DECRETO 407 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 407 DE 1994    

(febrero 20)    

Por el cual se  establece el Regimen de personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2090 de 2003.    

Nota 2: Suspendido parcialmente por el Decreto 100 de 1996.    

Nota 3: La Corte Constitucional en la Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995, declaró exequible este Decreto desde el punto de  vista formal.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas  por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, y oída  la Comisión Asesora,    

DECRETA:    

LIBRO I    

SERVICIO Y  CARRERA PENITENCIARIA    

TITULO I    

DISPOSICIONES  PRELIMINARES    

ARTICULO 1o. IGUALDAD, IMPARCIALIDAD, PROTECCION. El servicio  penitenciario y carcelario se prestará con fundamento en los principios de  igualdad, imparcialidad y protección.    

ARTICULO 2o. NATURALEZA DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  NACIONAL. La naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva,  educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades  penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines.    

ARTICULO 3o. OPOSICION A LA CORRUPCION. Los funcionarios del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se opondrán rigurosamente  a cualquier acto de corrupción y la combatirá sin descanso ni consideración.    

ARTICULO 4o. RESPETO A LA LEY, OBEDIENCIA Y ARMONIA. Los  funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  respetarán la Ley, obedecerán a sus superiores, convivirán en armonía con sus  compañeros y considerarán la situación de los internos, en el mantenimiento de  la seguridad, su resocialización o rehabilitación.    

ARTICULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos  de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías  constitucionales y a los derechos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia psíquica, física o moral.    

ARTICULO 6o. CUMPLIMIENTO DE LA LEY. La función penitenciaria deberá  cumplirse por profesionales idóneos para ejercer autoridad, cumplir la ley y  las órdenes y hacerlas cumplir. Ningún funcionario del Instituto podrá  infligir, instigar o tolerar actos de tortura o penas crueles, inhumanas o  degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales  para justificarlas.    

TITULO II    

ESTRUCTURA    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

ARTICULO 7o. DESTINATARIOS. El presente Decreto regula el régimen  del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales.    

ARTICULO 8o. CARACTER DE SUS SERVIDORES. Las personas que prestan  sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son  empleados públicos con régimen especial.    

Las personas a  quienes el Gobierno confiera su representación en el Consejo Directivo, Juntas,  Consejos o Comisiones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  no tienen por ese sólo hecho el carácter de empleados públicos.    

ARTICULO 9o. NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de  funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades señaladas por la  Constitución, la ley, el Reglamento o las asignadas por autoridad competente,  para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que  deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la  persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, para satisfacer necesidades permanentes de la  administración pública.    

ARTICULO 10.  CLASIFICACION DE EMPLEOS. Los empleos según su naturaleza y forma como deben  ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre  nombramiento y remoción los empleos que se señalan a continuación:    

Director General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores  Regionales, Jefes  de División, Directores  y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los demás empleos de Jefe  de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección y los de  tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria  inferior a cuatro (4) horas. (Nota 1: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-126 de 1996. Nota  2: Ver Sentencia C-192 de 2017, con  relación a la expresión subrayada.).    

Son de carrera  los demás empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 770 de 2005,  artículo 4º.    

CAPITULO II    

REQUISITOS PARA  EL EJERCICIO DEL EMPLEO    

ARTICULO 11.  INGRESO. Para ejercer un empleo en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, se requiere:    

a) Comprobar que  se poseen las calidades exigidas para su desempeño y la capacidad física para  el mismo;    

b) Aceptar por  escrito el nombramiento en los diez (10) días siguientes a la notificación;    

c) Tener definida  la situación militar;    

d) Poseer  certificado judicial y de policía donde se acredite que su titular no registra  antecedentes judiciales o de policía;    

e) Acreditar  certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General  de la Nación;    

f) Ser nombrado  por autoridad competente;    

g) Declarar bajo  juramento el monto de sus bienes y rentas;    

h) Tomar posesión  y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del  empleo;    

i) Superar los  exámenes médicos y la aptitud psicofísica en la Caja Nacional de Previsión  Social o su equivalente.    

En todo caso el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por conducto de la  División de Recursos Humanos realizará estudios de seguridad a los aspirantes a  prestar sus servicios en el Instituto, previos a su vinculación.    

ARTICULO 12.  PROVISION DE EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y  remoción se hará por nombramiento ordinario, la de los de carrera se hará  previo concurso o curso por nombramiento en período de prueba o por ascenso. La  autoridad nominadora en todo caso, tendrá en cuenta  para proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las  calidades exigidas para el ejercicio del cargo.    

Mientras se  efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos  en el escalafón de la carrera administrativa tendrán derecho preferencial a ser  encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En  caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales que no podrán tener  una duración superior a seis (6) meses. Al vencimiento del período de  provisionalidad, si el empleado no ha sido seleccionado se producirá vacancia  definitiva y éste quedará retirado del servicio.    

El término de  duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos  provisionales.    

ARTICULO 13.  POSESION. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de  un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá  prorrogarse si el designado no reside en el lugar del empleo, o por causa  justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga  no podrá exceder de treinta (30) días y deberá constar por escrito.    

Para tomar  posesión deberán presentarse los siguientes documentos:    

1. Cédula de  ciudadanía para los mayores de edad y tarjeta de identidad o cédula de  extranjería para los demás.    

2. Los que  acrediten las calidades exigidas para el desempeño del cargo.    

3. Certificado  judicial y de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la  Nación.    

4. Documentos que  acredite tener definida la situación militar en los casos que haya lugar.    

5. Certificado  médico de aptitud física y mental expedida por la Caja Nacional de Previsión o  por organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los  empleados del Instituto.    

6. Documento que  acredite la constitución de fianza cuando sea el caso debidamente aprobado.    

ARTICULO 14.  OBLIGACION DE ACREDITAR REQUISITOS. Ningún funcionario del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá tomar posesión del cargo si no  acredita debidamente los anteriores requisitos. Si contraviene esta  disposición, la posesión no será válida y quien la haya autorizado, incurrirá  en falta grave.    

ARTICULO 15.  INSTRUCCION OBLIGATORIA. Ningún funcionario, exceptuado el Director  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá desempeñar sus  funciones sin que previamente haya recibido instrucción específica.    

CAPITULO III    

DEBERES,  PROHIBICIONES Y DERECHOS    

ARTICULO 16.  DEBERES. Son deberes de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, los siguientes:    

1. Respetar,  cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las leyes, los reglamentos,  general e internos.    

2. Desempeñar con  moralidad, eficacia e imparcialidad las funciones propias de su cargo.    

3. Observar una  conducta respetuosa con los superiores, compañeros y subalternos.    

4. Observar en  sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas, como también  una correcta presentación personal.    

5. Guardar la  reserva requerida en los asuntos relacionados con su cargo.    

6. Dar el uso  legal, racional y adecuado a los elementos del Estado que le sean confiados  para el ejercicio de las labores propias de su cargo.    

7. Dedicar la  totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las funciones que le han  sido encomendadas.    

8. Atender los  requerimientos que se le formulen para una mayor preparación, presentación y  eficacia, encaminados hacia el correcto desempeño de sus funciones.    

9. Poner en  conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración.    

10. Comunicar al  superior las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio y  las demás que determinen las leyes o reglamentos.    

11. Observar el  conducto regular para dirigirse a autoridades del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, o de otras entidades del Estado.    

12. Observar el  debido celo, fidelidad, sigilo y discreción en todos sus actos y procedimientos  en aras de salvaguardar la seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, de sus funcionarios y de los mismos internos.    

13. Prestar el  servicio en horas extras al horario legal cuando las necesidades del servicio  así lo requieran.    

14. Denunciar y  colaborar con las investigaciones que se adelanten en el Instituto.    

15. Las demás  señaladas en la ley y los reglamentos.    

ARTICULO 17.  PROHIBICIONES. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, les está prohibido:    

1. Comprometer al  subalterno para que oculte una falta o para que la cometa.    

2. Recibir para  sí o para un tercero dádivas, donaciones, agasajos, préstamos o cualquier otra  clase de lucro directa o indirectamente para ejecutar, retardar u omitir un  acto propio del ejercicio de su cargo o para ejecutar uno contrario a los  deberes.    

3. Visitar  propiedades de los internos, sus familiares o sus abogados en actos que no sean  en cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento de esta norma constituye  falta gravísima.    

4. Negociar  sueldos o prestaciones sociales con otros funcionarios del INPEC de manera  habitual y en provecho propio.    

5. Tener relación  o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente necesario, para  los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del reglamento de  régimen interno.    

6. Ingresar  material pornográfico y en general, elementos prohibidos en la ley o en los  reglamentos.    

7. Ingresar al  centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o  estupefacientes, armas distintas a las propias del servicio, dineros en cantidad  superior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual y elementos  de comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la  destitución.    

8. Infligir  castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratos.    

9. Prestar a  título particular o personal, o recomendar servicio de asesoría o de asistencia  a los internos.    

10.  Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.    

11. Ingresar a un  establecimiento carcelario, sin que se encuentre debidamente comisionado para  ello.    

12. Traficar con  influencias reales o simuladas.    

13. Dedicarse  tanto en el servicio como en la vida social a actividades que puedan afectar la  confianza del público y observar habitualmente una conducta que pueda  comprometer la dignidad de la administración.    

14. Declarar,  incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender  o entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del  Instituto en cualquiera de sus dependencias.    

ARTICULO 18.  DERECHOS. Son derechos de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC:    

1. Percibir la  remuneración fijada para el respectivo cargo.    

2. Disfrutar de  la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.    

3. Recibir  capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.    

4. Participar en  igualdad de condiciones, en todos los programas de bienestar social que para  los servidores y sus familiares establezca el Estado, tales como vivienda,  educación, recreación, culturales, deportes y programas vacacionales.    

5. Gozar de  estímulos e incentivos morales y pecuniarios.    

6. Obtener  permiso y licencias en los casos previstos por la ley.    

7. Recibir un  tratamiento cortés, con arreglo a los principios básicos de las relaciones  humanas.    

8. Participar en  los concursos y cursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.    

9. Obtener el  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas consagradas en la ley.    

10. Gozar de la  protección de su buen nombre.    

11. Resolver sus  solicitudes o ser contestadas en el tiempo mínimo.    

12. Las demás que  señalan la Constitución, las leyes y los reglamentos.    

CAPITULO IV    

INCOMPATIBILIDADES  E INHABILIDADES    

ARTICULO 19.  INCOMPATIBILIDADES.    

1. La persona que  sea empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no puede  gestionar directa o indirectamente, a título personal ni en representación de  terceros, asuntos que estén a su cargo.    

