grado.    

ARTICULO 44.  Ascenso a brigadier general. Para ascender al grado de brigadier general, el  Gobierno escogerá libremente entre los coroneles que hayan cumplido las  condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean  título de oficial diplomado en la Academia Superior de Policía y hayan  realizado curso de altos estudios policiales en el centro de estudios  superiores de policía, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida  el Gobierno Nacional y el Curso Integral de Defensa Nacional (Cidenal) en la  Escuela Superior de Guerra de Colombia.    

ARTICULO 45.  Ascenso de generales. Para ascender a los grados de mayor general y general, el  Gobierno escogerá libremente entre los brigadieres generales y mayores  generales, respectivamente, que reúnan los requisitos establecidos en el  presente decreto.    

ARTICULO 46.  Aprobación de grados. Los grados de oficiales generales que confieren el  Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida  dicha aprobación los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en  que se otorguen.    

ARTICULO 47.  Comprobación de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de  oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el  Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Policía Nacional,  según el caso, expedirán el respectivo diploma expresando la antigüedad en el  grado que corresponda.    

CAPITULO  IV    

DEL  SISTEMA DE EVALUACION    

ARTICULO 48.  Antigüedad. La antigüedad de los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado  a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso.  Cuando la misma disposición asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la  misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso  anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la  disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.    

La antigüedad  de un oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se  reflejan en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.    

ARTICULO 49.  Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que  trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía  Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos de los oficiales,  suboficiales y  personal del nivel ejecutivo, el cual será o de reglamentación  por parte del Gobierno Nacional.    

ARTICULO 50. Comité  de evaluación de oficiales superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales  Superiores estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales  generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en la guarnición de  Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como  secretario.    

ARTICULO 51.  Funciones Comité de Evaluación Oficiales Superiores. El Comité de Evaluación de  Oficiales Superiores cumplirá las siguientes funciones:    

1. Seleccionar  y proponer a la Dirección General de la Policía Nacional, los oficiales que en  el grado de Mayor deban someterse a las pruebas de admisión para ingreso al  Curso de Academia Superior de Policía.    

2. Recomendar  los ascensos de los oficiales superiores hasta el grado de coronel.    

3. Recomendar  el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores,  sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.    

4. Las demás  que le asignen la ley y los reglamentos.    

ARTICULO 52.  Comité de evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de Evaluación de  Oficiales Subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la  Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la  Policía Nacional, el Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de la División  de Procedimientos de Personal, quien actuará como Secretario.    

ARTICULO 53.  Funciones Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Comité de  Evaluación de oficiales subalternos cumplirá las siguientes funciones:    

1. Recomendar  los ascensos de los oficiales subalternos hasta el grado de Capitán.    

2. Evaluar el  período de prueba de los subtenientes y proponer a la Dirección General de la  Policía Nacional, el retiro de aquellos que no superen esta exigencia.    

3. Recomendar  el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a  observación o evaluación eventual por conducta deficiente.    

4. Las demás  funciones que le asignen la ley y los reglamentos.    

ARTICULO 54.  Comité de Evaluación de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Comité  de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará  integrado por un oficial General, designado por la Dirección General de la  Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el  Director de la Escuela Nacional de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de  Quesada”, el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo  y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.    

ARTICULO 55.  Funciones del Comité de Evaluación de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Al  comité de evaluación de suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo  estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le  corresponde:    

1. Revisar los  antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y  evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.    

2. Proponer  los retiros por incapacidad profesional. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-564 de 1998.).    

3. Emitir concepto  sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo  Segundo y  de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo,  que se encuentren en período de prueba. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-564 de 1998.).    

4. Recomendar  el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del  nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por  conducta deficiente. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-564 de 1998.).    

5. Recomendar  los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel  ejecutivo hasta el grado de comisario.    

6. Evaluar la  trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que  previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado  de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.    

7. Las demás  funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.    

CAPITULO  V    

DE  LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS    

ARTICULO 56.  Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a  dependencia policial a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo,  cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por  ascenso.    

ARTICULO 57.  Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia  policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, con  el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.    

ARTICULO 58.  Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un  oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a  dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones  especiales del servicio.    

ARTICULO 59.  Licencia. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud  propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.    

