DECRETO 400 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 400 DE 1992    

(marzo 5)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN  ALGUNAS DISPOSICIONES DEL Decreto 1212 de 1990, ESTATUTO DEL  PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL.    

Nota 1:  Ver Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 474 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

TITULO I    

JERARQUIA Y CLASIFICACION.    

Artículo 1 OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Conforme al artículo 8° del Decreto 1212 de 1990, podrán ingresar como Oficiales de los  Servicios, quienes acrediten título académico correspondiente a formación  universitaria en cualquiera de las áreas del conocimiento.    

Artículo 2 SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Serán Suboficiales de los  Servicios de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el  artículo 9° del Decreto 1212 de l990, los técnicos profesionales, tecnólogos de  carreras intermedias, con título expedido de acuerdo a las disposiciones  vigentes sobre la materia y los Suboficiales que siendo técnicos, tecnólogos o  profesionales de carrera intermedia, quieran pertenecer al Escalafón de los  Servicios.    

Artículo 3 REQUISITOS PARA INGRESO AL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Para  ingresar al Escalafón Complementario de que trata el artículo 13 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deberán  reunir además los siguientes requisitos:    

a) Solicitud escrita al Director General de la Policía dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la fecha en que cumplan el tiempo mínimo de  servicio en el grado;    

b) Clasificación en lista especial, en lista uno (1) o dos (2) en los  tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;    

c) Aptitud sicofísica;    

d) Concepto favorable de la Junta de Calificación y Clasificación;    

e) Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.    

Parágrafo. El cambio de escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno  para Oficiales y resolución de la Dirección General de la Policía Nacional para  Suboficiales.    

Artículo 4 ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL  ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón  Complementario, que trata el artículo 15 del Decreto 1212 de 1990, cumplirán actividades administrativas  con características de asesoría científica o técnica, y en ningún caso  ejercerán funciones relativas a Comando de Unidades.    

TITULO II    

DE LA ADMINISTRACION DE  PERSONAL.    

CAPITULO I    

INGRESO Y FORMACION.    

Artículo 5 INGRESO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA ESPECIALIDAD DE  VIGILANCIA. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante  resolución las condiciones y el plan de estudios que los Oficiales y  Suboficiales deberán seguir para ingresar a la Especialidad de Vigilancia.    

Artículo 6 COMISION DE ESTUDIOS PARA ALUMNOS. De conformidad con el  artículo 18 del Decreto 1212 de 1990, los Directores de las Escuelas de  Formación de Oficiales y Suboficiales propondrán a la Dirección General  aquellos alumnos que por sus condiciones puedan ser enviados en comisión de  estudios.    

Artículo 7 ESCALAFONAMIENTO DE OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los  aspirantes a Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 20 del Decreto 1212 de 1990 deberán cumplir y acreditar los  siguientes requisitos:    

a) Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;    

b) Título profesional correspondiente;    

c) Antecedentes de honorabilidad y condiciones morales compatibles con  la institución;    

d) Edad inferior a 35 años;    

e) Aptitud sicofísica del aspirante;    

f) Aprobación de un curso de orientación policial, con duración no  inferior a veinticuatro (24) semanas de acuerdo con Directiva expedida por la  Dirección General de la Policía Nacional;    

g) Propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía General  Santander;    

h) Concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.    

Artículo 8 INGRESO DE SACERDOTES AL ESCALAFON DE LOS OFICIALES DE LOS  SERVICIOS. Los Sacerdotes podrán ser escalafonados  como Oficiales de los Servicios en la especialidad de culto en el grado de  Teniente, siempre y cuando cumplan los requisitos de que trata el artículo 7 y  además:    

a) Haber servido a la Policía Nacional, como capellán auxiliar, por un  período no inferior de un (1) año y haber sido evaluado mínimo, como bueno, de  conformidad con el Reglamento de Evaluación;    

b) Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo Superior u  ordinario y la aceptación del Obispado Castrense;    

c) Pertenecer en el momento de ingresar a la Policía Nacional, a una  Diócesis o a una comunidad religiosa guardando con su Ordinario o Superior, las  relaciones de obediencia y armonía, que lo acrediten como cumplidor de sus  deberes sacerdotales;    

d) No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la policial;    

e) No ser mayor de cuarenta (40) años de edad.    

Artículo 9 SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Suboficiales  de los Servicios a que se refiere el artículo 9 del Decreto 1212 de 1990 y el personal civil vinculado a la  Policía Nacional de que trata el artículo 22 del mismo Decreto, deberán  acreditar los siguientes requisitos según sea el caso:    

a) Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional;    

b) Título técnico profesional, tecnólogo, técnico especializado o  profesional de carrera intermedia;    

c) Concepto favorable del comité de evaluación de Suboficiales;    

d) Desempeño en servicios propios de la especialidad;    

e) Clasificación durante los últimos tres (3) años, en lista especial,  lista uno (1) o dos (2);    

f) Aptitud sicofísica del aspirante;    

g) Aprobación del curso de orientación policial, con duración no  inferior a veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con Directiva expedida por la  Dirección General de la Policía Nacional;    

h) Propuesta del Director de la Escuela de Suboficiales;    

i) Acreditar antecedentes de honorabilidad, buen comportamiento y  condiciones morales.    