2. Durante el año  siguiente a su retiro tampoco podrá adelantar gestiones directa o  indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros ante la dependencia  donde prestó sus servicios.    

3. Durante la  licencia no remunerada los empleados, no podrán ocupar otros cargos dentro de  la administración pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto  como tiempo de servicio.    

4. Los empleados  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, su cónyuge, compañero o  compañera permanente, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o  segundo de afinidad, no podrán celebrar ningún tipo de contrato con el  Instituto.    

5. Ningún  funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente  determinados por la ley.    

6. Los  funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no  podrán desempeñarse como rectores, decanos o profesores de tiempo completo en  establecimientos docentes.    

7. Las demás que  señale la Constitución, las leyes y los reglamentos.    

ARTICULO 20.  INHABILIDADES. Constituyen inhabilidades para desempeñar cargos en el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, además de las establecidas en la  Constitución y en la ley, las siguientes:    

1. Haber sido  condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, dentro de  los diez (10) años anteriores, excepto cuando se trate de delitos políticos o  culposos.    

2. Hallarse en  interdicción; judicial, inhabilitado por una sanción judicial, administrativa o  penal, según las equivalencias establecidas en este Estatuto, suspendido en el  ejercicio de su profesión o excluido de éste.    

3. Los sordos,  los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que  comprometa la capacidad necesarias para el debido  desempeño del cargo, no podrán prestar sus servicios en el Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional. Las demás señaladas en la  Constitución, la ley y los reglamentos.    

CAPITULO V    

SITUACIONES,  ADMINISTRATIVAS    

ARTICULO 21.  SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados vinculados regularmente al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pueden encontrarse en las  siguientes situaciones administrativas:    

a) Servicio  activo;    

b) Destinación;    

c) Traslado;    

d) Licencia;    

e) Permiso;    

f) Comisión;    

g) Radicación;    

h) Encargo;    

i) Vacaciones;    

j) Suspensión.    

ARTICULO 22.  SERVICIO ACTIVO. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, se encuentra en servicio activo, cuando ejerce plenamente  las funciones del empleo para el cual ha tomado posesión.    

ARTICULO 23.  DESTINACION. Es el acto administrativo mediante el cual el Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, designa el lugar de  trabajo a los funcionarios que han terminado curso en la Escuela Penitenciaria  Nacional.    

ARTICULO 24.  TRASLADO. Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución, prevé en forma  permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un  establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en  el establecimiento de origen. Así mismo, cuando es llamado a adelantar curso  para ascenso.    

Una vez  notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado  en los siguientes términos máximos:    

a) Dentro de los  doce (12) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, si cumplen funciones directiva o de manejo;    

b) Dentro de los  seis (6) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, en los demás  casos;    

c)  Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden público  penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el  ordenador del traslado.    

ARTICULO 25.  Incumplimiento del traslado. El incumplimiento del traslado sin causa  justificada, tanto por parte del trasladado como por parte de quien deba  ordenar su ejecución, constituye falta grave sancionable de conformidad con el  estatuto disciplinario.    

ARTICULO 26.  LICENCIA. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separe del  ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

PARAGRAFO. Los  funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tienen  derecho a licencias renunciables, sin sueldo hasta por sesenta (60) días al  año, continuos o discontinuos. Si concurre justa causa, a juicio de la  autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días  más, en el mismo año; el beneficiario podrá renunciar en cualquier momento a  esta licencia.    

Cuando la  solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la  autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en  cuenta las necesidades del servicio.    

Durante la licencia  los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no  podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública.    

Durante el tiempo  de licencia el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y  Carcelaria no podrá usar ni portar el uniforme ni armas de dotación oficial.    

La licencia no se  computará para ningún efecto como tiempo de servicio.    

ARTICULO 27.  LICENCIAS REMUNERADAS. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, de acuerdo el régimen de prestaciones  sociales tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad,  maternidad o por aborto.    

Para autorizar  licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se  requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad  competente.    

ARTICULO 28.  LICENCIA POR MATERNIDAD O EN CASO DE ABORTO. La empleada del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, que se halle en estado de embarazo tiene  derecho en la época del parto a una licencia por el término de doce (12)  semanas. En caso de aborto la licencia será por un término hasta de cuatro (4)  semanas.    

ARTICULO 29.  PERMISOS. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso, con goce de sueldo  hasta por tres (3) días; tal solicitud deberá ser presentada por escrito  motivando las razones. Corresponde al Director General del Instituto o a quien  él delegue la facultad, y a los directores de los centros de reclusión,  autorizar o negar los permisos. La concesión de los permisos debe figurar en la  hoja de vida del empleado.    

ARTICULO 30.  COMISIONES. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente  ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a  la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales  distintas a las inherentes al empleo de que es titular.    

ARTICULO 31.  CLASES DE COMISIONES. Las comisiones pueden ser:    

a) De servicio,  para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la  sede del cargo, con el fin de cumplir misiones especiales conferidas por los  superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas  de observación que interesan a la administración y que se relacionen con el  ramo en que presta sus servicios el empleado;    

b) Para adelantar  estudios de capacitación en el país o en el exterior;    

c) Para  desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento  recaiga en un funcionario escalafonado en carrera;    

d) Para atender  invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de  instituciones privadas;    

e) Para  tratamiento médico dentro del país, cuando quiera que un miembro del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional requiera tratamiento médico o  intervención quirúrgica en lugar diferente al de su sede de trabajo, caso en el  cual no percibirá viáticos.    

f) Los miembros  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán  ser comisionados colectivamente, en forma transitoria por razones del servicio.    

Solamente podrá  conferirse comisión para fines que directamente interesen al servicio  penitenciario y carcelario.    

ARTICULO 32.  COMISION DE ESTUDIOS. El Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concederá comisión de estudios a  los empleados que reúnan los requisitos consagrados en el presente Decreto y  demás normas que reglamenten las comisiones al interior o exterior. Tal  comisión se concederá mediante resolución señalando los viáticos legales e  indicarán el término de su duración.    

Una vez concedida  y cumplida, el comisionado estará obligado a prestar sus servicios al Instituto  en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría por un  tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión en el interior o al  triple del tiempo que dure la comisión si es al exterior.    

ARTICULO 33.  REQUISITOS PARA CONFERIR LA COMISION DE ESTUDIOS. La comisión para adelantar  estudios sólo podrá conferirse a los empleados que satisfagan las siguientes  condiciones:    

1. Que estén  prestando servicios con antigüedad no menor de un (1) año en el Instituto.    

2. Que durante el  año a que se refiere el numeral anterior, hayan obtenido calificación  satisfactoria de servicios y no hubieren sido sancionados disciplinariamente  con suspensión en el cargo.    

3. Que  preferencialmente, en los cursos de formación haya obtenido el primer puesto de  la promoción.    

ARTICULO 34.  PRELACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA. Los empleados inscritos en el escalafón  de Carrera Penitenciaria y Carcelaria, tendrán  prelación para las comisiones de estudio.    

ARTICULO 35.  FINES DE LA COMISION DE ESTUDIO. Las comisiones de estudio sólo podrán  conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el  ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en  relación con los servicios a cargo del INPEC.    

ARTICULO 36.  CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO. El plazo no podrá ser mayor de doce (12)  meses prorrogables hasta por un término igual cuando se trate de obtener título  académico.    

El pago de  sueldos y gastos de transporte se regirán por las normas legales sobre la  materia.    

ARTICULO 37. REVOCATORIA  DE LA COMISION DE ESTUDIOS. El Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá revocar en cualquier momento la  comisión de estudios y exigir que el empleado reasuma las funciones de su  empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el  estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han  incumplido las obligaciones pactadas o las necesidades del servicio así lo  requieran.    

ARTICULO 38.  DERECHO DE REINCORPORACION. Al término de la comisión de estudios, el empleado  está obligado a presentarse ante el Director General del Instituto, a quien  acreditará el tiempo de estudio y el rendimiento académico alcanzado.    

ARTICULO 39. RADICACION. Es el acto administrativo del  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  mediante el cual, por necesidades del servicio, un funcionario del Instituto, se ubica en un establecimiento diferente al que  ha sido destinado o trasladado. La radicación no podrá exceder el término de un  (1) año y  no genera viáticos. El reconocimiento de pasajes se tendrá  cuando sea por necesidades del servicio; si es a solicitud del miembro del  Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, no podrá  ser a cargo del presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-108 de 1995.).    

ARTICULO 40.  ENCARGO. Para los empleados de libre nombramiento y remoción hay encargo cuando  se les designa temporalmente para asumir, total o parcialmente las funciones de  otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular,  desvinculándose o no de las propias de su cargo. Cuando se trate de vacancia  temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el  término de ésta, y en el caso de definitiva, hasta por el término de tres (3)  meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.    

Al vencimiento  del encargo quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de  las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es  titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.    

El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la  antigüedad de que se es titular, ni afecta la situación de funcionarios de  carrera. Si el encargo es fuera de la sede, el funcionario tendrá derecho a  pasajes de ida y regreso pero no causará  derecho a viáticos. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-108 de 1995.).    

ARTICULO 41.  DERECHO AL NUEVO SUELDO. El empleado encargado tendrá; derecho al sueldo de  ingreso señalado para el empleo que desempeñe temporalmente, siempre que no  deba ser percibido por su titular.    

ARTICULO 42.  VACACIONES. Los empleados del nivel administrativo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a quince (15) días hábiles  de vacaciones por cada año de servicios; los miembros del cuerpo de custodia y  vigilancia penitencia, los Directores y Subdirectores  de los centros de reclusión a treinta (30) días calendario por cada año de  servicio. Las vacaciones sólo serán acumulables hasta por dos (2) años y podrán  cubrirse en dinero en los siguientes casos:    

a) Cuando el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, así  lo estime necesario para evitar perjuicio en el servicio, evento en el cual  sólo se puede autorizar compensación en dinero de las vacaciones  correspondientes a un año y siempre que haya disponibilidad presupuestal;    

b) Cuando un  funcionario, quede retirado del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones  causadas hasta entonces.    

ARTICULO 43.  INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de vacaciones se interrumpirá cuando se  configure alguna de las siguientes causales:    

a) Necesidades  del servicio;    

b) La incapacidad  ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con  certificado médico expedido por la entidad de previsión competente;    

c) La incapacidad  ocasionada por maternidad o por aborto, siempre que se acredite en los términos  del ordinal anterior;    

d) otorgamiento  de una comisión.    

ARTICULO 44.  APLAZAMIENTO DE VACACIONES. Podrá suspenderse el disfrute de las vacaciones  reconocidas a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario,  INPEC, en los términos y siempre y cuando se den las causales consagradas en la  legislación de los servidores públicos.    