ARTICULO 60.  Clasificación de las comisiones. Las comisiones de los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pueden ser individuales  o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:    

1. Comisiones  transitorias.    

Las que tienen  una duración hasta de (90) días.    

2. Comisiones  permanentes Las que exceden de (90) días.    

3. Comisiones  dentro del país.    

a) En el ramo  de defensa;    

b) De estudio  o deportivas;    

c) En otras  entidades.    

4. Comisiones  en el exterior.    

a)  Diplomáticas;    

b) De estudios  o deportivas;    

c)  Administrativas;    

d) De  tratamiento médico;    

e) Técnicas o  de cooperación internacional    

5. Comisiones  especiales    

Se consideran  como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente  artículo.    

ARTICULO 61.  Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones,  traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se dispondrán en la  siguiente forma:    

1. Por decreto  del Gobierno.    

a)  Destinaciones y traslados para Oficiales Generales en todos los casos.    

b) Comisiones  al exterior para Oficiales Generales y Coroneles superiores a noventa (90)  días.    

c) Comisiones  en el exterior superiores a noventa (90) días, para oficiales generales y  coroneles.    

d) Comisiones  dentro del país mayores de noventa (90) días, para oficiales generales.    

e) Comisiones  para oficiales a partir del grado de Coronel, en la administración pública o  entidades oficiales o privadas.    

2. Por  resolución ministerial:    

a) Destinación  y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente coronel, que  desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el  Código Penal Militar, o en todos los casos que no se requiera decreto.    

b) Comisiones  al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90) días.    

c) Comisiones  al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales, personal del  nivel ejecutivo, alféreces y cadetes.    

d) Comisiones  en el exterior, a lugares diferentes al país sede, hasta noventa (90) días.    

e) Comisiones  en el país para Oficiales Generales superiores a veinte (20) días y no mayores  de noventa (90) días.    

f) Comisiones  en el país para oficiales superiores, en    

reparticiones  militares.    

g) Comisiones  para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo en la administración pública o entidades  oficiales o privadas.    

3. Por orden  administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.    

a)  Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo.    

b) Comisiones  en el país para oficiales generales hasta por veinte (20) días.    

c) Comisiones en  el país inferiores a noventa (90) días para oficiales superiores.    

d) Comisiones  en el país para oficiales subalternos, suboficiales, personal del nivel ejecutivo,  alféreces y cadetes.    

4. Por Orden  del Día de los Comandos de Departamento o de las Direcciones de Escuela:    

Comisiones en  el país de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del  respectivo departamento o escuela, dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por  diez (10) días.    

ARTICULO 62. Prorroga  de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una  comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior,  dicha prórroga sólo podrá ser concedida por autoridad competente.    

ARTICULO 63.  Comisiones de estudio. El Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa, según el  caso, podrán destinar en comisión de estudios, dentro o fuera del país, en  institutos diferentes a los de la Policía Nacional, a los oficiales,  suboficiales y  personal del nivel ejecutivo, en servicio activo, alféreces y  cadetes.    

ARTICULO 64.  Obligatoriedad de la prestación de servicios. Los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo, que sean destinados en comisión de estudios en  Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados  a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al  doble del que hubieren permanecido en comisión.    

Cuando se  trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior,  salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que  se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble  de la duración de la respectiva comisión.    

PARAGRAFO 1o.  Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo,  seleccionados por la Policía Nacional para adelantar curso de pilotos o  técnicos de aeronaves, están obligados a prestar sus servicios dentro de la  especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso  realizado. Tal prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.    

PARAGRAFO 2o.  Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo, que se encuentren en cualquiera de las  siguientes situaciones:    

1. Que después  de cumplida la comisión asignada, sean retirados del servicio activo, por  voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, en la forma  prevista en el artículo 78 de este decreto.    

2 Que al  regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su  retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

3. Que se  retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional,  aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía  Nacional, según el caso.    

ARTICULO 65.  Pólizas de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de  permanencia de que trata el artículo anterior, el oficial, suboficial o miembro del  nivel ejecutivo, constituirá una póliza de garantía por conducto  de compañía de seguros legalmente establecida en la país, hasta por el ciento  por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los  casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.    

