DECRETO 400 DE 1992
(marzo 5)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL Decreto 1212 de 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL.
Nota 1: Ver Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Nota 2: Modificado por el Decreto 474 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I
JERARQUIA Y CLASIFICACION.
Artículo 1 OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Conforme al artículo 8° del Decreto 1212 de 1990, podrán ingresar como Oficiales de los Servicios, quienes acrediten título académico correspondiente a formación universitaria en cualquiera de las áreas del conocimiento.
Artículo 2 SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Serán Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 1212 de l990, los técnicos profesionales, tecnólogos de carreras intermedias, con título expedido de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre la materia y los Suboficiales que siendo técnicos, tecnólogos o profesionales de carrera intermedia, quieran pertenecer al Escalafón de los Servicios.
Artículo 3 REQUISITOS PARA INGRESO AL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Para ingresar al Escalafón Complementario de que trata el artículo 13 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir además los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita al Director General de la Policía dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumplan el tiempo mínimo de servicio en el grado;
b) Clasificación en lista especial, en lista uno (1) o dos (2) en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;
c) Aptitud sicofísica;
d) Concepto favorable de la Junta de Calificación y Clasificación;
e) Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Parágrafo. El cambio de escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno para Oficiales y resolución de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales.
Artículo 4 ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Complementario, que trata el artículo 15 del Decreto 1212 de 1990, cumplirán actividades administrativas con características de asesoría científica o técnica, y en ningún caso ejercerán funciones relativas a Comando de Unidades.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.
CAPITULO I
INGRESO Y FORMACION.
Artículo 5 INGRESO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE VIGILANCIA. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante resolución las condiciones y el plan de estudios que los Oficiales y Suboficiales deberán seguir para ingresar a la Especialidad de Vigilancia.
Artículo 6 COMISION DE ESTUDIOS PARA ALUMNOS. De conformidad con el artículo 18 del Decreto 1212 de 1990, los Directores de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales propondrán a la Dirección General aquellos alumnos que por sus condiciones puedan ser enviados en comisión de estudios.
Artículo 7 ESCALAFONAMIENTO DE OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 20 del Decreto 1212 de 1990 deberán cumplir y acreditar los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;
b) Título profesional correspondiente;
c) Antecedentes de honorabilidad y condiciones morales compatibles con la institución;
d) Edad inferior a 35 años;
e) Aptitud sicofísica del aspirante;
f) Aprobación de un curso de orientación policial, con duración no inferior a veinticuatro (24) semanas de acuerdo con Directiva expedida por la Dirección General de la Policía Nacional;
g) Propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander;
h) Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
Artículo 8 INGRESO DE SACERDOTES AL ESCALAFON DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Sacerdotes podrán ser escalafonados como Oficiales de los Servicios en la especialidad de culto en el grado de Teniente, siempre y cuando cumplan los requisitos de que trata el artículo 7 y además:
a) Haber servido a la Policía Nacional, como capellán auxiliar, por un período no inferior de un (1) año y haber sido evaluado mínimo, como bueno, de conformidad con el Reglamento de Evaluación;
b) Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo Superior u ordinario y la aceptación del Obispado Castrense;
c) Pertenecer en el momento de ingresar a la Policía Nacional, a una Diócesis o a una comunidad religiosa guardando con su Ordinario o Superior, las relaciones de obediencia y armonía, que lo acrediten como cumplidor de sus deberes sacerdotales;
d) No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la policial;
e) No ser mayor de cuarenta (40) años de edad.
Artículo 9 SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Suboficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 9 del Decreto 1212 de 1990 y el personal civil vinculado a la Policía Nacional de que trata el artículo 22 del mismo Decreto, deberán acreditar los siguientes requisitos según sea el caso:
a) Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;
b) Título técnico profesional, tecnólogo, técnico especializado o profesional de carrera intermedia;
c) Concepto favorable del comité de evaluación de Suboficiales;
d) Desempeño en servicios propios de la especialidad;
e) Clasificación durante los últimos tres (3) años, en lista especial, lista uno (1) o dos (2);
f) Aptitud sicofísica del aspirante;
g) Aprobación del curso de orientación policial, con duración no inferior a veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con Directiva expedida por la Dirección General de la Policía Nacional;
h) Propuesta del Director de la Escuela de Suboficiales;
i) Acreditar antecedentes de honorabilidad, buen comportamiento y condiciones morales.
Artículo 10. CAMBIO DE CLASIFICACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES. Para cambiar su clasificación de vigilancia a la de los servicios, los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 25 del Decreto 1212 de 1990, deberán elevar la correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes requisitos específicos:
a) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años de su carrera;
b) Acreditar el título profesional con el acta de grado correspondiente;
c) Obtener concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional para el Suboficial y aprobación de la Junta Asesora de la Policía Nacional para el Oficial.
Artículo 11. SELECCION DE SUBOFICIALES PARA INGRESO A LA ESCUELA DE CADETES DE LA POLICIA GENERAL SANTANDER. Para efectos del artículo 27 del Decreto 1212 de 1990 los Suboficiales que deseen ingresar al Curso de Oficiales deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Haber sido seleccionado por la Dirección General de la Policía Nacional y aceptar la designación;
b) Haber servido ala institución un mínimo de tres (3) años, sin registrar sanciones disciplinarias;
c) No ser mayor de veinticinco (25) años;
d) Ser soltero y continuar en este estado durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander;
e) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de servicio como Suboficial en la lista especial o lista uno (1);
f) Superar el proceso de selección de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander;
g) Obtener el concepto favorable de la Junta de Admisiones de la Escuela de Policía General Santander.
Artículo 12. EVALUACIONES Y ASCENSOS. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán evaluados como Suboficiales alumnos, conforme lo indica el Reglamento de Evaluación y Clasificación y podrán ascender, durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dentro del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección del Instituto.
Parágrafo. El curso que se requiere para ascenso en la categoría de Suboficial se entenderá cumplido con el curso que esté adelantando para su ingreso en el escalafón de Oficiales.