ARTICULO 45.  SUSPENSION COMO SANCION DISCIPLINARIA. Es la separación temporal del  funcionario de su cargo, como consecuencia de una sanción disciplinaria, la que  no podrá exceder de los ciento veinte (120) días calendario. La sanción en  firme interrumpe por el tiempo decretado, el tiempo de servicio y no es  computable para ningún efecto.    

ARTICULO 46.  SUSPENSION PROVISIONAL. Es la separación temporal del funcionario en el  ejercicio de su cargo, que el superior decreta mediante acto administrativo  motivado en razón a encontrarse en curso una investigación disciplinaria cuya  sanción sea la destitución. En este evento la suspensión no podrá exceder de  los ciento veinte (120) días calendario al cabo de los cuales  si no se ha concluido el proceso disciplinario, el suspendido se reintegrará  automáticamente al servicio, pero los haberes dejados de percibir sólo le serán  reintegrados al producirse fallo absolutorio. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995.).    

ARTICULO 47.  SUSPENSION POR PETICION JUDICIAL. El Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, a solicitud de autoridad competente,  suspenderá transitoriamente en el ejercicio de sus funcionarios y atribuciones  a los funcionarios del Instituto.    

ARTICULO 48.  EFECTOS DE DECISION JUDICIAL.    

1. Cuando la  autoridad competente sustituya la medida de seguridad, suspenda la detención  preventiva u otorgue libertad provisional, mediante providencia debidamente  ejecutoriada en favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se le reintegre  a su cargo. El reconocimiento de los salarios dejados de percibir se hará  cuando haya sentencia absolutoria definitiva.    

2. Cuando la  autoridad penal profiera cesación de procedimiento o sentencia absolutoria  debidamente ejecutoriada en favor del suspendido, éste tendrá derecho a que se  le reconozca los salarios y prestaciones dejadas de percibir, durante el  período de la suspensión.    

CAPITULO VI    

RETIRO DEL  SERVICIO    

ARTICULO 49.  CAUSALES DE RETIRO. Son causales de retiro para los empleados del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes:    

a) Declaración de  insubsistencia del nombramiento;    

b) Renuncia  regularmente aceptada;    

c) Supresión del  empleo;    

d) Retiro con  derecho a pensión;    

e) Por invalidez  absoluta;    

f) Incapacidad  profesional;    

g) Destitución;    

h) Edad de retiro  forzoso;    

i) Abandono del  cargo;    

j) Orden o  decisión judicial;    

k) Muerte;    

l) Sobrepasar la  edad máxima para cada grado;    

m) Retiro del  servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-565 de 1995.).    

ARTICULO 50.  DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS.  El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse  insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación  de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse el concepto no  vinculante de la Comisión de Personal.    

Contra el acto  administrativo que declare la insubsistencia, procederán los recursos de ley  con los cuales quedará agotada la vía gubernativa.    

ARTICULO 51.  RENUNCIA. La renuncia se produce cuando un empleado del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifiesta en forma escrita, no motivada,  espontánea e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.    

La competencia  para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora, por medio de  providencia, en la que se deberá determinar la fecha del retiro. La fecha que  se determina para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días  calendario después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el  empleado podrá retirarse sin incurrir en abandono del empleo. El funcionario no  podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de  incurrir en abandono del cargo.    

ARTICULO 52.  RENUNCIA Y ACCION DISCIPLINARIA. La presentación o aceptación de una renuncia  no es obstáculo para ejercer la acción disciplinaria, ni para la imposición de  la sanción.    

ARTICULO 53.  INSISTENCIA DEL DIMITENTE DE RENUNCIAR. Si la autoridad competente creyere que  hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia,  deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá  aceptarla.    

La renuncia  regularmente aceptada es irrevocable.    

ARTICULO 54.  SUPRESION DEL EMPLEO. La supresión de un empleo público coloca en situación de  desvinculación a la persona que lo desempeña, salvo los que pertenezcan a  carrera, caso en el cual el funcionario escalafonado en carrera deberá ser  nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre  vacante u ocupado por un empleado provisional. Si no es posible su designación  por no haber empleo o por no existir las condiciones legales, deberá ser  nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes en el primer empleo de carrera  que se cree similar al suprimido o en el que se produzca vacancia definitiva.    

En todo caso, si  transcurrido este término no fuere posible vincular al empleado en otra  dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante, éste tendrá derecho al  reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones que  establezca el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 55.  DERECHO PREFERENCIAL. Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o  de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se  supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el  escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos  equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o que se creen  en la entidad a la cual se trasladan las funciones.    

ARTICULO 56.  RETIRO POR DERECHO A PENSION DE VEJEZ. Los empleados del nivel administrativo  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán retirados del  servicio al adquirir el derecho a disfrutar su pensión de vejez y esta haya  sido reconocida, aspecto éste que se regulará por las normas legales vigentes.    

La persona  retirada con derecho a pensión de jubilación, no podrá  ser reintegrada al servicio salvo las excepciones establecidas por ley; sin  embargo la administración podrá contratarlos cuando por sus conocimientos y  experiencia sean necesarios sus servicios en el Instituto.    

ARTICULO 57.  RETIRO POR INVALIDEZ ABSOLUTA. La cesación definitiva de funciones por motivo  de la citada invalidez se regirá por las leyes sobre prestaciones económicas y  asistenciales referentes a los servidores públicos, según la reglamentación que  expida el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 58.  RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional serán retirados en cualquier tiempo del  servicio activo, por incapacidad profesional en los siguientes casos:    

1. No obtener  calificaciones aprobatorias en los cursos establecidos en éste  Estatuto y de acuerdo con las disposiciones que la reglamenten.    

2. Cuando la  respectiva junta de evaluación y calificación conceptúe bajo rendimiento en el  servicio.    

3. Cuando pierdan  la segunda prueba de convocatoria a curso de capacitación de conformidad con la  reglamentación que se expida.    

4. Cuando en el  término de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto,  no hallan acreditado título de educación media (bachiller), debidamente  reconocido por el Ministerio de Educación Nacional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995.)    

ARTICULO 59.  RETIRO POR DESTITUCION. El retiro del servicio por destitución,  solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del  procedimiento señalado en el régimen disciplinario de los funcionarios del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

ARTICULO 60.  RETIRO POR EDAD. Los funcionarios Administrativos del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, que cumplan la edad de retiro forzoso serán  retirados del servicio y no serán reintegrados. Los empleados que cesen en el  desempeño de sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión  de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones  sociales para servidores públicos. Los miembros del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia se regirán por las disposiciones que más adelante se señalan.    

ARTICULO 61.  RETIRO POR ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un  empleado sin justa causa:    

1. No reasume sus  funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o  dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la prestación del  servicio militar.    

2. Deje de  concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.    

3. No concurra al  trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en  caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días.    

4. Se abstenga de  prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.    

PARAGRAFO.  Comprobados cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la autoridad  nominadora declarará la vacancia del cargo previo los procedimientos legales.    

ARTICULO 62.  RETIRO POR ORDEN O DECISION JUDICIAL. Cuando la autoridad competente dictare  sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en proceso penal, el  funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será  retirado del servicio activo.    

ARTICULO 63.  RETIRO POR MUERTE. Ocurrido el deceso de un empleado, la autoridad nominadora  declarará vacancia en el cargo que venía siendo ocupado por el fallecido.    

ARTICULO 64.  RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD MAXIMA PARA CADA GRADO. Es forzoso el retiro de  los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia  y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cuando cumplan las siguientes  edades en sus categorías y grados.    

CATEGORIA DE  OFICIALES    

-Comandante  Superior: A los cincuenta y cinco (55) años.    

-Mayor: A los  cincuenta (50) años.    

-Capitán: A los  cuarenta y cinco (45) años.    

-Teniente: A los cuarenta (40) años.    

CATEGORIA DE  SUBOFICIALES    

-Inspector Jefe:  A los cincuenta (50) años.    

-Inspector: A los  cuarenta y cinco (45) años.    

-Subinspector A  los treinta y cinco (35) años.    

CATEGORIA DE  DRAGONEANTES    

-Dragoneantes y  Distinguidos: A los cincuenta (50) años.    

PARAGRAFO 1. Las  edades máximas establecidas en el presente artículo,  regirán a partir del año 1996.    

PARAGRAFO 2. Para  efectos de transición de este Estatuto se establecen las siguientes  equivalencias en las distintas categorías:    

CATEGORIA DE  SUBOFICIALES    

Sargento: Como  Inspector Jefe    

Cabo: Como  Inspector    

CATEGORIA DE  DRAGONEANTES    

Guardián Grado  02: Dragoneante    

Guardián grado 04:  Distinguido    

Nota, artículo 64:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995.    

ARTICULO 65.  RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL PREVIO CONCEPTO DE LA JUNTA DE CARRERA  PENITENCIARIA. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del  Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional,  podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto  en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo  concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995.).    

ARTICULO 66.  REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. La autoridad nominadora deberá modificar,  aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación cuando se presente  cualquiera de las siguientes circunstancias:    

1. Cuando se ha  cometido error en la persona.    

2. Cuando la  designación se ha hecho por acto administrativo expedido con violación de una  norma legal.    

3. Cuando aún no  se ha comunicado.    

4. Cuando el  nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los  diez (10) días siguientes en cada caso.    

5. Cuando la  persona designada ha manifestado que no acepta.    

6. Cuando recaiga  en una persona que no reúna los requisitos señalados para el cargo o cuando no  los hubiera acreditado en el término fijado.    

7. Cuando haya  error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o empleos  inexistentes.    

CAPITULO VII    

BIENESTAR SOCIAL  Y CAPACITACION    

ARTICULO 67.  PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL. El Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, establecerá para los funcionarios y sus familiares programas  de bienestar social relacionados con la educación, la salud, la recreación, el deporte  y la cultura, con el objeto de elevar su nivel de vida y de propender a su  mejoramiento social y cultural.    

ARTICULO 68.  PRESTAMOS EDUCATIVOS. La División de Recursos Humanos a través de la Sección de  Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  divulgará y gestionará los préstamos educativos y becas con destino a los hijos  de los funcionarios y a ellos mismos, subsidiados por la Caja de Compensación  Familiar a que estén afiliados sus empleados.    

Además,  gestionará ante el Ministerio de Educación, el SENA y demás institutos  educativos gubernamentales, las posibilidades de ingreso a tales centros  educativos de los hijos de los funcionarios.    

ARTICULO 69.  PLANES VACACIONALES. La División de Recursos Humanos a través de la Sección de  Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  trazará planes de vacaciones que faciliten al funcionario y a su familia un  descanso adecuado para aprovechar de la mejor manera los recursos que posee el  Estado en materia de transporte y alojamiento.    

