DECRETO 403 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  403 DE 1993    

(marzo 3)    

por el  cual se reglamenta el Decreto 2350 de 1991,  en lo correspondiente al Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Nota: Derogado por el  Decreto 3303 de 2006,  artículo 20.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial, de la prevista en  el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º FUNCIONES DEL COMITE. El Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, creado por el Decreto 2350 de 1991,  ejercerá las funciones señaladas en el artículo 28 del mencionado decreto, a  saber:    

1. Analizar y recomendar al Consejo Superior de  Comercio Exterior y al Gobierno Nacional, conforme a las leyes que regulan la  materia, acerca de los siguientes aspectos del régimen aduanero y arancelario:    

a) Adopción de la política aduanera acorde con el  modelo de desarrollo económico y las prácticas del comercio internacional.    

b) Evaluación y control de la aplicación de las  medidas arancelarias y aduaneras por parte de las entidades encargadas de su  ejecución y la adopción de los correctivos a que hubiere lugar.    

c) Modificación del arancel de aduanas en lo  concerniente a la actualización de la nomenclatura, sus reglas de  interpretación, notas legales, notas explicativas y reestructuración de los  desdoblamientos o creación de nuevas subpartidas.    

d) Establecimiento y variación de los aranceles y  demás tarifas arancelarias aplicables a las importaciones.    

e) Variaciones en la metodología, criterios,  objetivo y composición del sistema de aranceles variables previsto en la Ley 7ª de 1991.    

f) Adopción de los sistemas de valoración.    

g) Establecimiento de sistemas adicionales que  permitan un control eficaz a las operaciones de aforo para evitar la  subfacturación y otras prácticas que afecten a la producción nacional.    

h) Evaluación de las solicitudes presentadas por  los particulares en relación con las modificaciones al arancel de aduanas,  previo el cumplimiento de los requisitos establecidos.    

i) Adopción de la política arancelaria.    

j) Definición de política sobre el destino de los  bienes aprehendidos o abandonados teniendo en cuenta el impacto de la misma  sobre la producción nacional y la conveniencia de efectuar su reexportación,  donación o venta.    

2. Estudiar el comportamiento de los regímenes de  importación‑exportación, zonas francas, zonas francas fronterizas y demás  instrumentos y mecanismos de promoción de comercio exterior y hacer las  recomendaciones pertinentes al Consejo Superior de Comercio Exterior y al  Gobierno.    

3. Asesorar al Consejo Superior de Comercio  Exterior en los mecanismos de devolución, sus niveles, modalidades y  requisitos.    

4. Las funciones asignadas anteriormente al Consejo  Nacional de Política Aduanera, Conpa.    

Parágrafo 1º Sin perjuicio de la participación del  Director General de Aduanas en el Comité, dicha entidad elaborará con el  Ministerio de Comercio Exterior los documentos que se presentarán al Comité  sobre los asuntos contemplados en los literales a), c), f) y g). De la misma  manera, el Ministerio de Agricultura participará en la elaboración de los  documentos relacionados con el literal e) del presente artículo.    

Parágrafo 2º Los decretos que se expidan fijando  los aranceles deben suscribirse por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y  el Ministro de Comercio Exterior.    

Artículo 2º INTEGRACION DEL COMITE. Conforme con lo  establecido por el artículo 29 del Decreto 2350 de 1991,  el Comité estará integrado por los siguientes miembros:    

El Viceministro de Comercio Exterior, quien lo  presidirá.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público.    

El Viceministro de Desarrollo Económico.    

El Viceministro de Agricultura.    

El Viceministro de Minas y Energía.    

El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación.    

El Director de Aduanas Nacionales.    

El Director del Instituto Colombiano de Comercio  Exterior.    

Los Asesores del Consejo Superior de Comercio  Exterior.    

Parágrafo. Cuando se trate de la modificación de  los niveles de los mecanismos de devolución de impuestos o de temas  relacionados con exportaciones se invitará al Presidente del Banco de Comercio  Exterior o a su delegado.    

Artículo 3º SESIONES DEL COMITE. El Comité  sesionará de manera ordinaria una vez al mes, y de forma extraordinaria cuando  sea convocado por su Presidente o a solicitud de tres de sus miembros, mediante  comunicación en tal sentido dirigida al Presidente del mismo.    

Artículo 4º CONVOCATORIA DEL COMITE. El Comité será  convocado al menos con 5 días hábiles de anticipación, salvo en casos urgentes  calificados así por el Presidente del mismo. Por solicitud de sus miembros, a  las sesiones del Comité podrán asistir los funcionarios públicos que el  Presidente del Comité considera conveniente invitar.    

Artículo 5º QUORUM. El Comité sesionará con la  mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se adoptarán con el voto de la  mitad más uno de los miembros asistentes.    

Artículo 6º SECRETARIA TECNICA DEL COMITE. La  Subdirección de Estudios Sectoriales del Ministerio de Comercio Exterior  actuará como Secretaría Técnica del Comité.    

Artículo 7º FUNCIONES DE LA SECRETARIA TECNICA. Son  funciones de la Secretaría Técnica:    

a) Realizar los estudios de soporte que se  considerarán en el Comité.    

b) Coordinar con los demás miembros del Comité la  presentación de los documentos sobre temas específicos que se sometan a  consideración del mismo.    

c) Convocar el Comité a solicitud de su Presidente.    

d) Elaborar el orden del día de las sesiones, de  conformidad con las instrucciones del Presidente del Comité.    

e) Llevar el control de los documentos y asuntos  sometidos a consideración del Comité.    

f) Atender la correspondencia y el trámite de  documentos y solicitudes.    

g) Preparar y distribuir entre los miembros del  Comité los documentos relativos al orden del día.    

h) Elaborar y suscribir las actas del Comité.    

i) Elaborar las reglamentaciones y los decretos que  resulten de las recomendaciones del Comité.    

j) Comunicar a los particulares las recomendaciones  emitidas por el Comité.    

Artículo 8º DOCUMENTOS. Con cinco (5) días hábiles  de anticipación a la sesión correspondiente, la Secretaría del Comité  distribuirá entre sus miembros los documentos relativos al orden del día  respectivo. Los documentos que los miembros deseen presentar a su  consideración, se tratarán en la sesión siguiente a su recibo, si éste se produce  con no menos de siete (7) días hábiles de anticipación a la misma.    

El Comité podrá abstenerse de considerar un tema,  si el documento correspondiente no se remite en los plazos mínimos antes  señalados.    

Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D C., a 3 de marzo de  1993.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.              

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