ARTICULO 66.  Licencia sin derecho a sueldo. El Ministro de Defensa y el Director General de  la Policía Nacional, según el caso, podrán conceder licencias, con justa causa  y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, a los oficiales,  suboficiales y  personal del nivel ejecutivo, que así lo soliciten.    

Esta licencia  podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de  la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para  el reconocimiento de prestaciones sociales.    

ARTICULO 67.  Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin  derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial, suboficial o miembro del  nivel ejecutivo, cuyo cónyuge o compañero de la Fuerza Pública, sea destinado  en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses.  Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el  reconocimiento de prestaciones sociales.    

ARTICULO 68.  Traspaso de funciones y atribuciones jurisdiccionales. En las ausencias  temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los oficiales  titulares de cargos de dirección o comando con jurisdicción y competencia  dentro de la justicia penal militar, bien sea por vacaciones, licencias,  permiso, comisiones, enfermedad, muerte repentina o por desaparición, quienes  los sucedan en el mando, asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y  atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad  de que se expida disposición alguna.    

Para tal  efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre en la orden del  día de la Dirección General de la Policía Nacional.    

ARTICULO 69.  Agregados y adjuntos de policía. Para ser agregado de policía se requiere ser  oficial del cuerpo de vigilancia urbana, rural o de policía judicial de la Policía  Nacional en servicio activo y ser diplomado en academia superior de policía.    

PARAGRAFO. Los  oficiales adjuntos de policía serán auxiliares de los agregados de policía y  para ser designados como tales, requieren pertenecer al cuerpo de vigilancia urbana,  rural o de policía judicial.    

ARTICULO 70.  Cargos en agregadurías. Los suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo  de vigilancia de la Policía Nacional, que ostenten el grado de sargento mayor o  sargento primero y comisario o subcomisario, según el caso,  podrán ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadurías  policiales.    

TITULO  IV    

DE  LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION    

CAPITULO  I    

DE  LA SUSPENSION    

ARTICULO 71. Modificado  por el Decreto 573 de 1995,  artículo 1º. Suspensión. Cuando la autoridad judicial  competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o  suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial  para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional  para suboficiales.    

Parágrafo 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la  Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y  subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si  fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá  reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.    

Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas  pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional.    

Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena  impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los  haberes retenidos.    

Parágrafo 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca  como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial  o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el  tiempo que permanezca suspendido.    

Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la  fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el oficial o suboficial, no  ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá  su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la  suspensión.    

Texto  inicial: “Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente  solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial, o miembro del  nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por  disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales  y miembros  del nivel ejecutivo.    

PARAGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por  ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido  con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo  básico retenido.    

PARAGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas  retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar  parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional.”.    

ARTICULO 72. Modificado  por el Decreto 573 de 1995,  artículo 2º. Levantamiento de la suspensión. El  levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para  oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los  suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente,  a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia  absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la  medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con  excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal  Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.    

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o  suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus  haberes.    

Texto  inicial: “Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la  suspensión, se dispondrá por resolución ministerial para los oficiales o de la Dirección  General de la Policía Nacional para los suboficiales y el personal  del nivel ejecutivo, con base en la  comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de  oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de  procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento, o  cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4ª y  5ª de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento  Penal, respectivamente, según el caso.    

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial,  suboficial o miembro del nivel ejecutivo, se reincorporará al  servicio y devengará la totalidad de sus haberes.”.    

ARTICULO 73. Modificado por el Decreto 573 de 1995,  artículo 4º. Ascenso del personal restablecido en  funciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y  suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y  sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente  superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere  correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o  promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los  establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y  Clasificación para la Policía Nacional.    

Texto  inicial: “Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de  la vigencia del presente decreto, los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud  de autoridad judicial competente y posteriormente sean restablecidos en las  mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria de la medida de  aseguramiento o cesación de procedimiento, podrán ser ascendidos al grado  inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que  les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de  curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los  establecidos por la ley.    

PARAGRAFO. No habrá lugar a la aplicación del presente artículo, cuando la  cesación de procedimiednto sea consecuencia de la muerte del procesado.”.    

ARTICULO 74. Modificado por el Decreto 573 de 1995,  artículo 5º. Empleo del personal suspendido. El personal de  oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y  atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser  empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de  la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo  de bienes o dineros.    