Artículo 13. CONDICIONES DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la Escuela de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán categoría de alumnos para efectos del uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el reglamento de Régimen Interno de la misma, pero mantendrán calidad de Suboficiales para todos los demás efectos.
Artículo 14. OBLIGACION DE SERVICIO. El que asciende a Oficial, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía el doble de tiempo de la duración del curso.
CAPITULO II
ASCENSOS.
Artículo 15. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Para efectos de ascenso, los requisitos legales a que se refiere el artículo 28 del Decreto 1212 de 1990, serán los siguientes:
a) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), dos (2) o tres (3);
b) Haber adelantado y aprobado el curso de capacitación respectivo;
c) Acreditar el tiempo mínimo de servicio en el grado, como lo establece el artículo 30 del Decreto 1212 de 1990;
d) Ser declarado apto por la Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 16. PRECEDENCIA DE LOS ASCENSOS. Cuando al tenor del artículo 28 del Decreto 1212 de 1990, asciendan en la misma fecha Oficiales y Suboficiales de los Servicios y Oficiales y Suboficiales de Vigilancia, éstos deberán preceder a aquéllos.
Artículo 17. CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO. Los cursos de capacitación de que trata el artículo 31 del Decreto 1212 de 1990, se desarrollarán conforme al plan de estudios que presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General de la Policía Nacional.
Los Oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para ser admitidos en tales cursos:
a) Acreditar el siguiente tiempo en el grado: Subteniente dos (2) años, Teniente dos y medio (2 1/2) años, Capitán tres y medio (3 1/2) años;
b) Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado;
c) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989, o en las normas que lo modifiquen.
Parágrafo 1 El llamamiento al curso se efectuará por la orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2 La programación de los cursos será de dieciséis (16) semanas para ascender a Teniente y de veinte (20) semanas para ascender a Capitán y a Mayor.
Artículo 18. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. Para ingresar al curso de Academia Superior de que trata el artículo 32 del Decreto 1212 de 1990, los aspirantes deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;
b) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de l989, o en las normas que lo modifiquen;
c) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), lista dos (2) o lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor;
d) Aprobar la evaluación de la trayectoria profesional, la cual será sometida a consideración de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional;
e) Presentar las pruebas de admisión en la forma y condiciones establecidas en Directiva elaborada por la Dirección Docente y aprobada por la Dirección General de la Policía Nacional;
f) Obtener en el examen de estas pruebas, los siguientes niveles de calificación:
1. Nota no inferior a sesenta (60) sobre cien (100) en cada una de las materias motivo de examen.
2. Promedio general no inferior a setenta (70) sobre cien (100) en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio, se considera la prueba de comportamiento ejecutivo policial con un valor de setenta por ciento (70%) y para la aptitud académica del treinta por ciento (30%).
Parágrafo. Quien no apruebe el examen de admisión en alguna de las materias no podrá habilitar.
Artículo 19. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional de que trata el artículo 33 del Decreto 1212 de l990 se hará teniendo en cuenta los indicadores y criterios descritos en el Reglamento de Evaluación y Clasificación, correspondientes a los últimos diez (10) años.
Artículo 20. APROBACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Para aprobar la trayectoria profesional, el Oficial deberá cumplir los siguientes requisitos:
l. Obtener un promedio de siete sobre diez (7/10) en cada uno de los indicadores señalados en el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
2. Obtener el concepto favorable de los miembros del Comité de Ascensos de Oficiales Superiores. El Comité tendrá en cuenta el estudio de comprobación del comportamiento personal e intelectual adelantado por sus superiores durante el grado de Mayor. Igualmente el Comité podrá pedir para este efecto las asesorías que considere convenientes.
Parágrafo. Contra la decisión del Comité de Evaluación de Oficiales, procederán las reclamaciones previstas en el Reglamento de Calificación y Clasificación para la Policía Nacional.
Artículo 21. EMISION Y DISTRIBUCION DE LA DIRECTIVA
DE EXAMENES DE ADMISION. Con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para las pruebas de admisión, la Dirección Docente elaborará y distribuirá la Directiva sobre las pruebas y los contenidos programáticos previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo. La convocatoria para las pruebas de admisión se hará por la Orden Administrativa de Personal y el llamamiento a curso de Academia Superior por resolución ministerial.
Artículo 22. COMITE DE ASCENSO DE OFICIALES SUPERIORES. El Comité de Ascenso de Oficiales Superiores de que trata el artículo 33 del Decreto 1212 de 1990, estará integrado por tres (3) Oficiales Generales en servicio activo designados por el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 23. JUNTA ASESORA DE LA DIRECCION GENERAL. La Junta Asesora de la Dirección General a que se refiere el artículo 33 del Decreto 1212 de 1990 estará integrada por los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo y su organización y funciones se reglamentará por la Dirección General.
Artículo 24. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. El Curso de Academia Superior de Policía que tendrá una duración mínima de diez (10) meses se desarrollará y aprobará de acuerdo con el plan de estudios que para el efecto presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General. El citado curso se efectuará en el Centro de Estudios Superiores de la Policía.
Parágrafo. El curso de Academia Superior de Policía se efectuará en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, hasta tanto entre en funcionamiento el Centro de Estudios Superiores de la Policía.
Artículo 25. CURSO PARA ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales de los Servicios deberán aprobar un curso de Información Policial con una duración mínima de dieciséis (16) semanas, programado por la Dirección Docente y aprobado por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 26. LLAMAMIENTO A CURSO DE INFORMACION POLICIAL. Para ser llamado al Curso de Información Policial a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales de los Servicios deberán llenar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la citada norma y los que a continuación se indican, así:
a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;
b) No estar dentro de las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989 o en las normas que lo modifiquen;
c) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), dos (2) o tres (3);
d) Aprobar la evaluación de la trayectoria profesional.
La evaluación de la trayectoria profesional de los Oficiales de los Servicios se hará con base en lo estipulado en los artículos 19 y 20 del presente Decreto.
