DECRETO 400 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 400 DE 1994    

(febrero 18)    

POR EL CUAL SE ASIGNAN  FUNCIONES.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el  numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

      

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 20 y 21 de la Resolución número  578 de 1975 del Ministerio de Minas y Energía, establecen que todos los  vehículos utilizados para el transporte y distribución de Gas Licuado del  Petróleo, GLP, deben obtener licencia expedida por el Ministerio de Minas y  Energía, señalando los requisitos necesarios para ello;    

Que de acuerdo con el Decreto  ley número 2171 de 1992, es función del Ministerio de Transporte expedir  las normas de carácter general que regulan el transporte y el tránsito en el  territorio nacional;    

Que corresponde al Ministerio de Transporte definir  las políticas generales aplicables al interior de cada modo de transporte, cuyo  objetivo es la prestación de un servicio eficaz, seguro, oportuno y económico;    

Que dentro de las funciones del Ministerio de  Transporte se encuentran las siguientes:    

-Fijar la política nacional en materia de tránsito  en todos los modos de transporte;    

-Elaborar los planes modales y sectoriales de  transporte;    

-Elaborar los planes y programas para los distintos  modos de transporte, vigilar su ejecución, evaluar sus resultados y definir los  ajustes correspondientes;    

Que por razones de seguridad, todo vehículo  utilizado para el transporte y distribución de gas propano, GLP, debe ser  revisado periódicamente por una autoridad competente;    

Que los vehículos que transporten y distribuyan gas  propano, GLP, deben mantener vigente la licencia que les permita realizar dicha  actividad,       

DECRETA:    

Artículo 1° Asignar al Ministerio de  Transporte la expedición de las licencias para los vehículos que transporten y  distribuyan gas propano, GLP.    

Artículo 2° El Ministerio de Transporte  expedirá igualmente, las licencias de transporte de los vehículos adaptados  especialmente con módulos para transportar cilindros que contienen gas natural  comprimido (G.N.C.), cuyo fin es el suministro domiciliario de este combustible  mediante gasoductos urbanos.    

Artículo 3° Todos los vehículos utilizados  en el transporte y la distribución de gas propano, G.L.P., y gas natural  comprimido, G.N.C., deberán ajustarse a la reglamentación que para el efecto  expida el Ministerio de Transporte.    

Artículo 4° El Ministerio de Transporte  enviará al Ministerio de Minas y Energía trimestralmente un listado de las  licencias vigentes.    

Artículo 5° Las revisiones para verificar  si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos, estarán a cargo del  Ministerio de Transporte.    

Artículo 6° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de  1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y Energía,    

GUIDO NULE AMIN.    

Ministro de Transporte    

JORGE JUAN BENDECK OLIVELLA.    

               

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