Texto  inicial: “Empleo del personal suspendido. Los oficiales,    

suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que  sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo  permiso concedido por el juez competente, podrán ser empleados por los  respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela o Jefes de  unidades policiales, en labores auxiliares de carácter técnico o  administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no  impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.”.    

CAPITULO  II    

DEL  RETIRO    

ARTICULO 75. Modificado  por el Decreto 573 de 1995,  artículo 6º. Retiro. Es la situación en que por  disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel  o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General  de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación  de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento  especial al servicio o movilización.    

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la  Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales  generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa  justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que  exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.    

Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar  servicios o por voluntad del Gobierno,  se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. (Nota: Las expresiones señaladas  en negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-193 de 1996.).    

Texto  inicial: “Retiro. Retiro de la Policía Nacional, es la situación  en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir el grado  de coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la  Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel  ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligación de  prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación,  llamamiento especial al servicio o movilización.    

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta  Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales  generales e inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa  justificada.    

PARAGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar  servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto  del Gobierno Nacional.”.    

ARTICULO 76. Modificado  por el Decreto 573 de 1995,  artículo 7º. Causales de retiro. El retiro del servicio  activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes  causales:    

1. Retiro temporal con pase a la reserva:    

a) Por solicitud propia;    

b) Por llamamiento a calificar servicios;    

c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad  policial;    

d) Por incapacidad profesional;    

e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa  justificada.    

2. Retiro absoluto:    

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;    

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y  sesenta (60) años de edad las mujeres;    

c) Por conducta deficiente;    

d) Por destitución;    

e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a  ciento ochenta (180) días;    

f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía  Nacional, según el caso; (Nota: Este  literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1996.).    

g) Por muerte.    

Texto  inicial:  “Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales,  suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, se clasifica según su forma y causales así:    

1. Retiro temporal con pase a la reserva.    

a) Por solicitud propia.    

b) Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General.    

c) Por llamamiento a calificar servicios.    

d) Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la  Policía Nacional para suboficiales y personal del  nivel ejecutivo.    

e) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.    

f) Por incapacidad profesional.    

g) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa  justificada.    

2. Retiro absoluto.    

a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y  sesenta (60) años de edad las mujeres.    

c) Por conducta deficiente.    

d) Por destitución.    

e) Por muerte.”.    

ARTICULO 77.  Solicitud de retiro. Los oficiales, suboficiales    

y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del  servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien  razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su  permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.    

ARTICULO 78.  Retiro de Generales. Se causará el retiro temporal a los oficiales en el grado  de General al cumplir cuatro (4) años de servicio en su grado.    

ARTICULO 79. Modificado por el Decreto 573 de 1995,  artículo 8º. Retiro por llamamiento a calificar servicios.  Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados  por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15)  años de servicio.    

Texto  inicial: “Retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad  del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Los oficiales y suboficiales  de la Policía Nacional, sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar  servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía  Nacional, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de  servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto.    

El personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios  o por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber  cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este  decreto.”.    

ARTICULO 80.  Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. Los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que no reúnan las  condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la  materia, serán retirados del servicio activo en la forma señalada en este  decreto.    

ARTICULO 81.  Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante  lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Nacional o la Dirección  General de la Policía Nacional, según el caso, podrán mantener en servicio  activio a aquellos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo,  que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser  aprovechadas en actividades administrativas o docentes.    

Cuando se  trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora para la  Policía Nacional.    

ARTICULO 82.  Retiro por incapacidad profesional. Los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados por  incapacidad profesional por:    

1. No obtener  calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional  para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo  reglamentan.    

2. No superar  el período de prueba establecido en el presente decreto.    

ARTICULO 83. Modificado por el Decreto 573 de 1995,  artículo 9º. Retiro por inasistencia al servicio por más de  cinco (5) días sin causa justificada. Los oficiales y suboficiales de la  Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por  inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa  justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días  calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.    

Texto  inicial: “Retiro por inasistencia al servicio por mas de diez (10)  días sin causa justificada. Los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por  inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa  justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días  calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente.”.    

ARTICULO 84. Modificado por el Decreto 573 de 1995,  artículo 10. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o  gran invalidez. Los Oficiales y Suboficiales serán retirados por incapacidad  absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones  establecidas en el respectivo reglamento.    