Artículo 27. TESIS PARA ASCENSO A CORONEL. La tesis que establece el artículo 36 del Decreto 1212 de l990, como requisito especial para los Tenientes Coroneles no diplomados en Academia Superior, se tramitará según el siguiente procedimiento:
a) El Oficial presentará a la Dirección General tres (3) temas relacionados con su especialidad, con un mínimo de doce (12) meses de anticipación a la fecha en que cumpla antigüedad para ascenso;
b) Dentro de los quince (15) días siguientes, la Dirección General informará al Oficial el tema seleccionado.
Si no aprobare ninguno de los temas presentados, le fijará uno para que el Oficial lo desarrolle;
c) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la aprobación o imposición del tema de investigación, el Oficial interesado informará el nombre de la persona que actuará como Presidente de la misma;
d) A partir de la aprobación o imposición del tema el Oficial dispondrá de seis (6) meses para la presentación del trabajo escrito, el cual deberá ajustarse a las normas metodológicas establecidas por la Dirección General de la Policía Nacional;
e) Para su estudio y calificación, la Dirección General de la Policía Nacional nombrará una Junta compuesta por tres (3) Oficiales de mayor jerarquía que el autor de la tesis; presidida por el más antiguo de los miembros. Cuando se trate de temas esencialmente técnicos o especializados, la Dirección General designará como peritos asesores de la Junta, a los especialistas que ésta solicite;
f) Cada jurado y perito(s) que intervenga en la calificación de la tesis presentará su evaluación según formato elaborado por la Dirección Docente. El promedio numérico de la evaluación individual será la nota definitiva y la Junta dispondrá de treinta (30) días para presentar la calificación; g) Dentro de los quince (15) días siguientes, el interesado deberá sustentar oralmente la tesis ante la Junta convocada por su Presidente;
h) La sustentación oral será igualmente calificada por cada uno de los miembros de la Junta. El promedio de sus calificaciones, será la calificación de la prueba oral;
i) La calificación definitiva será el resultado del promedio de los siguientes criterios:
%
l. Sustentación oral
20
2. Ayuda de apoyos
10
3. Manejo de preguntas
10
4. Trabajo escrito
60
j) Para aprobación de la tesis oficial deberá obtener una calificación definitiva mínima de ochenta sobre cien (80/100);
k) Impuesta la calificación definitiva, el Presidente de la Junta levantará un acta que se tramitará acompañada de los documentos utilizados en el procedimiento;
l) La Dirección General por intermedio de la Dirección de Personal, notificará por escrito al interesado la calificación final.
Parágrafo. Cuando la tesis no sea aprobada no habrá lugar a la imposición de una nueva.
Artículo 28. CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Para ser llamado al curso de capacitación para ascenso de que trata el artículo 40 del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la mitad del tiempo de servicio establecido para cada grado;
b) Estar clasificado en lista especial, uno (1), dos (2) o tres
(3), durante los años de servicio en el grado;
c) No estar dentro de las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1990 o en las normas que lo modifiquen.
Parágrafo 1 La Dirección Docente presentará para aprobación de la Dirección General, la programación de los cursos con una duración mínima de dieciséis (16) semanas, los cuales se llevarán a cabo en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada.
Parágrafo 2 El llamamiento a curso se efectuará por la Orden Administrativa de Personal de la Dirección General.
Artículo 29. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL DE LOS SARGENTOS PRIMEROS. Para ser llamados al curso de capacitación para Sargento Mayor, según lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1212 de 1990, el Comité de Evaluación de Suboficiales deberá tener en cuenta la trayectoria profesional de los Sargentos Primeros y la evaluación con base en los indicadores y criterios descritos en el Reglamento de Evaluación y Clasificación, correspondiente a los diez (10) últimos años.
Parágrafo 1 Para aprobar la evaluación de que trata el presente artículo, el Suboficial deberá obtener un promedio de siete sobre diez (7/10) en cada uno de los indicadores del Reglamento de Evaluación y Clasificación.
Parágrafo 2. Contra la decisión del Comité de Evaluación de Suboficiales, procederán las reclamaciones Previstas en el Reglamento de Calificación y Clasificación para la Policía Nacional.
Parágrafo 3 Una vez aprobada la evaluación de la trayectoria profesional, el Suboficial será llamado a presentar las pruebas de admisión para adelantar el curso de capacitación de ascenso al Grado de Sargento Mayor.
Artículo 30. EMISION Y DISTRIBUCION DE LA DIRECTIVA DE EXAMENES DE ADMISION. Con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para las pruebas de admisión a que se refiere el artículo anterior, la Dirección Docente elaborará y distribuirá la Directiva sobre las pruebas y los contenidos programáticos, previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 31. CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO A SARGENTO MAYOR. El curso de capacitación para ascenso a Sargento Mayor tendrá una duración mínima de dieciséis (16) semanas, de acuerdo con el plan de estudios que para el efecto presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General.
Parágrafo. Para aprobar el curso de que trata el presente artículo los Sargentos Primeros deberán presentar y sustentar una monografía sobre temas dispuestos por la Dirección de Planeación de la Policía Nacional.
CAPITULO III
SISTEMA Y CALIFICACION.
Artículo 32. SISTEMA DE CALIFICACION NUMERICA. En el sistema de calificación numérico de que trata el artículo 42 del Decreto 1212 de 1990, las calificaciones se tomarán en su exacto valor hasta las centésimas inclusive y para aprobarlas se requerirá que la nota no sea inferior a sesenta sobre cien (60/100).
Artículo 33. DIPLOMACION EN ACADEMIA SUPERIOR. Para ser diplomado en Academia Superior se requiere aprobar el curso con un promedio no inferior a ochenta sobre cien (80/100).
Artículo 34. PERDIDA DEL DERECHO A PASAJES Y VIATICOS PARA HABILITACION. Cuando el Oficial o Suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una Guarnición distinta de la sede de la Escuela o Unidad donde debe realizar las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni viáticos.