ARTICULO 70.  ACTIVIDADES CULTURALES. Las actividades culturales deberán promover  principalmente las aptitudes artísticas y atender los anhelos de conocimiento  de los funcionarios mediante programas de literatura, teatro, pintura,  escultura, música, canto, folclor, entre otros y en historia o variados campos  científicos de interés formativo.    

ARTICULO 71.  ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DEPORTIVAS. Las actividades recreativas y deportivas  comprenderán las facilitares que se ofrezcan para particular en actos  recreativos dirigidos, o certámenes deportivos programados en representación  del organismo, que tiendan a mejorar las relaciones interpersonales entre los  funcionarios.    

ARTICULO 72.  POLITICA DE CAPACITACION. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, determinará la política de capacitación y especialización que comprende  la formación de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los  recursos humanos que aquélla demanda.    

ARTICULO 73.  PROGRAMAS. La formulación de programas con el fin de ampliar los conocimientos,  desarrollar las habilidades y aptitudes del personal en servicio y obtener un  mayor rendimiento del empleado en el desempeño de sus funciones, estará a cargo  de la Escuela Penitenciaria Nacional, con asesoría del Departamento  Administrativo de la Función Pública, de la Escuela Superior de Administración  Pública, ESAP y del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,  Coldeportes. Además, la Subdirección Escuela Penitenciaria deberá organizar los  cursos de capacitación para los funcionarios recién incorporados al Instituto  de acuerdo con lo estipulado en la Ley 65 de 1993.    

ARTICULO 74.  BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA. Los bienes dados de baja, así como el papel  inservible serán dados en venta por el Instituto y en este caso los recursos  producto de la venta se destinarán a financiar programas de bienestar social de  los empleados del mismo. El Director  del Instituto, mediante reglamentación destinará dichas partidas a los diferentes  programas de Bienestar Social.    

ARTICULO 75.  MULTAS POR SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las multas por sanciones disciplinarias  que se impongan a los empleados del Instituto, se  cobrarán y se destinarán para los mismos fines establecidos en el anterior  artículo del presente decreto.    

TITULO III    

CARRERA  PENITENCIARIA Y CARCELARIA    

CAPITULO I    

PRINCIPIOS  GENERALES    

ARTICULO 76.  CARRERA. Establécese la Carrera Penitenciaria y  Carcelaria para el personal vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, a excepción de los cargos que la ley prevé como de libre  nombramiento y remoción.    

ARTICULO 77.  DEFINICION, OBJETIVO Y ALCANCE. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria es un  sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar  la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos  igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación,  la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera,  conforme a lo establecido en este estatuto.    

Para alcanzar los  anteriores objetivos, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se hará exclusivamente con base en  el mérito, sin que en ellos la filiación política o consideraciones de otra  índole puedan tener influencia alguna.    

ARTICULO 78.  CATEGORIAS. El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se  clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma:    

a) Personal  administrativo, y    

b) Personal del  Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.    

ARTICULO 79.  ESTRUCTURA GENERAL DE LA CARRERA. La Carrera Penitenciaria comprende el  personal administrativo y el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y  Carcelaria Nacional.    

ARTICULO 80.  SELECCION. La selección para el ingreso a la Carrera Penitenciaria o promoción  dentro de ella se efectuará acreditando sus méritos y conocimientos mediante  exámenes o con la comprobación de sus títulos o experiencia, conforme lo  determine este estatuto y los reglamentos que en desarrollo del  mismo se expidan:    

1. Para el  personal administrativo a través de concurso.    

2. Para el  personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria a  través del curso previa selección.    

CAPITULO II    

ADMINISTRACION Y  VIGILANCIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA    

ARTICULO 81.  EXCLUSIVIDAD DE LA CARRERA. El personal que preste sus servicios en el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, solo podrá pertenecer a  la Carrera Penitenciaria, previo el cumplimiento de los respectivos requisitos  generales y especiales para ello.    

ARTICULO 82.  JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. La Junta de Carrera Penitenciaria estará  integrada por:    

1. El Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o su  delegado.    

2. El Jefe de la  Oficina Jurídica.    

3. El Jefe de la  División de Recursos Humanos.    

4. El Jefe de la  Oficina de Control Interno, quien actuará como secretario de la Junta.    

5. El Subdirector  de la Escuela Penitenciaria Nacional.    

6. Un  representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional, elegido por votación para un período de dos (2) años, con su  respectivo suplente, por los integrantes de dicho cuerpo.    

7. Un  representante del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, INPEC, elegido por votación para un período de dos (2) años, con  su respectivo suplente, por los integrantes del personal administrativo.    

Nota, artículo 82: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-507  de 9 de noviembre de 1995.    

ARTICULO 83. FUNCIONES DE LA  JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria  las siguientes funciones:    

1. Administrar  y vigilar la Carrera Penitenciaria, diseñando programas relativos a todos  los aspectos a ella inherentes, tales como: evaluación y calificación de  servicios, cursos y concursos, promociones y ascensos, estímulos  y distinciones.    

2. Desarrollar  las políticas, formuladas por el Consejo Directivo tendientes a implementar los  planes y programas para el personal de Carrera Penitenciaria.    

3. Difundir y  hacer cumplir las disposiciones que regulan la promoción de personal.    

4. Elaborar los  procedimientos para la aplicación de las disposiciones sobre promoción de personal  y administración de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC.    

5. Promover,  orientar, coordinar y controlar las actividades sobre promoción de personal y administración  de carrera en las categorías respectivas.    

6. Vigilar que  los nombramientos provisionales no excedan del término legal.    

7. Inscribir en  carrera a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, que hayan cumplido con los requisitos.    

8. Emitir  concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por  inconveniencia del mismo en la Institución o por  concepto sobre bajo rendimiento en el servicio. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-507 de 1995.)    

9. Conocer de  oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la  realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o  parcialmente. Excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren  incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la  administración de personal al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, y proponer la revocatoria de nombramiento u otros actos  administrativos, si comprobaren que éstos se efectuaron con violación de las  normas que regulan la materia.    

Nota 1, artículo 83: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-507  de 9 de noviembre de 1995, salvo lo anotado en el numeral 8 del mismo.    

Nota 2, artículo 83: Ver Sentencia C-92 de 2017, con  relación a las expresiones subrayadas.    

ARTICULO 84.  COMISIONES REGIONALES DE PERSONAL. Créanse las Comisiones Regionales de  Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las cuales  estarán integradas por:    

1. Tres (3)  representantes del nominador entre los cuales estará el Director Regional quien  la presidirá.    

2. Un  representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.    

3. Un  representante del personal administrativo.    

Los  representantes tanto del cuerpo de Custodia y Vigilancia como del nivel  administrativo con sus respectivos suplentes, serán  elegidos respectivamente por los mismos para un período de dos (2) años, previa  convocatoria que harán los Directores Regionales del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, y por el sistema establecido por la  Dirección General del mismo.    

ARTICULO 85.  FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGIONALES DE PERSONAL. Corresponde a las  Comisiones Regionales de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes  funciones:    

1. Recomendar a  la Junta de Carrera Penitenciaria Nacional las iniciativas, estudios e  investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal.    

2. Emitir  concepto no vinculante al Director General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, INPEC, de la insubsistencia del empleado de carrera, cuando  obtenga una calificación insatisfactoria.    

3. Las demás que  se fijen en desarrollo de disposiciones legales.    

CAPITULO III    

PROCESO DE  SELECCION    

ARTICULO 86.  CLASES DE CONCURSO. Los concursos son de dos clases:    

1. Abiertos para  ingresos de nuevo personal a la carrera, y    

2. De ascenso  para el personal escalafonado.    

ARTICULO 87.  ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El proceso de selección o concurso comprende  la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de  selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.    

ARTICULO 88.  ADMISION A LOS CONCURSOS Y CURSOS. La admisión a los concursos o cursos del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será libre para todas las personas  que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo,  objeto de la convocatoria. En los cursos o concursos de ascenso sólo podrán  participar los empleados inscritos en el escalafón.    

ARTICULO 89.  REGISTRO PUBLICO DE ESCALAFON DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARCELARIO, INPEC. Créase el registro público de empleados inscritos en la  Carrera Penitenciaria y Carcelaria, el cual estará conformado por todos los  empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el escalafón de la misma.    

ARTICULO 90.  CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO. La convocatoria es norma reguladora de todo  concurso y curso y obliga tanto a la administración como a los participantes.  No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes,  salvo los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del  lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los cuales  debe darse aviso oportuno a los interesados. La convocatoria se hará con no  menos de quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la  realización del concurso.    

PARAGRAFO. La  convocatoria a los cursos o concursos se divulgará por los diferentes medios masivos de comunicación. En todo caso el aviso de  convocatoria de los cursos o concursos se fijará en lugar visible de la entidad  y de concurrencia pública, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de  iniciación a la inscripción de los aspirantes.    

La convocatoria será competencia del Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2017.).    

ARTICULO 91.  RECLUTAMIENTO. La inscripción para los concursos y cursos será realizada en las  Direcciones Regionales. Con base en el resultado de las inscripciones, se  elaborarán y harán conocer las listas de los aspirantes admitidos y rechazados,  indicando en este último caso los motivos que no podrán ser otros que la  carencia de los requisitos señalados en la convocatoria.    

ARTICULO 92.  APLICACION DE PRUEBAS. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como  finalidad apreciar la capacidad, idoneidad, potencialidades del aspirante y  establecer una clasificación de los mismos respecto de las calidades requeridas  para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo.    

En todo concurso  se requiere la aplicación, como mínimo de dos pruebas o instrumentos de  selección.    

Las pruebas  tendrán un carácter reservado y solo serán de conocimiento de los empleados  responsables del proceso de selección. (Nota: Ver Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995 de la Corte Constitucional en relación con la exequibilidad de este inciso.)    

ARTICULO 93.  CLASES DE CURSOS. Los cursos podrán ser de formación, orientación,  complementación, capacitación, actualización y de especialización.    

Son cursos de  formación los que preparan a los aspirantes a ingresar a cargos en el ramo  penitenciario y carcelario para el correcto desempeño de los  mismos, los cuales se adelantarán en la Escuela Penitenciaria Nacional  en su sede central o en las regionales y serán de obligatorio cumplimiento para  los empleados que ejerzan funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y  carcelaria nacional.    

Son cursos de  orientación penitenciaria los que preparan a los aspirantes profesionales con  título de formación universitaria para ingresar como oficiales logísticos y  oficiales de tratamiento. Dichos cursos se adelantarán en la Escuela  Penitenciaria Nacional.    

Los cursos de  complementación tienen como finalidad perfeccionar a los bachilleres auxiliares  para ingresar como dragoneantes a la Carrera Penitenciaria y Carcelaria.    