Texto  inicial: “Retiro absoluto. Los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía  Nacional, serán retirados en forma absoluta del servicio conforme a este  decreto: Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; por haber  cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años las  mujeres, edades éstas en que cesa para ellos toda obligación policial; por  conducta deficiente, por destitución y por muerte.”.    

ARTICULO 85.  Retiro por conducta deficiente. Los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier  tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:    

1. Cuando su  clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento  de evaluación y clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido  sanción disciplinaria.    

2. Cuando de  una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluación y  clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista  tres (3).    

ARTICULO 86.  Retiro por destitución. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo  determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.    

CAPITULO  III    

DE  LA SEPARACION    

ARTICULO 87.  Separación absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena  principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la  Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en  forma absoluta de la Policía Nacional.    

El oficial,  suboficial o  miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta,  no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.    

ARTICULO 88.  Separación temporal. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de  la Policía Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena  principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma  temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir  de la sentencia ejecutoriada.    

PARAGRAFO. El  oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar  sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso  se considerará como de servicio para ningún efecto.    

ARTICULO 89.  Separación por sentencia de ejecución condicional. El oficial, suboficial o miembro del  nivel ejecutivo que sea condenado por la comisión de un delito,  pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal  de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o  temporal, según se trate de los delitos a que se refieren los artículos 87 y 88  del presente decreto, respectivamente.    

ARTICULO 90. Autoridad  que dispone la separación. La separación absoluta o temporal de que tratan los  artículos 87, 88 y 89 del presente decreto, serán dispuestas así: por el  Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el  Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de oficiales, y por la  Dirección General de la Policía Nacional, para los suboficiales o personal del  nivel ejecutivo, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.    

ARTICULO 91.  Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad  personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se  considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para  el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.    

CAPITULO  IV    

DE  LA REINCORPORACION    

ARTICULO 92.  Llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo  de la Policía Nacional retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados  al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad  del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso,  previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuando  se trate de oficiales.    

ARTICULO 93.  Reajuste de sueldos por llamamiento al servicio activo. Los oficiales,  suboficiales y  personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, que  soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresarán con la obligación de  prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho  a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas  en este decreto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener  el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.    

Quedan  exceptuados de los dispuesto en este artículo, los oficiales, suboficiales y  personal el nivel ejecutivo que después de reincorporados, adquieran  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.    

ARTICULO 94.  Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y la Dirección General de la  Policía Nacional, según el caso, podrán llamar en forma especial al servicio a  los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en  forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para  satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias  de la seguridad nacional.    

Los oficiales,  suboficiales y  personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que  infrinjan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución  motivada de la Dirección General de la Policía Nacional con multa que oscile de  uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al  momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o  exigible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal  correspondiente. Estos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo,  podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el  llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio, o veinte (20)  años si se trata del personal del nivel ejecutivo.    

PARAGRAFO. Las  personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los  oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en el  momento de su llamamiento especial al servicio activo a que se refiere este  artículo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro.    

El llamamiento  especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.    

Además de lo  previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el  Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales  por cada oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo.    

ARTICULO 95.  Antigüedad en el llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo, que sean reincorporados al servicio activo de  la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el  momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes  a su grado.    

TITULO  V    

DE  LAS RESERVAS    

ARTICULO 96.  Reservas. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, retirados  temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no hayan  cumplido sesenta y cinco (65) años los hombre y sesenta (60) años las mujeres y  reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se consideran como de  reserva de las fuerzas militares, conforme a reglamentación que para el efecto  expida el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 97.  Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,  considéranse Reservistas de Honor los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la policía, heridos en actos meritorios del  servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan  perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a  quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las  siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y heroísmo: La  Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial,  Servicios Distinguidos categoría especial, “Distintivo al valor”, los  cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones  vigentes para los mismos.    

TITULO  VI    

NORMAS  PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION    

CAPITULO  UNICO    

ARTICULO 98.  Bonificación mensual. Los alféreces y los alumnos de las escuelas de formación  de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

ARTICULO 99.  Partida de alimentación. Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de  formación, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por  resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva  escuela.    

