DECRETO 408 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 408 DE 1993    

(marzo 3)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL  ARTICULO 46 DEL DECRETO LEY 1056  DE 1953.    

Nota: Derogado por el Decreto 624 de 1994,  artículo 26.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en los artículos 189 de la Constitución Nacional y  212 del Código de Petróleos, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con lo establecido  en el artículo 46 del Código de Petróleos, toda persona que en el país explote  o refine petróleo tiene derecho a construir o beneficiar uno o más oleoductos,  prerrogativa de la que también gozan las personas que tengan suficiente  capacidad financiera y el Gobierno.    

Que por ser el transporte y la  distribución del petróleo y sus derivados un servicio público, el artículo 212  del Código de Petróleos, ha establecido que las personas o entidades dedicadas  a estas actividades deberán ejercitarlas de conformidad con los reglamentos que  dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.    

Que para el mejoramiento de las  condiciones de vida de los colombianos, el Gobierno pretende llevar los  beneficios del gas natural domiciliario a diversas poblaciones del país, con la  colaboración no solo de empresas privadas o de capital mixto si no directamente  con la empresa industrial y comercial del Estado denominada Ecopetrol,    

DECRETA:    

Artículo 1º La facultad concedida  al Gobierno por el inciso tercero del artículo 46 del Decreto ley 1056  de 1953, será ejercida a través de la Empresa Colombiana de Petróleos,  Ecopetrol, directamente o por contrato, evento último en el que podrá utilizar  el sistema de leasing, el mecanismo de construcción, operación, mantenimiento y  transferencia (BOMT) u otro medio que le permita alcanzar este objetivo.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este  artículo se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros y de  lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 46 del Código de  Petróleos y en los Decretos 609 de 1990 y 625 de 1992 para la construcción de  gasoductos urbanos y troncales de uso público que adelanten los particulares.    

Artículo 2º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 3  marzo 1993.    

                                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y Energía,    

                               GUIDO NULE AMIN.              

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