Son cursos de  capacitación los que tienen como finalidad perfeccionar los conocimientos de  los funcionarios que aspiran a ascender dentro de la misma, para el ejercicio  correcto de su nuevo desempeño.    

Son cursos de  actualización los que se dispongan periódicamente para enterar a los servidores  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de las reformas y  avances de la legislación, la técnica y la ciencia penitenciarias.    

Son cursos de  especialización los que se organizan para preparar a los miembros del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ramas determinadas del servicio  penitenciario.    

La subdirección  de la Escuela Penitenciaria Nacional directamente o a través de otras  instituciones académicas de reconocida credibilidad y bajo la dirección de  aquélla, será la responsable de la programación y ejecución de los mencionados  cursos.    

ARTICULO 94.  PROCEDIMIENTO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  organizará cursos de formación para ingresar a la carrera, debiendo referirse a  las funciones propias de los empleos o a los servidores técnicos a cargo de los  organismos.    

ARTICULO 95. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-97 de 2019. CONSECUENCIAS  DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO. Quienes no aprobaren un concurso, no podrán  ser convocados para concursar en otro empleo de la misma clase o de superior  categoría dentro de los doce (12) meses siguientes.    

Nota, artículo 95: Ver Sentencia C-535 de 2016.    

ARTICULO 96.  LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso o curso, el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  elaborará la lista de elegibles con los aspirantes aprobados en riguroso orden  de méritos. Dicha lista tendrá una vigencia de un (1) año, para los empleos  objeto del concurso o curso. La provisión del empleo deberá hacerse con una de  las personas que se encuentre entre los cinco (5) primeros puestos de la lista  de elegibles. Efectuado uno (1) o más nombramientos, los puestos se suplirán  con los nombres de las personas que sigan en el orden descendente.    

Quienes aprobaren  el curso o concurso correspondiente, pero no pudieren ser nombrados  inmediatamente por inexistencia de vacantes, quedarán en lista de elegibles por  un término hasta de un (1) año.    

ARTICULO 97.  PERIODO DE PRUEBA. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en  período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados  sus servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y condiciones  personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Vencido el  período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el empleado  deberá ser calificado por el Superior competente. Si la calificación no es  satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. Cuando durante  el año de prueba los servicios del empleado no sean satisfactorios el Director del Centro de Reclusión informará al Director  regional quien conjuntamente con la Comisión Regional de Personal si es del  caso solicitarán al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, su insubsistencia.    

Esta calificación  estará sujeta a la notificación al funcionario y al ejercicio de los recursos  de la vía gubernativa ante el funcionario calificador y el superior inmediato  de éste.    

El tiempo de  duración del período de prueba se tendrá como de servicio de carrera  penitenciaria para todos los efectos legales.    

ARTICULO 98.  INGRESO A LA CARRERA. Aprobado el período de prueba por obtener calificación de  servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso o curso adquiere los  derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y el empleado  ascendido le será actualizado el mismo.    

ARTICULO 99.  SOLICITUD DE INSCRIPCION EN LA CARRERA. Aprobado el período de prueba el Jefe de la División de Recursos Humanos o quien haga sus  veces o el interesado deberán solicitar a la Junta de Carrera la inscripción en  ésta, la que se efectuará en los treinta (30) días siguientes.    

ARTICULO 100.  PROMOCIONES Y ASCENSOS. Los empleados escalafonados en carrera penitenciaria  tendrán prelación para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría  inmediatamente superior. Todo ascenso deberá producirse mediante curso o  concurso, el que debe realizarse para asegurar la igualdad de oportunidades al  personal que reúna los requisitos exigidos; se tendrá en cuenta además la  antigüedad, méritos laborales, calificación de servicios, cursos de  capacitación o especialización y calidades especiales. En el caso de ascenso  del personal de Custodia y Vigilancia, además del curso deberán reunir los  requisitos de tiempo, antecedentes disciplinarios y demás que para el efecto  prevea este estatuto.    

Quien sea  ascendido en las condiciones indicadas, continuará en carrera sin necesidad de  período de prueba.    

Cuando varios  aspirantes se encuentren en esta situación, serán ascendidos quienes ocupen los  primeros puestos, de acuerdo con las vacantes disponibles.    

Antes de ser  llamado a curso de ascenso un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC, deberá ser calificado. En caso de  no ser satisfactoria la calificación no podrá ser llamado a curso.    

ARTICULO 101.  DERECHO A QUE UN NOMBRAMIENTO SE EFECTUE COMO ASCENSO. El empleado inscrito en  escalafón que apruebe un concurso abierto, tendrá  derecho a que su nombramiento se efectúe como ascenso dentro de la Carrera  Penitencia y Carcelaria Nacional.    

CAPITULO IV    

EVALUACION Y  CALIFICACION DE SERVICIOS    

ARTICULO 102.  OBJETO DE LA CALIFICACION. El rendimiento, la calidad del trabajo y el  comportamiento laboral de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, serán objeto de calificación.    

La calificación  de los servicios se tendrá en cuenta para los ascensos, permanencia en el  servicio, concesión de estímulos educativos, morales o pecuniarios e igualmente  como factor para facilitar la participación del empleado en los planes de  perfeccionamiento, en los programas de bienestar social y en general para los movimientos  de personal.    

ARTICULO 103.  PERIODICIDAD DE LA CALIFICACION. Los empleados de carrera deberán ser  calificados anualmente por el superior competente. De esta calificación harán  parte las evaluaciones que se hayan efectuado por cambio temporal o definitivo  de cargo del superior competente. De igual forma los empleados serán evaluados  y calificados en los siguientes casos:    

1. Cuando el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, así  lo ordene por haber tenido conocimiento de que el rendimiento, la calidad del  trabajo o el comportamiento laboral, no estén acordes con un eficiente  desempeño.    

2. Cuando ocurra  cambio de empleo que implique igualmente cambio del superior competente.    

3. Cuando un  funcionario se retire o cambie de cargo deberá dejar evaluados a sus  subalternos.    

4. Cuando el  funcionario no haya servido el año completo objeto de calificación, el superior  evaluará los servicios correspondientes al período laborado.    

PARAGRAFO. Cuando  el funcionario haya sido evaluado varias veces el mismo período, la  calificación definitiva para el mismo será igual al promedio ponderado de las  evaluaciones obtenidas.    

ARTICULO 104.  CONDICIONES DE LA EVALUACION Y CALIFICACION. La evaluación y calificación deben  ser objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad y no constituyen  premio, ni sanción. Deberán tenerse en cuenta tanto las actuaciones concretas  positivas como negativas del funcionario durante el lapso que abarca la  evaluación y calificación.    

ARTICULO 105.  OBLIGATORIEDAD. Los empleados a quienes corresponda efectuar la calificación  tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y circunstancias aquí  estipuladas o en la respectiva reglamentación, so pena de incurrir en falta  grave y hacerse acreedor a las sanciones disciplinarias del caso, sin perjuicio  de que cumpla su obligación de evaluar y calificar.    

Si la evaluación  o calificación no se efectuase oportunamente por el empleado competente, el  afectado podrá solicitar que se realice por alguno de sus superiores, dentro de  los quince (15) días siguientes a la solicitud.    

ARTICULO 106.  COMPETENCIA. Corresponde al superior competente realizar las evaluaciones y la  calificación del servicio de los empleados bajo su dirección.    

ARTICULO 107.  NOTIFICACION PERSONAL. La calificación de servicios deberá ser notificada  personalmente al empleado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  realización. Si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer  los recursos en los términos y condiciones consagradas en el Código Contencioso  Administrativo.    

ARTICULO 108.  RECURSOS. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo funcionario que  produjo la calificación para que la aclare, modifique o revoque; el de apelación,  ante el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, con el mismo propósito o ante el Director General del Instituto si  hubiere sido calificado por el Director Regional del mismo.    

PARAGRAFO. No  procede recurso de apelación contra la calificación de servicios practicada por  el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

ARTICULO 109.  ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Dentro de las políticas de desarrollo del recurso  humano, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  reconocer los méritos de sus funcionarios, mediante el otorgamiento de  estímulos y condecoraciones que resalten las actuaciones o hechos  sobresalientes que redunden en beneficio institucional.    

ARTICULO 110.  ESTIMULOS. Los estímulos que pueden concederse al personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son:    

a) Felicitación  escrita;    

b) Distintivos de  buena conducta;    

c) Menciones y  nombramientos honoríficos;    

d) Permisos  especiales;    

e)  Condecoraciones;    

f) Asignación de  cursos de especialización en establecimientos educativos nacionales o  extranjeros;    

g) Premios en  dinero o en especie con fondos de los programas de Bienestar Social.    

ARTICULO 111.  RETIRO DE LA CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales  establecidas en este decreto implica el retiro de la carrera y la pérdida de  los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivos de  supresión del empleo.    

Cuando un  empleado de Carrera Penitenciaria y Carcelaria toma posesión de un empleo  distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un  cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado perderá  sus derechos en la carrera. (Nota: Ver Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995 de la Corte Constitucional, en relación con la exequibilidad de este inciso.)    

TITULO IV    

NORMAS  TRANSITORIAS    

CAPITULO UNICO    

ARTICULO 112.  INGRESO ESPECIAL AL ESCALAFON. Podrán solicitar su ingreso al escalafón de la  Carrera Penitenciaria los siguientes funcionarios:    

a) Quienes al entrar en vigencia este decreto se encontraren ocupando  empleos de carrera penitenciaria, carcelaria y administrativa por estar  vinculados como empleados de la Dirección General de Prisiones y demás  dependencias del Ministerio de Justicia debiendo acreditar dentro del año  inmediatamente siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados para sus  respectivos empleos en el manual de funciones y requisitos;    

b) Los  funcionarios que al momento de ser incorporados a la  planta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encontraren  escalafonados en carrera administrativa, previa verificación de la  certificación que así lo acredite, conservarán los derechos a ella.    

LIBRO II    

CUERPO DE  CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL    

TITULO I    

PRINCIPIOS  RECTORES PARA EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA  NACIONAL    

ARTICULO 113.  SERVICIO PUBLICO ESENCIAL Y MISION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo  del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad,  la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión,  la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos  fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en  pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y  ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las  actividades en los centros de reclusión.    

ARTICULO 114.  EMPLEO DE LOS MEDIOS COERCITIVOS. En casos necesarios, los miembros del Cuerpo  de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional emplearán sólo  medios coercitivos autorizados por la ley o reglamento, pero escogerán siempre,  entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las  personas y a sus bienes. Tales medios se utilizarán con racionalidad y  únicamente por el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden.    