Artículo 35. EXAMENES DE HABILITACION. El Oficial o Suboficial que pierda una o dos asignaturas en cursos de capacitación o especialización, deberá presentar examen de habilitación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual haya sido notificado oficialmente del resultado.
Artículo 36. CALIFICADORES DE HABILITACIONES. Para la práctica de las habilitaciones, la Dirección de la respectiva Escuela, designará a los profesores titulares de la asignatura. Igualmente procederá a nombrar a un segundo calificador profesor de la asignatura y el promedio de los dos (2) quedará como calificación definitiva.
Artículo 37. RECLAMACIONES. Cuando el Oficial o Suboficial no esté de acuerdo con la calificación que se le ha dado a su prueba, tendrá tres (3) días hábiles una vez haya sido enterado de tales resultados, para formular la reclamación correspondiente ante la Dirección del Instituto.
Artículo 38. JUNTA DE RECLAMACIONES. Para estudiar y decidir la reclamación, el Subdirector del Instituto correspondiente conformará una Junta compuesta por el Decano o Jefe de la Sección Docente como Presidente, el Jefe del Departamento Académico respectivo como vocal, el profesor de la asignatura con voz pero sin voto y el Secretario Académico como Vocal y Secretario de la Junta. La nota definitiva de la prueba será determinada por mayoría de votos.
Artículo 39. ORDEN DE PRELACION PARA ASCENSOS. Para efectos del artículo 45 del Decreto 1212 de 1990, el orden de prelación de los ascensos será el determinado por el artículo 111 del Decreto 58 de 1989 y normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 40. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido por el artículo 46 del Decreto 1212 de 1990, tendrá las siguientes funciones:
a) Revisar los antecedentes del personal de Oficiales Superiores y evaluar sus condiciones morales, personales, profesionales e intelectuales, a lo largo de su carrera profesional:
b) Realizar la evaluación de trayectoria profesional de los Oficiales en el Grado de Mayor, aspirantes a exámenes de admisión para curso de Academia Superior;
c) Evaluar y proponer a los Oficiales Tenientes Coroneles que por sus óptimas condiciones puedan ser ascendidos al Grado de Coronel y recomendar a la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, las fechas de ascenso de los Oficiales con fundamento en las disposiciones legales sobre el particular;
d) Evaluar la trayectoria profesional de los Oficiales en el grado de Coronel que deban ser llamados a Curso Integral de Defensa Nacional.
Parágrafo. El Comité se reunirá cuando sea convocado por su Presidente o cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
Artículo 41. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS. El Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que establece el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, tendrá las siguientes funciones:
a) Revisar la trayectoria del personal de Oficiales Subalternos y evaluar sus condiciones personales, morales, profesionales e intelectuales;
b) Proponer los retiros por incapacidad profesional;
c) Emitir el concepto final sobre continuidad en período de prueba;
d) Recomendar las fechas de ascenso con base en la antigüedad y listas de clasificación;
e) Reunirse ordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o cuando las necesidades del servicio lo exijan;
f) Conocer en segunda instancia la decisión que profiera el Comité de Evaluación de Suboficiales sobre trayectoria profesional, de conformidad con el reglamento de calificación y clasificación de la Policía Nacional.
Artículo 42. COMITE DE EVALUACION DE SUBOFICIALES. El Comité de Evaluación de Suboficiales de que trata el artículo 48 del Decreto 1212 de 1990 tendrá las siguientes funciones:
a) Revisar los antecedentes del personal de Suboficiales y evaluar sus condiciones personales, morales profesionales e intelectuales;
b) Proponer los retiros por incapacidad profesional;
c) Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución de los Cabos Segundos que se encuentren en período de prueba;
d) Recomendar las fechas de ascenso con base en la antigüedad y lista de clasificación.
CAPITULO IV
DESTINACION, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
Artículo 43. REQUISITOS PARA COMISION DE ESTUDIOS. Para ser destinados en comisión de estudios, los Oficiales y Suboficiales, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar clasificados en lista especial, lista uno (1), o dos (2), los tres últimos años de servicio;
b) No tener solicitud de retiro pendiente ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
c) Distinguirse entre sus compañeros por su desempeño académico;
d) Sobresalir en el desempeño profesional o en operaciones para restablecer el orden público;
e) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989, o en las normas que lo modifiquen;
f) Aprobar el examen sobre el idioma del país en el cual se va a cumplir aquélla, cuando el curso así lo requiera.
Parágrafo. En igualdad de condiciones tendrá prelación quien no haya sido enviado anteriormente.
Artículo 44. COMISION DE ESTUDIOS PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los oficiales y Suboficiales de los Servicios para ser destinados en comisión de estudios, deberán reunir los requisitos de que trata el artículo anterior y además acreditar un tiempo mínimo de servicio de cinco (5) años.
Parágrafo 1 En igualdad de condiciones tendrá prelación quien no haya sido enviado anteriormente.
Parágrafo 2 En la selección de candidatos para comisiones de estudio, se deberá tener en cuenta que la profesión o especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.
Artículo 45. SELECCION DE AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICIA. Para seleccionar a los Oficiales en comisión diplomática como agregado o adjunto de la Policía, además de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1212 de 1990, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), o dos (2), durante los tres (3) últimos años de servicio;
b) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de l989, o en las normas que lo modifiquen;
c) Adelantar un curso de información sobre el país en el cual se va a cumplir la comisión diplomática.
Artículo 46. REQUISITOS PARA SER SECRETARIO DE AGREGADURIA. Para ser designado como Secretario de las Agregadurías, conforme al artículo 64 del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Superar los cursos o concursos reglamentarios;
b) Aprobar el examen de conocimientos generales ante la Dirección Docente sobre el país en el cual se va a cumplir la comisión;
c) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1) o dos (2) durante los tres (3) últimos años de servicio;
d) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989 o en las normas que lo modifiquen.
TITULO III
DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES, Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.
CAPITULO I
ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS.