ARTICULO 100.  Prima de navidad. Los alféreces y alumnos de las escuelas de formación, tendrán  derecho a una prima equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en  el mes de diciembre de cada año.    

ARTICULO 101.  Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los alféreces, cadetes y  alumnos de las escuelas de formación, que sean destinados en comisión dentro  del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo  con las disposiciones legales vigentes.    

ARTICULO 102.  Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los alféreces, cadetes y  alumnos de las escuelas de formación, que sean destinados en comisión fuera del  país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo  con las disposiciones legales vigentes.    

ARTICULO 103.  Asignaciones de comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de  cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la  partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes  viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva  se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

ARTICULO 104.  Transporte por retiro. Los alféreces, cadetes y alumnos de las escuelas de  formación, que sean retirados por disminución de la capacidad psicofísica,  tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.    

ARTICULO 105.  Indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. Los alféreces y  cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los  alumnos de las escuelas de formación que sean retirados por disminución de la  capacidad psicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el  Tesoro Público les pague, por una sola vez una indemnización de acuerdo con la  norma del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así:    

1. Alféreces,  la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un  subteniente.    

2. Cadetes, la  correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un  subteniente.    

3. Alumnos, la  correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un patrullero.    

ARTICULO 106.  Servicio médico-asistenciales. Los alumnos de la Escuela de Cadetes de Policía  “General Santander” y los alumnos de las escuelas de formación,  tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia  médica quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios  asistenciales en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de  contrato con personas naturales o jurídicas. (Nota: Ver Ley 352 de 1997, artículo 19, numeral 8, literal b),  numeral 1.).    

ARTICULO 107.  Pensión de invalidez. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el  personal de alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional,  adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo  que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)  de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a  una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, liquidada así:    

1. Alumnos  escuelas de formación de oficiales:    

a) El setenta  y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente, cuando el índice  de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del  setenta y cinco (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).    

b) El ciento  por ciento (100%) del sueldo básico de un subteniente cuando el índice de  lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o  superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

2. Alumnos de  las demás escuelas de formación.    

a) El setenta  y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice  de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del  setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento  (95%).    

b) El ciento  por ciento (100%) del sueldo básico de un patrullero, cuando el índice  de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o  superior al noventa y cinco (95%).    

ARTICULO 108.  Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de las escuelas de formación  en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus  beneficiarios en el orden determinado en el artículo 11 de este decreto tendrán  derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, así:    

1. Alféreces y  cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un subteniente.    

2. Alumnos de  las demás escuelas de formación, a doce (12) meses del sueldo básico  correspondiente a un patrullero.    

PARAGRAFO. Si  la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del  enemigo, la indemnización se pagará doble.    

ARTICULO 109.  Gastos de inhumación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación de los  alumnos de los institutos de formación de la Policía Nacional que fallezcan  durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta  en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

Cuando el  fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del  servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en  dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si hubiere  lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos  respectivos.    

ARTICULO 110.  Mesada pensional de navidad. A partir del presente decreto, los exalumnos de  las escuelas de formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho  a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la  pensión que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe  pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.    

ARTICULO 111.  Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo  de los alféreces y cadetes de la escuela de cadetes de Policía “General  Santander” y alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional,  se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de  ley.    

TITULO  VII    

DISPOSICIONES  VARIAS    

ARTICULO 112.  Fianzas. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban  constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el  valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad  aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 64 de  este decreto.    

ARTICULO 113.  Régimen disciplinario. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución  Política, los ofíciales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional solo podrán ser privados de los grados previstos en este  Decreto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria policial.    

El Ministerio  Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá disponer la  destitución del cargo que desempeñen los oficiales, suboficiales y personal del  nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia  ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.    

ARTICULO 114.  Fuero penal militar. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución  Política, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la  Policía Nacional, en servicio activo, que cometan delitos en relación con el  mismo servicio, serán juzgados por las cortes marciales o tribunales militares  con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-444 de 1995,  salvo las expresiones resaltadas, sobre las cuales confirma lo establecido en C-417 de 1994.).    

ARTICULO 115.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 1212  de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a, los 10  días de enero de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

El Comandante General de las Fuerzas  Militares, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa  Nacional,    

General Ramón Emilio Gil Bermúdez.    

               

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