ARTICULO 115.  PROFESIONALISMO. La actividad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  y Carcelaria Nacional está regulada por leyes, decretos, reglamentos y  disposiciones especiales que le imponen la naturaleza de una profesión.    

Sus servidores  deberán recibir una educación integral, aprobar los cursos señalados por las  leyes y reglamentos y además, estar identificados con  el alto concepto de sus funciones.    

TITULO II    

CONTENIDO,  DEFINICION Y FUNCIONES    

ARTICULO 116.  CONTENIDO DEL PRESENTE TITULO. El presente Título regula lo relativo al  ingreso, orientación, complementación, formación, capacitación, actualización,  especialización, ascensos, traslados, retiros, administración del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y disposiciones  complementarias.    

ARTICULO 117.  Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de  carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con  régimen y disciplina especiales.    

Sus miembros  recibirán formación, capacitación, complementación, actualización y  especialización en la Escuela Penitenciaria Nacional. No podrán tomar parte en  las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas,  sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio y observarán siempre  la más absoluta imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones.    

PARAGRAFO. Para  la formación, capacitación y actualización del personal del Cuerpo de Custodia  y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá establecer centros docentes en los  Departamentos que estime necesarios para estos fines. Así mismo, firmar  convenios con instituciones similares extranjeras, previa autorización del  Consejo Directivo, para que sus miembros adelanten dichos cursos, los cuales  serán convalidados si cumplen con los requisitos del curriculum  debidamente aprobados.    

ARTICULO 118.  FUNCIONES Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA  PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observarán los siguientes  deberes especiales:    

a) Velar por la  seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y  carcelarios;    

b) Cumplir las ordenes impartidas por las autoridades competentes del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC;    

c) Servir como  auxiliares en las labores de trabajo y educación de los internos, y en general,  en su resocialización;    

d) Cumplir las  funciones de seguridad y policía judicial en los términos señalados por la ley;    

e) Cumplir las ordenes y requerimientos de las autoridades judiciales, con  respecto a los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios;    

f) Observar una  conducta seria y digna;    

g) Cooperar con  la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos,  suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;    

h) Custodiar y  vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y  carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de  salud, conservando en todo caso a la vigilancia visual;    

i) Requisar  cuidadosamente a los detenidos o condenados, sus celdas y sitios de trabajo  conforme al reglamento;    

j) Custodiar a  los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y  emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y  conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos  previstos en el Código Penitenciario y Carcelario y en el Reglamento General;    

k) Realizar los  ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física; participar  en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de  los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas  para realce de la institución; asistir a las conferencias y clases que eleven  su preparación general o la específica penitenciaria;    

l) Mantener la  disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para  conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario;    

m) Ejecutar las  demás funciones relacionadas con el cargo, asignadas por la ley o reglamento;    

n) Entregar el  uniforme, insignias y demás elementos a su cargo al almacén general del  establecimiento carcelario respectivo, una vez retirado del servicio o cuando  sea suspendido de sus funciones y atribuciones legalmente, respondiendo por  aquellos que falten para podérsele expedir el respectivo paz y salvo;    

ñ) Garantizar la  prestación de los servicios y el normal desarrollo de las actividades en las  dependencias del Instituto;    

o) Velar por el  estricto cumplimiento del Régimen Penitenciario y Carcelario, Reglamento  General e Interno, Planes de Seguridad y de defensa y en general de todas  aquellas disposiciones que garanticen los objetivos de la justicia, y la misión  y los objetivos penitenciarios y carcelarios.    

TITULO III    

INGRESO AL  SERVICIO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA    

ARTICULO 119.  REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y  Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:    

1. Ser  colombiano.    

2. Tener más de  dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento.  (Nota: La  expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-811 de 2014.).    

3. Numeral declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-099 de 2007. Ser soltero y  permanecer como tal durante el curso.    

4. Poseer título  de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los  exámenes del Icfes.    

5. Tener definida  su situación militar.    

6. Demostrar  excelentes antecedentes morales, personales y familiares.    

7. No tener  antecedentes penales ni de policía.    

8. Obtener  certificados de aptitud médica y psicofísica expedido por la Caja Nacional de  Previsión Social o su equivalente.    

9. Aprobar el  curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.    

10. Ser propuesto  por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional  con base en los resultados de la selección al Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

ARTICULO 120.  EXCEPCION AL ESTADO CIVIL. Podrán ingresar a la carrera penitenciaria y  carcelaria, como oficiales logísticos y de tratamiento penitenciario, los  profesionales con título de formación universitaria, casados, varones o  mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo  anterior. (Nota:  La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-099 de 2007.).    

ARTICULO 121.  INGRESO COMO ALUMNO. Reunidos los requisitos señalados en los numerales 1 al 10  del artículo 119, el aspirante seleccionado, ingresará a la Escuela  Penitenciaria Nacional, en calidad de alumno y se someterá al régimen interno  de este Instituto.    

ARTICULO 122.  NOMBRAMIENTO COMO DRAGONEANTE. Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria  Nacional y obtenido el certificado de aptitud médica y psicofísica, el alumno,  a solicitud de su Director, será nombrado como  Dragoneante a prueba por un período de un (1) año y prestará su servicio en el  lugar que sea destinado por la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

PARAGRAFO. Si al  terminar el curso de formación de Dragoneante no hubiere vacante, el alumno  quedará en lista de elegibles hasta por el término de doce (12) meses, siempre  y cuando mantenga las condiciones estipuladas en el artículo 119.    

ARTICULO 123.  SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio  militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  como Cuerpo Auxiliar de Guardia, distribuidos en los diferentes centros de  reclusión, previo convenio entre el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, y el Ministerio de Defensa, después de haber aprobado el  respectivo curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional o en las  Regionales.    

ARTICULO 124.  INSCRIPCION DE BACHILLERES AUXILIARES EN LA CARRERA. El personal del cuerpo  auxiliar de la Guardia, que haya prestado servicio militar obligatorio en los  centros de reclusión y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado  como Dragoneante previo curso de complementación en la Escuela Penitenciaria  Nacional, superado el cual podrá ser inscrito en la carrera, siempre y cuando  reúna los demás requisitos exigidos en este estatuto.    

ARTICULO 125.  CURSO PARA EXTRANJEROS. Podrán adelantar el curso para oficiales, suboficiales  o dragoneantes en la Escuela Penitenciaria Nacional, los nacionales de otros  países que sean destinados por los respectivos gobiernos previo convenio con el  Ministerio de Justicia y del Derecho y aceptados por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, a quienes se les conferirá el grado honorario  que obtengan en el curso respectivo.    

TITULO IV    

COMPOSICION,  CLASIFICACION Y CATEGORIA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA  NACIONAL    

ARTICULO 126.  COMPOSICION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y  los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución.    

ARTICULO 127.  CATEGORIAS Y GRADOS. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones  y derechos consagrados en este decreto, las categorías de oficiales,  Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los  siguientes grados:    

a) Categoría de  oficiales:    

1. Comandante  Superior.    

2. Mayor.    

3. Capitán.    

4. Teniente;    

b) Categoría de  Suboficiales:    

1. Inspector  Jefe.    

2. Inspector.    

3. Subinspector;    

c) Categoría de  Dragoneantes:    

1. Dragoneantes.    

2. Distinguidos;    

d) Categoría de  alumnos y auxiliares de guardia:    

1. Alumnos  aspirantes a Dragoneantes.    

2. Servicio  militar de bachilleres.    

ARTICULO 128.  OFICIALES. Son oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional,  formados y capacitados para comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria,  dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y  disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el  normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto. Así  mismo, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las  normas de educación superior vigentes en todo tiempo, con el fin de aplicar sus  conocimientos profesionales en el servicio penitenciario y carcelario.    

ARTICULO 129.  CLASIFICACION DE OFICIALES. Los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, según sus funciones tienen las siguiente clasificación:    

1. Oficiales de  seguridad.    

2. Oficiales  logísticos.    

3. Oficiales para  tratamiento penitenciario.    

ARTICULO 130.  OFICIALES DE SEGURIDAD. Son oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela  Nacional Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que tienen como misión  dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y  disciplina en los establecimientos de reclusión y de garantizar el normal  desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando  sobre el personal bajo sus órdenes.    

ARTICULO 131.  OFICIALES LOGISTICOS. Son Oficiales Logísticos del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, los profesionales con título de  formación universitaria debidamente reconocido por el Icfes  conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo,  escalafonados en la carrera penitenciaria, previa aprobación del curso de  orientación, con el propósito de ejercer su profesión necesaria para la  administración de los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, y para desarrollar programas de industrialización y  mejoramiento de la infraestructura; o los Oficiales de Seguridad que habiendo  obtenido el referido título profesional, solicitan al Director General del  Instituto servir de apoyo logístico, el cual podrá aprobar el cambio de clase.  Quienes obtengan dicho cambio no podrán pertenecer nuevamente a la clase de  seguridad.    

ARTICULO 132.  OFICIALES DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Son Oficiales de tratamiento  penitenciario, los profesionales con título universitario reconocido por el Icfes en las áreas de: Derecho, Psiquiatría, Psicología,  Pedagogía, Medicina, Trabajo Social, Antropología, Criminología y demás  disciplinas que se consideren necesarias como apoyo a los Consejos de  Evaluación y Tratamiento y grupos colegiados interdisciplinarios, con el objeto  de que se cumpla la finalidad de la detención preventiva y del tratamiento  penitenciario; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido título  profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo a los  agentes de tratamiento, el cual podrá aprobar el cambio de clase. Quienes  obtengan dicho cambio no podrán pertenecer a la clase de seguridad.    

ARTICULO 133.  SUBOFICIALES. Son suboficiales los dragoneantes que hayan recibido y superado  los cursos de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados, para  que ejerzan las funciones de apoyo, cooperación y ejecución de los órdenes del  servicio de los Oficiales, en los aspectos de orden, seguridad, disciplina,  resocialización y administración.    

ARTICULO 134.  DRAGONEANTES. Son Dragoneantes los egresados de la Escuela Penitenciaria  Nacional, que hayan aprobado el curso de formación y hubieren sido propuestos  por su Director para ejercer funciones de base, seguridad, resocialización,  disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, los  cuales tendrán la obligación de cumplir las órdenes relativas al servicio y a  las funciones de los Directores Regionales del Instituto, Subdirectores de  centros de reclusión, de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.    

PARAGRAFO. Son  distinguidos los Dragoneantes que con un tiempo mínimo de dos (2) años de  servicio han sobresalido por sus calidades profesionales y requisitos  cumplidos, están capacitados para continuar ejerciendo las funciones de base,  seguridad y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.    