Artículo 47. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;
b) Certificación del Director respectivo de la Dirección General, del Comandante de Departamento o Policía Metropolitana o Director de Escuela, según sea el caso, en que conste que el Oficial, labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales, según el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva Unidad.
Artículo 48. SUSPENSION DE LA PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales de los Servicios estarán obligados a solicitar la suspensión de la prima de que trata el artículo 73 del Decreto l212 de 1990, cuando no reúnan los requisitos establecidos para tal efecto en esa disposición, o cuando ocurra cualquiera de los eventos señalados en el parágrafo del presente artículo.
Quienes no cumplieren esta obligación, deberán reintegrar con destino al presupuesto de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes liquidados en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial mediante Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.
Los Comandantes de los Oficiales que disfruten de esta prima deberán velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su incumplimiento deberán solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión inmediata del pago de la del correctivo disciplinario a que haya lugar.
Parágrafo. La División de Sistemas suspenderá automáticamente la liquidación de esta prima cuando el Oficial:
a) Sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso;
b) Cuando sea enviado en comisión de estudios en el país o en el exterior;
c) Cuando sea enviado al exterior, por tratamiento médico.
Nota, artículo 48: Ver artículo 2.5.8.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 49. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Para el reconocimiento de la prima de especialista que consagra el artículo 74 del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;
b) Certificados de estudio que acrediten su especialidad técnica;
c) Constancia del Comandante, Director o Jefe inmediato en la que certifique que labora en su especialidad.
Parágrafo. La liquidación de la prima de especialista para los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, se efectuará automáticamente por parte de la División de Sistemas de la Policía Nacional.
Nota, artículo 49: Ver artículo 2.5.8.1.1.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 50. SUSPENSION DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Cuando un Suboficial pase a desempeñar cargo o función ajena a la especialidad técnica que dio lugar al reconocimiento de la prima de especialista, sea llamado a adelantar curso de capacitación o sea enviado en comisión de estudios, se suspenderá el goce de dicho beneficio. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.4. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 51. PRIMA DE VUELO. Para el reconocimiento y pago de la prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado;
b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas voladas mensualmente.
Parágrafo. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho.
Nota, artículo 51: Ver artículo 2.5.8.1.1.5. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 52. PRIMA DE RIESGO. Para efectos del reconocimiento de prima de riesgo de que trata el artículo 77 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Adelantar el curso de operaciones especiales o antiexplosivos;
b) Haber sido reconocida por la Dirección General la especialidad correspondiente;
c) Desempeñarse en la especialidad.
Parágrafo. Los Directores y Comandantes respectivos reportarán a la División de Sistemas de la Policía Nacional, la relación mensual del personal que tenga derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.
Nota, artículo 52: Ver artículo 2.5.8.1.1.6. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 53. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento a que se refiere el inciso 1 del artículo 79 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial deberá elevar solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando constancia expedida por el Agente Consular colombiano, acreditado ante el respectivo país, sobre el traslado y alojamiento de su familia en la nueva sede. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.7. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 54. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACION. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el artículo 80 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional, acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar a su familia a la nueva guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo comandante de Unidad o Guarnición.
Parágrafo 1 Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada a su familia a la nueva sede o guarnición, la prima de instalación sólo se reconocerá en la cuantía establecida para solteros.
Parágrafo 2 Si el Oficial o Suboficial fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de personal.
Parágrafo 3° La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:
a) De un departamento a otro;
b) Dentro de un departamento de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 4° Para el reconocimiento y pago de esta prima se tendrá en cuenta los haberes mensuales devengados en la fecha en que se produzca la respectiva novedad.
Parágrafo 5° Si el traslado se produce del exterior al interior del país, la prima de instalación se cancela con los haberes correspondientes al último mes de comisión.
Nota, artículo 54: Ver artículo 2.5.8.1.1.8. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 55. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en que conste su matrimonio o el nacimiento de cada una de sus hijos, respectivamente. . (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.9. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 56. COMPROBACION DE EXCEPCIONES. Para comprobar las excepciones de que trata el parágrafo del artículo 83 del Decreto 1212 de 1990, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal, la condición de estudiante o inválido para continuar percibiendo el subsidio correspondiente, mediante la presentación de la constancia del establecimiento educativo respectivo o de la Sanidad de la Policía, según el caso, expedidos con anterioridad no mayor de dos (2) meses. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.10. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 57. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 85 del Decreto 1212 de 1990, se ordenará previamente por el Superior inmediato que el interesado le rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión, informe que una vez conocido y evaluado por éste deberá remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones de descuento correspondientes, si a ello hubiere lugar. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al presupuesto de la Policía Nacional.
Parágrafo. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley, el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla veintiún (21) años de edad.
Nota, artículo 57: Ver artículo 2.5.8.1.1.11. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 58. PAGO DOBLE DE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá informar mediante declaración jurada, rendida ante autoridad competente, si su cónyuge tiene relación laboral con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o alguna entidad oficial, caso en el cual deberá allegar constancia de que éste no percibe subsidio familiar. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.12. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 59. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Comandantes de Departamentos de Policía reportarán por intermedio de la Sección de Sistemas de la Unidad, mensualmente como novedad, la relación del personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a la partida de alimentación. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.13. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO II
DOTACIONES.
Artículo 60. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Ministerio de Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.
Esta partida será acumulada de un año para otro, pero no será compensada en dinero.
Nota, artículo 60: Ver artículo 2.5.8.2.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 61. DEVOLUCION DE DOTACIONES. Los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados por cualquier causa de la Policía Nacional, deberán devolver al almacenista de la dependencia donde laboren las dotaciones iniciales, adicionales o especiales que tengan en su poder, cualquiera que sea el estado en que se encuentren. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.2.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
TITULO IV
DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y REINCORPORACION.
CAPITULO I
SUSPENSION.
Artículo 62. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. La suspensión disciplinaria provisional, de que trata el artículo 110 del Decreto 1212 de 1990, deberá solicitarse mediante oficio o poligrama en el cual se anotarán los nombres, apellidos y documento de identificación del investigado, indicando en forma sucinta los motivos de tal determinación.