Los aspirantes a  Distinguidos serán propuestos por los respectivos Comandantes de  Vigilancia Regionales a consideración de las comisiones regionales de personal,  quienes evaluarán sus méritos y mediante acta las remitirán a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para su  aprobación y nombramiento. Esta distinción no constituye grado en la carrera y  será reglamentada por la Dirección General del Instituto.    

TITULO V    

FORMACION,  ASCENSOS Y OTRAS DISPOSICIONES    

ARTICULO 135.  ESCUELA PENITENCIARIA. La Subdirección de la Escuela Penitenciaria tendrá como  misión la planeación, organización y realización de los cursos de formación,  orientación, capacitación, actualización y especialización del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para el ingreso y  ascenso del escalafón penitenciario de acuerdo a este  Decreto y a las políticas y aprobación del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC.    

ARTICULO 136.  CURSOS DE FORMACION, ORIENTACION, COMPLEMENTACION, CAPACITACION Y  ESPECIALIZACION. Los cursos de formación, orientación, complementación,  capacitación y especialización, serán programados,  planeados y ejecutados por la Escuela Penitenciaria Nacional y tendrá la  siguiente duración:    

Para Oficiales de  los servicios de la clase de seguridad, diez y ocho (18) semanas.    

Para Oficiales  logísticos y para tratamiento penitenciario, doce (12) semanas.    

Para Suboficiales  el currículo y el tiempo de duración se determinarán por la Dirección General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el cual no podrá ser  inferior a diez y seis (16) semanas.    

Para Dragoneantes  el tiempo será de treinta y dos (32) semanas de las cuales veinticuatro (24)  semanas serán de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional y ocho (8)  semanas de práctica en los centros de reclusión.    

ARTICULO 137  OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Dragoneantes, Distinguidos y los  Suboficiales que opten a un título profesional universitario reconocido por el Icfes, podrán acceder al grado de Teniente  de los servicios de seguridad, previa aprobación de un curso especial y el  lleno de los requisitos que reglamente la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Los Oficiales en servicio activo que  se encuentren en la misma situación, serán ascendidos al grado inmediatamente  superior, previo el lleno de los requisitos establecidos para ello y mediante  la realización y aprobación de cursos que serán debidamente reglamentados y por  el término que se fije por parte de la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC. Cuando no hubiere la respectiva vacante, se  conservará el derecho hasta producirse ésta.    

PARAGRAFO. Los  Dragoneantes y Distinguidos que acrediten título universitario tecnológico  debidamente reconocido por el Icfes, previa solicitud  al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  realización y aprobación del curso correspondiente, serán ascendidos al grado  de Inspector. Si no hubiere vacante, se le dará preferencia cuando ésta exista.    

ARTICULO 138.  LLAMAMIENTO AL CURSO DE OFICIALES. El Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá convocar a personas con título  profesional universitario, debidamente reconocido por el Icfes  o a solicitud de éstos, que cumplan con los requisitos de edad máxima de 30  años, aprobación del examen médico y psicofísico, realización y superación del  curso de orientación penitenciaria como oficiales logísticos o para tratamiento  penitenciario, cuya duración no podrá ser inferior a doce (12) semanas, para  optar el grado de Teniente.    

ARTICULO 139.  OFICIALES DE INCORPORACION DIRECTA. El Director General del INPEC, podrá  convocar al curso de oficiales de seguridad, de incorporación directa, con una  duración mínima de dos (2) años y al curso de los oficiales de incorporación  directa para el apoyo logístico y agentes de tratamiento penitenciario con una  duración de doce (12) semanas.    

ARTICULO 140.  VIGILANCIA Y ENSEÑANZA. Los Dragoneantes y Suboficiales que acredite título  tecnológico en arte o especialidades o que acrediten estudios superiores  debidamente comprobados por la Escuela Penitenciaria Nacional, podrán ejercer  las funciones de educadores simultáneamente con el desempeño de la vigilancia  sin perjuicio de ésta, caso en el cual tendrán derecho a una prima de enseñanza  del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual de acuerdo a disponibilidad  presupuestal y reglamentación que expida la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

ARTICULO 141.  INGRESO AL ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales que cumplan con los  requisitos señalados en este decreto ingresarán al escalafón correspondiente en  estricto orden de antigüedad de conformidad con reglamentación que se expida al  respecto por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC.    

ARTICULO 142. IDONEIDAD.  Para obtener el ascenso dentro de las categorías de Oficial y Suboficial, se  requiere el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, la realización y  aprobación del curso correspondiente, estar evaluado, calificado y clasificado  en la categoría exigida por el reglamento y cumplir los demás requisitos  previstos en este Estatuto.    

ARTICULO 143.  CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos del personal de Oficiales,  Suboficiales y Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y  Carcelaria Nacional, se conferirán con sujeción al  lleno de los siguientes requisitos, de acuerdo con las vacantes existentes:    

a) Tener el  tiempo mínimo del servicio efectivo establecido para cada grado;    

b) Adelantar y  aprobar los cursos respectivos;    

c) Acreditar  aptitud psicofísica certificada por la Caja Nacional de Previsión o su  equivalente;    

d) Concepto  favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria;    

e) Aprobar la  evaluación y calificación de acuerdo con el reglamento;    

f) Los demás  requisitos establecidos en el presente decreto.    

ARTICULO 144.  FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de Oficiales y Suboficiales,  se harán en los meses de julio y diciembre de cada año.    

ARTICULO 145.  ASCENSO POSTUMO. La autoridad nominadora podrá conferir el ascenso póstumo al  grado inmediatamente superior, al miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que fallezca en actos extraordinarios del  servicio o con ocasión del mismo y en defensa de la  Institución Penitenciaria o de los objetivos de la justicia, aspecto que será  evaluado y calificado por las comisiones regionales de personal.    

ARTICULO 146.  TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los  siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para  ascender al grado inmediatamente superior, según la clasificación del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional:    

a) DRAGONEANTE                    

Tres (3) años   

Distinguido                    

Dos (2) años   

b) SUBOFICIAL                    

1. Subinspector                    

Cuatro (4) años   

2. Inspector                    

Cuatro (4) años   

3. Inspector Jefe                    

Cuatro (4) años   

c) OFICIAL                    

1. Teniente                    

Cuatro (4) años   

2. Capitán                    

Cuatro (4) años   

3. Mayor                    

Cuatro (4) años   

4. Comandante Superior                    

Cuatro (4) años    

El tiempo máximo  de permanencia en los grados de Suboficiales y Oficiales no puede exceder los  seis (6) años.    

Nota, artículo 146: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-108  del 15 de marzo de 1995.    

ARTICULO 147. Suspendido por el Decreto 100 de 1996,  artículo 12. JEFE  DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El nombramiento del  Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, recaerá en uno de los oficiales con el  grado de Comandante Superior, escogido libremente por el Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

En caso de no haber Oficial en este grado, el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  podrá designar libremente para este cargo, a uno de los Oficiales con el grado  de Mayor y si no lo hubiere, entonces en el grado de Capitán del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.    

ARTICULO 148.  REQUISITOS DE INGRESO AL CURSO DE ASCENSO. El aspirante a curso de ascenso, deberá acreditar el tiempo determinado en la  reglamentación respectiva, no haber sido sancionado por comisión de faltas  graves o gravísimas en los últimos tres (3) años, señaladas en el régimen  disciplinario y haber aprobado la respectiva selección para adelantar el curso.    

ARTICULO 149.  APROBACION DEL CURSO DE ASCENSO. Para aprobar el curso de formación,  orientación profesional, complementación, capacitación y especialización, el  aspirante debe tener un promedio de evaluación del setenta por ciento (70%), en  la superación de los exámenes, en las asignaturas estudiadas en el curso, de  conformidad con el Estatuto de la Escuela Penitenciaria Nacional.    

Los aspirantes  que hayan aprobado el curso para un grado superior y no hayan podido ascender  por falta de vacante, conservarán este derecho en estricto orden de antigüedad  por el término de un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones para  ello, vencido el cual podrán concursar nuevamente.    

ARTICULO 150.  PERDIDA DEL CURSO. Perderán el curso respectivo los empleados que no hayan  obtenido un promedio superior al setenta por ciento (70%) de las calificaciones  de los exámenes o pierdan más de dos (2) asignaturas con nota inferior a seis  sobre diez y no asistan al noventa por ciento (90%) de las clases cualquiera  que sea el motivo. Los alumnos que pierdan el curso de ascenso,  podrán ser convocados nuevamente por una sola vez, transcurrido un (1) año  después del respectivo curso.    

En caso de  perderlo nuevamente, serán retirados del servicio activo por incapacidad  profesional.    

ARTICULO 151.  ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria Nacional se contará en cada grado a partir de la fecha que señala  la disposición que le confiere el último ascenso. Cuando con la misma  disposición se ascienda a varias personas a igual grado, en la misma fecha y  dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el  orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado en la escala  jerárquica.    

ARTICULO 152. REINTEGRO. El miembro del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisión de la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no  podrá ser reintegrado al servicio activo de este cuerpo. El reintegro sólo  procede por sentencia judicial que así lo ordene. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-108 de 1995,  salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la  misma Sentencia.).    

ARTICULO 153. DIA  DEL GUARDIAN. La conmemoración del Día del Guardián será ocasión especial para  estimular el espíritu profesional, abnegación y esfuerzos de los miembros del  Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Ese día la  guardia podrá ser relevada en su servicio por el Ejército Nacional o la Policía  Nacional, de acuerdo con la coordinación que realicen los Directores Regionales  y de los establecimientos de reclusión con los comandantes de la respectiva  fuerza en la guarnición correspondiente y se celebrará el 29 de junio de cada  año.    

LIBRO III    

TITULO I    

ASIGNACIONES,  PRIMAS, PRESTACIONES Y OTRAS GARANTIAS    

CAPITULO I    

REGIMEN PRESTACIONAL    

ARTICULO 154.  ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los funcionarios del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán determinadas por  las disposiciones que regulan la materia.    

CAPITULO II    

PRESTACIONES  ESPECIALES    

ARTICULO 155.  ATENCION EN SALUD. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, estarán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. Los familiares  de los funcionarios del INPEC, en desarrollo del artículo 163 de la misma ley,  serán beneficiarios del Sistema.    

PARAGRAFO. De  conformidad con el numeral 2 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, son  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los pensionados por  vejez, invalidez y supervivencia.    

ARTICULO 156.  AUXILIO ESPECIAL POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un miembro del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, Director  o Subdirector, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos por la  ley, recibirán un salario mensual durante los tres (3) meses siguientes, de la  entidad nominadora que le venía pagando al causante, y cuando sea en actos del  servicio un salario mensual durante seis (6) meses. La ocurrencia de la muerte  durante el servicio con ocasión del mismo, deberá  establecerse mediante el diligenciamiento administrativo correspondiente.    