Parágrafo 1 La solicitud de suspensión disciplinaria provisional, podrá efectuarse en cualquier momento, cuando la trascendencia o la gravedad de la falta comprometa el prestigio institucional y por lo tanto la permanencia del Oficial o Suboficial en la Policía se torne en motivo de indisciplina. En las demás circunstancias podrá el investigador solicitarla, oído en descargos el investigado.
Parágrafo 2 Transcurridos sesenta (60) días sin que se haya producido el fallo definitivo, el suspendido quedará reintegrado al servicio activo, sin necesidad de nueva disposición, pero los haberes correspondientes al tiempo de suspensión quedarán pendientes hasta cuando quede en firme el fallo de segunda instancia.
Artículo 63. CONCURRENCIA DE SUSPENSIONES. Si se presenta concurrencia de suspensión disciplinaria y suspensión penal, ésta prevalecerá sobre aquélla. En este evento la autoridad administrativa correspondiente procederá a modificar la resolución por medio de la cual se dispuso la suspensión disciplinaria.
CAPITULO II
RETIRO.
Artículo 64. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Para la aplicación del artículo 120 del Decreto 1212 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Producida la inasistencia al servicio del Oficial o Suboficial, el Superior inmediato ordenará la averiguación tendiente a su localización;
b) Si se localiza al Oficial o Suboficial o se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes, se le exigirá que justifique los motivos de la inasistencia al servicio;
c) Si el Oficial o Suboficial no fuere localizado se evaluará el informe que rinda sobre la inasistencia;
d) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento del término de ausencia del Oficial o Suboficial, a que se refiere este artículo o de recepcionadas sus explicaciones, el Comandante de la Unidad remitirá las diligencias con su concepto a la Dirección General, para que la Junta Asesora de la Policía Nacional, o el Director General decida de acuerdo con su competencia.
Artículo 65. SANCIONES POR LA NO PRESENTACION POR LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales llamados al servicio en las condiciones allí previstas, tendrán para presentarse, un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se produce el llamamiento. Si no lo hacen sin que medie justificación, se aplicarán las multas previstas por la ley.
Artículo 66. ANTIGÜEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 1212 de 1990 los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán al escalafón precediendo a quienes acrediten la misma antigüedad en el grado.
TITULO V
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
Artículo 67. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de servicios médico-Asistenciales señalados en el artículo 132 del Decreto 1212 de l990, se deberá presentar la respectiva tarjeta de identificación policial o carné de sanidad, según el caso, las cuales serán expedidas por la Sección de Identificación de la Dirección de Personal al Oficial, Suboficial, su cónyuge, e hijos con derecho a este servicio y sus padres si dependen económicamente de aquéllos.
Para la comprobación de estado de inválido absoluto o estudiante hasta la edad de veinticuatro (24) años, el interesado deberá presentar los siguientes documentos, según sea el caso:
a) Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de bautismo con la constancia de que no ha contraído matrimonio o declaración jurada, en el mismo sentido;
b) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez absoluta;
c) Certificación expedida por la Secretaría del plantel educativo, indicando la condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no inferior a cuatro (4) horas diarias.
Estas pruebas deberán aportarse anualmente y la fecha de su expedición no podrá tener antelación mayor a sesenta (60) días.
Igualmente en todos los casos, deberá acompañarse copia auténtica de la declaración de renta del último año o certificado de ingresos y retenciones en que conste la dependencia económica.
Artículo 68. NO UTILIZACION DE LOS SERVICIOS. Cuando los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médicoÄasistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, ésta quedará exonerada de toda responsabilidad por tal concepto.
Artículo 69. INTERRUPCION DE TRATAMIENTO. Cuando el Oficial o Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico asistencial a que están sometidos, exonerarán a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria y los gastos que por dicha interrupción se ocasionen son de cargo del Oficial o Suboficial en el evento de que sean atendidos por la sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 70. SERVICIOS A PERSONAS SIN DERECHO. El Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de servicios médico asistenciales a personas sin derecho a ellos, deberá pagar una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la escala de tarifas prevista por las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto de sanidad de la Policía y podrá descontarse de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.1.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 71. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.
Parágrafo 1° Para efectos de este artículo se computarán los lapsos sin solución de continuidad como empleado civil o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.
Parágrafo 2° Se considera como tiempo no servido, la licencia sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días. La licencia especial, la separación temporal y la suspensión del cargo, con excepción de los casos de absolución o cesación de procedimiento.
Nota, artículo 71: Ver artículo 2.5.8.1.1.5. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 72. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISION EN OTRAS ENTIDADES. Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado disfrutarán de vacaciones anuales, de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual deberá expedir con destino a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, una certificación sobre dicho período. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.1.6. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 73. ANTICIPO DE CESANTIA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará al Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud podrá ser formulada directamente por conducto de la Caja de Vivienda Militar o por la entidad que financie la vivienda. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.1.7. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 74. COMPROBACION DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACION. Para efecto del reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989 en sus artículos 35, 36 y los demás que sean compatibles con esta materia. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.1.8. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES EN RETIRO.
Artículo 75. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los fines previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar los reajustes correspondientes.
Parágrafo. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.
Nota, artículo 75: Ver artículo 2.5.8.2.2.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 76. TIEMPO DOBLE. Para efectos del parágrafo l° del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 los tiempos dobles en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 77. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los servicios médico asistenciales de que trata el artículo 157 del Decreto 1212 de 1990, regirán los principios y requisitos establecidos en los artículos 67 a 70 del presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.2.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO III
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.
Artículo 78. COMPROBACION DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACION. Para efectos del reconocimiento de indemnización por incapacidad sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, en sus artículos 35 y 36 y las demás normas concordantes con esta materia. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.3.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO IV
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
Artículo 79. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990, será breve y sumario, determinando con exactitud si la muerte ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Simplemente en actividad;
b) En actos del servicio;
c) En actos especiales del servicio.
Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se calificará simplemente en actividad para efectos de indemnización.
Nota, artículo 79: Ver artículo 2.5.8.2.4.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 80. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. Para la prestación de los servicios médico-Asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 168 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 67 a 70 del presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.4.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 81. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 173 del citado Decreto, de los documentos que acrediten su derecho. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.4.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO V
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
Artículo 82. SERVICIO MEDICO-ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2° del artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 67 a 70 del presente Decreto, La expedición de carnés de identidad estarán a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones o pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 83. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante, es decir que si hay hijos sin derecho a la determinada prestación la parte correspondiente acrece a la del cónyuge. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 84. DEPENDENCIA ECONOMICA DE LOS HERMANOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberán comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del Oficial o Suboficial fallecido y certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declara renta ni patrimonio. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 85. COMPROBACION DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSION. Los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. Este requisito se entenderá cumplido con declaración anual juramentada, rendida ante juez competente o notario. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.4. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 86. AVISOS SOBRE CAUSALES DE EXTINCION. SANCION. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, estarán en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.
Quienes incumplan esta obligación y continúen percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o al Presupuesto de la Policía Nacional según el caso, una suma equivalente a lo indebidamente recibido, suma que será descontada de la pensión remanente cuando sea posible o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual deberá ser promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.5. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO VI
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
Artículo 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, en servido activo, desaparezca al tenor de lo establecido en el artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria, designará un funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario instructor dentro de un término no mayor a ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviara luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.
Parágrafo. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido retirado por las circunstancias del artículo 120 del Decreto 1212 de 1990, y se comprobare el desaparecimiento se procederá a revocar el retiro, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del mismo Decreto.
Artículo 88. APARECIMIENTO. Si el Oficial o Suboficial apareciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual deberá tener plena certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
b) Las actividades desarrolladas por el Oficial o Suboficial durante su desaparecimiento, identificando las causas de la desaparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Nota, artículo 88: Ver artículo 2.5.8.2.6.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 89. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culminare con fallo condenatorio para la persona aparecida, se modificará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, en caso de que ésta ya se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del mismo Decreto.
Si el fallo fuere absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hayan dictado con ocasión de la desaparición se considerará en actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.
Nota, artículo 89: Ver artículo 2.5.8.2.6.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
TITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 90. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 210 del Decreto 1212 de 1990, se entenderá que las cuotas partes pensionales, serán de cargo de la Policía Nacional cuando el personal que laboró en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales hizo tránsito a la Policía Nacional. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.7.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 91. DISTINTIVO DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1212 de 1990, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional, con motivo de celebrarse el aniversario de la institución.
Para el pago de la bonificación correspondiente, la División de Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden administrativa de personal.
Nota, artículo 91: Ver artículo 2.5.8.2.7.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 92. PROFESORADO POLICIAL. Serán Profesores Policiales, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la Dirección General, sean reconocidos y escalafonados para ejercer la docencia policial y/o la investigación en las Escuelas de Formación, Capacitación y Especialización de la Institución.
Artículo 93. CLASIFICACION DEL PROFESORADO POLICIAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 del Decreto 1212 de 1990, los Profesores Policiales se clasifican así:
a) Profesor policial de quinta categoría;
b) Profesor policial de cuarta categoría;
c) Profesor policial de tercera categoría;
d) Profesor policial de segunda categoría;
e) Profesor policial de primera categoría.
Artículo 94. PROFESORES POLICIALES DE QUINTA CATEGORIA. Para ser escalafonado como profesor de quinta categoría se requiere:
a) Haberse desempeñado por un lapso no inferior a un (1) año, como instructor en un Instituto de Formación, Capacitación o Especialización de la Policía Nacional, y haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en Institutos Policiales con buenos resultados certificados por el Director del mismo;
b) Haber realizado, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores, un curso de capacitación docente con intensidad mínima de noventa (90) horas;
c) Concepto favorable de su desempeño como docente, expedido por el respectivo Director de la Escuela, de acuerdo con el formato de evaluación que establece el manual de Procedimiento Docente.
Artículo 95. PROFESORES POLICIALES DE CUARTA CATEGORIA. Para ser escalafonado como profesor de cuarta categoría, se requiere:
a) Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como profesor de quinta categoría en Escuela de Formación, Capacitación o Especialización policial;
b) Haber realizado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores un curso de capacitación docente con intensidad mínima de noventa (90) horas;
c) Concepto favorable del Director del Instituto sobre su desempeño docente, de acuerdo con el formato de evaluación que establece el Manual de Procedimiento Docente.
Artículo 96. PROFESORES POLICIALES DE TERCERA CATEGORIA. Son requisitos para obtener el escalafonamiento en tercera categoría los siguientes:
a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de trescientas sesenta (360) horas como profesor de cuarta categoría en Escuelas de Formación, Capacitación o Especialización policial;
b) Haber realizado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores, un curso de capacitación docente de noventa (90) horas como mínimo;
c) Concepto favorable del Director del Instituto sobre su desempeño docente, de acuerdo con el formato de evaluación del Manual de Procedimiento Docente.
Parágrafo. Podrán ser escalafonados en esta categoría los Oficiales que obtengan el título de administrador policial o un título de formación universitaria, siempre y cuando cumplan con el requisito señalado en el literal b) y hayan dictado 240 horas como profesor policial.
Artículo 97. PROFESORES POLICIALES DE SEGUNDA CATEGORIA. Para ser escalafonado como profesor de segunda categoría se requiere:
a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas cuarenta (240) horas de clase de su especialidad, como profesor escalafonado de tercera categoría en la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” o en la Escuela de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”;
b) Obtener concepto favorable del Director de acuerdo con el formato de evaluación del Manual de Procedimiento Docente;
c) Haber presentado y sustentado ante la Dirección Docente, monografía sobre materias de su especialidad docente;
d) Haber realizado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores un curso de actualización docente de noventa (90) horas.