ARTICULO 157.  AUXILIO FUNERARIO. La persona que demuestra haber sufragado los gastos de  entierro de un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario en los términos previstos  en la Ley 100 de 1993.    

Mientras se  reglamenta la citada disposición y se asigna el presupuesto para contratar los  respectivas seguros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  pagará con cargo a su presupuesto los gastos funerarios correspondientes.    

El pago se  efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente  autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.    

ARTICULO 158.  SEGURO DE MUERTE EN ACTIVIDAD. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, gozan de un  seguro por muerte equivalente a quince (15) mensualidades del último salario  devengado.    

El valor de dicho  seguro será equivalente a treinta (30) mensualidades del último salario  devengado, en el evento de que la muerte sea como consecuencia de accidente de  trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren  los artículos 16 y 23 del Decreto 1848 de 1968,  a menos que el accidente o enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa  imputable a la entidad empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización  total y ordinaria por perjuicio.    

Si prosperare  esta indemnización se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e  indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los  expresados infortunios de trabajo.    

ARTICULO 159.  CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS. Cuando se presentare controversia entre los  beneficiarios de las prestaciones y auxilios, y así lo determine el juez  correspondiente, se suspenderá el pago de las sumas objeto de la controversia  hasta cuando se decida judicialmente a qué persona o personas corresponden  realmente.    

ARTICULO 160.  DESAPARECIDOS. Los funcionarios que laboren en los centros de reclusión y los  miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional, INPEC, que desaparecieren sin que se vuelva a tener noticia de él  durante treinta (30) días calendario, se tendrá como provisionalmente  desaparecido mediante declaración de la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previa investigación ordenada por  ésta.    

Si de la  investigación no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o  falta disciplinaria, los beneficiarios continuarán percibiendo de la pagaduría  respectiva, la totalidad de los haberes del miembro desaparecido, hasta por un  término de dos (2) años. Vencido éste, se declarará definitivamente  desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a  reconocer a los beneficiarios las prestaciones ya consolidadas en cabeza del  desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad.    

ARTICULO 161.  PRISIONEROS. Si un funcionario del Instituto hubiese sido hecho prisionero,  secuestrado o retenido por organizaciones delictivas, situación comprobada por  la investigación respectiva, los beneficiarios continuarán recibiendo el 75% de  los haberes que le correspondan.    

Cuando los  beneficiarios hayan recibido este porcentaje, el 25% restante será pagado al  funcionario al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere  posible. Si el funcionario falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios  tendrán derecho al pago de dicho 25% y a las demás prestaciones sociales  correspondientes a la categoría y tiempo de servicio del causante.    

ARTICULO 162.  SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el empleado apareciese en  cualquier tiempo y no justificase su desaparición, tanto él como quienes  hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso,  tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas  correspondientes, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria a que  hubiere lugar.    

ARTICULO 163.  ASISTENCIA SOCIAL. Los empleados del Instituto y su familia,  serán asistidos en sus necesidades o requerimientos de consejería, estudio de  casos, beneficios sociales de orden educativo, cursos de capacitación, de  conformidad con los programas integrales desarrollados por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

ARTICULO 164.  DOTACION INICIAL DE ELEMENTOS. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al tomar posesión de los cargos, tendrán  derecho a recibir como dotación inicial los elementos de vestuario estipulados  en el reglamento de uniformes, de conformidad con las normas que para tal  efecto expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC.    

ARTICULO 165.  DOTACION DE UNIFORMES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a  una dotación anual de uniformes.    

PARAGRAFO 1º. Los  alumnos aspirantes, a Guardianes que culminen el curso de formación en la  Escuela Penitenciaria Nacional y tomen posesión de sus cargos, tendrán derecho  a dos dotaciones iniciales de uniformes.    

PARAGRAFO 2º.  Quienes presten sus servicios en las cárceles ubicadas en las ciudades de  temperatura promedio superior a veinticuatro (24) grados centígrados, tendrán  derecho a dos (2) dotaciones anuales. En las Colonias Penales, los guardianes  serán dotados con tres uniformes anuales, un poncho, un par de botas de caucho  y un sombrero de campo.    

ARTICULO 166.  EQUIPOS DE INTENDENCIA. Se entiende por equipos de intendencia para efectos de  la presente ley, la dotación, con destino al Director,  Subdirector, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional, de catres, colchones, armarios, implementos deportivos, de recreación  y dotación de cafeterías, cocinas y comedores, para uso dentro del  establecimiento, los cuales serán suministrados por el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo a las disponibilidades  presupuestales. Estos elementos tienen carácter devolutivo y responderán de  ellos quienes los reciban para su beneficio y administración.    

El Gobierno  Nacional desarrollará un programa de instalación de cuarteles y casas fiscales  con destino a los funcionarios que laboren en los centros de reclusión.    

CAPITULO III    

SERVICIOS DE  SALUD    

ARTICULO 167.  INCAPACIDADES. Se reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad  general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad, de  conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.    

PARAGRAFO. La  licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.    

Cuando la  incapacidad excede de ciento ochenta (180) días, el empleo será retirado del  servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas que determina la ley.    

CAPITULO IV    

PENSIONES    

ARTICULO 168. Derogado por el Decreto 2090 de 2003,  artículo 11. PENSION  DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y  Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se  encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los  términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá  en cuenta para estos efectos.    

Con relación a los puntos porcentuales de  cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.    

PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a  partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos  que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.    

PARAGRAFO 2º. El personal Administrativo del  Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.    

ARTICULO 169.  PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. El  régimen de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, al  igual que las pensiones de sobrevivientes originadas por estas mismas causas,  estarán reguladas por las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.    

ARTICULO 170.  PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO DE ORIGEN NO PROFESIONAL Y PENSION DE  SOBREVIVIENTES. Las pensiones de invalidez por riesgo común, así como las  pensiones de sobrevivientes por el mismo riesgo, estarán reguladas por la Ley 100 de 1993.    

PARAGRAFO. Para  todos los aspectos cuya regulación fue remitida a la Ley 100 de 1993,  regirán las disposiciones vigentes mientras se desarrolla la reglamentación de  dicha ley.    

ARTICULO 171.  PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los funcionarios del Instituto tendrán derecho a  pensión por vejez de acuerdo con las normas que establezca la edad de retiro  forzoso en la administración pública de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. La  pensión de jubilación es incompatible con la pensión de retiro por vejez.    

CAPITULO V    

LAS CESANTIAS    

ARTICULO 172.  AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago de cesantía, se  estará a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia aplicable a los  servidores públicos.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS    

ARTICULO 173.  OBLIGACION DEL SERVICIO. Los empleados del Instituto deberán prestar sus  servicios en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del  mismo dentro del territorio nacional.    

ARTICULO 174. USO  DEL UNIFORME. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia están obligados  a portar el uniforme y sus insignias en todos los actos del servicio. El  uniforme es símbolo de autoridad y por tanto sólo podrán usarlo quienes por  reglamento tienen derecho y los funcionarios deberán portarlo con hidalguía,  respeto y con las prendas determinadas en el reglamento.    

ARTICULO 175.  FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciario y Carcelaria Nacional, podrán organizar  Fondos de Ahorro y Crédito, con aportes personales y oficiales en procura de su  bienestar social, previa reglamentación de la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario.    

ARTICULO 176. Declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-534 de 2016. ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y  DEPARTAMENTALES. Los guardianes municipales o departamentales que presenten  solicitud ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, siempre y cuando sean evaluados  favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente,  lleven más de cinco (5) años de servicio, no superen los cuarenta (40) años de  edad, sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, y exista la vacante.    

ARTICULO 177.  FUNCIONES DE SEGURIDAD PREVENTIVA Y JUDICIAL. Los miembros del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, además de sus  funciones propias, tienen las de seguridad preventiva para la guarda del orden  público en la zonas aledañas a los centros de reclusión, y de policía judicial  de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 65 de 1993.    

ARTICULO 178.  NOMBRAMIENTO DE ABOGADO. Cuando en actos del servicio o con ocasión del mismo, a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se le imputare un hecho punible, el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC,  estudiadas las circunstancias, podrá nombrarle un abogado para que lo asista  durante el proceso penal, escogido dentro de los abogados de la Institución o  aquéllos contratados para defender los intereses de la Institución.    

ARTICULO 179.  PROHIBICION DE USO DEL UNIFORME. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, suspendido en el ejercicio de sus  funciones, no podrá usar los uniformes, insignias ni distintivos que se le  hubieren entregado para el servicio. En caso de retiro deberá entregarlo al  almacén general del Comando de Vigilancia o del establecimiento carcelario al  cual estaba, adscrito.    

ARTICULO 180.  PROHIBICION PARA LAS ENTIDADES Y PERSONAS PARTICULARES. Los grados, distintivos  y uniformes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional, no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté  incorporada regularmente a la institución.    

ARTICULO 181.  BONIFICACION MENSUAL Y PARTIDA DE ALIMENTACION. Los bachilleres que prestan el  servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, tendrán derecho al pago de una partida mensual de  alimentación por el tiempo que dure el curso respectivo. A los alumnos de la Escuela  Penitenciaria Nacional en curso de formación, se les suministrará la  alimentación por parte de ésta. Igualmente, tanto los alumnos de curso de  formación como los bachilleres que prestan el servicio militar,  tendrán derecho a una bonificación que será determinada por el Gobierno  Nacional.    

ARTICULO 182.  PROFESORADO DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. Para ser profesor de la Escuela  Nacional Penitenciaria de Formación Penitenciaria, se requiere la calidad de  profesional con título de universidad reconocido por el Estado o ser oficial  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional o de la  Fuerza Pública, Tecnólogos con título debidamente acreditado. El Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá determinar  las categorías y demás requisitos que deben llenar las personas para ingresar  al Escalafón Pedagógico Penitenciario.    

ARTICULO 183.  PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Penitenciaria y Carcelaria Nacional, estará integrada  por el número, categoría y grado, que determine el Gobierno y cuya distribución  corresponde al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, de acuerdo con las necesidades de los diferentes  establecimientos carcelarios.    

ARTICULO 184.  NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los  reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas  vigentes para los servidores públicos nacionales.    

ARTICULO 185.  PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia  Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a  continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las  normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4ª de 1992: prima  de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y  alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria,  prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores;  adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los  subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del  sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.    

El personal  administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, y Carcelario, tendrá  derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y  las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.    

ARTICULO 186.  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en febrero  20 de 1994.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Andrés González  Díaz.    

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

Héctor José  Cadena Clavijo.    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social,    

Luis Fernando  Ramírez Acuña.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Eduardo González  Montoya.    

               

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