Artículo 98. PROFESORES POLICIALES DE PRIMERA CATEGORIA. Para ser escalafonado como profesor de primera categoría se requiere:
a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas cuarenta (240) horas de clase en asignaturas de su especialidad docente en la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” o en la “Academia Superior de Policía”;
b) Ser titulado en Administración Policial o acreditar título de formación universitaria;
c) Haber hecho un aporte al conocimiento científico o tecnológico de interés para la profesión policial reconocido por la Dirección Docente;
d) Haber realizado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores un curso de actualización pedagógica de noventa (90) horas.
Artículo 99. PROFESOR EMERITO. Para ser profesor emérito de la Policía Nacional, se requiere:
a) Haberse desempeñado como profesor escalafonado de primera categoría en la Academia Superior de Policía o en el Curso de Altos Estudios Policiales;
c) Ser propuesto por el Director del Centro de Estudios Superiores de la Policía, o por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” con aprobación del Director General de la Policía Nacional.
Artículo 100. PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO Y CATEDRA. Se considera profesor de tiempo completo, el Oficial o Suboficial que preste sus servicios de planta en los Institutos Policiales, que tenga carga académica superior a veinte (20) horas semanales y se encuentre en permanente disponibilidad para labores docentes.
Son profesores de cátedra quienes siendo titulares de alguna o algunas asignaturas, no reúnan los requisitos de que trata el inciso anterior.
Artículo 101. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN LAS ESCUELAS MILITARES EXTRANJERAS O ESCUELAS MILITARES O UNIVERSIDADES EN EL PAIS. Los Oficiales que desempeñen funciones docentes como profesores e instructores en Institutos o Escuelas Militares extranjeras o Escuelas Militares o Universidades en el país, podrán solicitar a la Dirección Docente se les homologuen las horas de clase dictadas en ellos, para efectos de promoción a la categoría superior, previa certificación y concepto de sus Comandantes o Directores.
Artículo 102. ESPECIALIZACIONES. El profesorado policial se escalafonará según las siguientes áreas de especialización:
a) Policial;
b) Jurídica;
c) Administrativa;
d) Humanidades;
e) Cultura física y deportes.
Artículo 103. REMUNERACION PARA PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO. A los profesores de tiempo completo se les reconocerá mensualmente el valor de veinticuatro (24) horas de clase dictadas según su categoría. A los profesores de cátedra, la suma que corresponda al número de horas dictadas sin sobrepasar de veinticuatro (24) horas.
Artículo 104. EQUIVALENCIAS. Los Oficiales y Suboficiales sin escalafón, nombrados para dictar cátedra en los Institutos de la Policía Nacional, se considerarán para efectos de remuneración como escalafonados en quinta categoría.
Artículo 105. ESCALAFONAMIENTO COMO PROFESOR. Los aspirantes a profesores policiales, serán escalafonados por resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la Junta de Escalafón de que trata este Decreto.
Parágrafo. El Oficial o Suboficial podrá ser inscrito en una o varias especialidades o cambiarla cuando acredite idoneidad, mediante la presentación de los certificados de estudio pertinentes.
Artículo 106. JUNTA DE ESCALAFON DE PROFESORES. La Junta de Escalafón de Profesores estará integrada de la siguiente manera:
a) Director docente, quien la preside;
b) Jefe de la División de Procedimientos de Personal;
c) Jefe División Escuelas de Formación;
d) Jefe División de Programación Académica;
e) Ayudante de la Dirección Docente, quien actuará como Secretario.
Artículo 107. FUNCIONES DE LA JUNTA. Son funciones de la Junta de Escalafón de Profesores las siguientes:
a) Estudiar las solicitudes de ingreso y cambio de categoría que le sean presentadas y conceptuarlas;
b) Determinar la especialidad o especialidades docentes del profesor;
c) Proponer a la Dirección General, el escalafonamiento;
d) Llevar el registro del escalafón docente.
Artículo 108. VALIDEZ DE TITULOS ANTERIORES. Los títulos de profesores policiales conferidos de acuerdo a normas anteriores, conservarán su validez. Para el cambio de categoría deberán llenar los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 109. Modificado por el Decreto 474 de 1999, artículo 1º. Grados honorarios. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 223 del Decreto 1212 de 1990, se observarán las siguientes normas:
a) Los grados honorarios serán una distinción, excepcional, que podrá concederse en una sola oportunidad;
b) Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se requiere solicitud al Gobierno Nacional elevada por la Dirección General de la Policía Nacional, en que se indique en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y el grado que se confiere al homenajeado;
c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, deberán ser sometidas a consideración de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable será requisito indispensable para conceder la distinción;
d) Los grados honorarios podrán otorgarse a Oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro, a ex presidentes de la República, ex ministros de Despacho y personalidades, nacionales o extranjeras que, a juicio de la Junta Asesora de la Policía Nacional o su organismo equivalente, hayan prestado servicios particularmente meritorios a la Institución;
e) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, se requiere solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañando los documentos que acrediten el merecimiento;
f) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial deberán ser resueltas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin».
Texto inicial: “GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 223 del Decreto 1212 de 1990, se observarán las siguientes normas:
a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional, que sólo podrá concederse a autores de ejecutorias sobresalientes en beneficio de la sociedad o de la Policía Nacional;
b) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, se requiere solicitud al Gobierno Nacional elevada por la Dirección General de la Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud, acompañando los documentos que acrediten el merecimiento;
c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, deberán ser sometidos a consideración de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable será requisito indispensable para conceder la distinción;
d) La máxima jerarquía honoraria que podrá conferirse es la de Brigadier General, que se reservará para los más altos dignatarios del Estado, la Iglesia, las Policías de Naciones amigas o de Oficiales retirados en el Grado de Coronel que hayan continuado vinculados a la Institución y cuyos servicios sean sobresalientes y meritorios;
e) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, se requiere solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañando los documentos que acrediten el merecimiento;
f) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial deberán ser resueltas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin.”.
Artículo 110. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.