Artículo 10. CAMBIO DE CLASIFICACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES. Para  cambiar su clasificación de vigilancia a la de los servicios, los Oficiales y  Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el  artículo 25 del Decreto 1212 de 1990, deberán elevar la correspondiente  solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional acreditando el lleno de  tales condiciones y de los siguientes requisitos específicos:    

a) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1) o dos (2) durante  los tres (3) últimos años de su carrera;    

b) Acreditar el título profesional con el acta de grado correspondiente;    

c) Obtener concepto favorable de la Dirección General de la Policía  Nacional para el Suboficial y aprobación de la Junta Asesora de la Policía  Nacional para el Oficial.    

Artículo 11. SELECCION DE SUBOFICIALES PARA INGRESO A LA ESCUELA DE  CADETES DE LA POLICIA GENERAL SANTANDER. Para efectos del artículo 27 del Decreto 1212 de 1990 los Suboficiales que deseen ingresar al  Curso de Oficiales deberán llenar los siguientes requisitos:    

a) Haber sido seleccionado por la Dirección General de la Policía  Nacional y aceptar la designación;    

b) Haber servido ala institución un mínimo de  tres (3) años, sin registrar sanciones disciplinarias;    

c) No ser mayor de veinticinco (25) años;    

d) Ser soltero y continuar en este estado durante su permanencia en la  Escuela de Cadetes de Policía General Santander;    

e) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de servicio como  Suboficial en la lista especial o lista uno (1);    

f) Superar el proceso de selección de la Escuela de Cadetes de Policía  General Santander;    

g) Obtener el concepto favorable de la Junta de Admisiones de la Escuela  de Policía General Santander.    

Artículo 12. EVALUACIONES Y ASCENSOS. Los Suboficiales a que se refiere  el artículo anterior, serán evaluados como Suboficiales alumnos, conforme lo  indica el Reglamento de Evaluación y Clasificación y podrán ascender, durante  su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dentro  del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección del  Instituto.    

Parágrafo. El curso que se requiere para ascenso en la categoría de  Suboficial se entenderá cumplido con el curso que esté adelantando para su  ingreso en el escalafón de Oficiales.    

Artículo 13. CONDICIONES DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales  que se destinen en comisión de estudios a la Escuela de Formación de Oficiales,  durante su permanencia en ella, tendrán categoría de alumnos para efectos del  uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el reglamento de  Régimen Interno de la misma, pero mantendrán calidad de Suboficiales para todos  los demás efectos.    

Artículo 14. OBLIGACION DE SERVICIO. El que asciende a Oficial, tendrá  la obligación de servir en la nueva jerarquía el doble de tiempo de la duración  del curso.    

CAPITULO II    

ASCENSOS.    

Artículo 15. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Para efectos de ascenso, los  requisitos legales a que se refiere el artículo 28 del Decreto 1212 de 1990, serán los siguientes:    

a) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), dos (2) o tres  (3);    

b) Haber adelantado y aprobado el curso de capacitación respectivo;    

c) Acreditar el tiempo mínimo de servicio en el grado, como lo establece  el artículo 30 del Decreto 1212 de 1990;    

d) Ser declarado apto por la Sanidad de la Policía Nacional.    

Artículo 16. PRECEDENCIA DE LOS ASCENSOS. Cuando al tenor del artículo  28 del Decreto 1212 de 1990, asciendan en la misma fecha Oficiales  y Suboficiales de los Servicios y Oficiales y Suboficiales de Vigilancia, éstos  deberán preceder a aquéllos.    

Artículo 17. CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO. Los cursos de  capacitación de que trata el artículo 31 del Decreto 1212 de 1990, se desarrollarán conforme al plan de  estudios que presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General de la  Policía Nacional.    

Los Oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para ser  admitidos en tales cursos:    

a) Acreditar el siguiente tiempo en el grado: Subteniente dos (2) años,  Teniente dos y medio (2 1/2) años, Capitán tres y medio (3 1/2) años;    

b) Contar con un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3)  durante los años de servicio en el grado;    

c) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989, o en las normas que lo modifiquen.    

Parágrafo 1 El llamamiento al curso se efectuará por  la orden administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 2 La programación de los cursos será de dieciséis (16) semanas  para ascender a Teniente y de veinte (20) semanas para ascender a Capitán y a  Mayor.    

Artículo 18. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. Para ingresar al curso de  Academia Superior de que trata el artículo 32 del Decreto 1212 de 1990, los aspirantes deberán llenar los  siguientes requisitos:    

a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;    

b) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del  Decreto 58 de l989, o en las normas que lo modifiquen;    

c) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), lista dos (2) o  lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor;    

d) Aprobar la evaluación de la trayectoria profesional, la cual será  sometida a consideración de la Junta Asesora de la Dirección General de la  Policía Nacional;    

e) Presentar las pruebas de admisión en la forma y condiciones  establecidas en Directiva elaborada por la Dirección Docente y aprobada por la  Dirección General de la Policía Nacional;    

f) Obtener en el examen de estas pruebas, los siguientes niveles de  calificación:    

1. Nota no inferior a sesenta (60) sobre cien (100) en cada una de las  materias motivo de examen.    

2. Promedio general no inferior a setenta (70) sobre cien (100) en el  conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio, se  considera la prueba de comportamiento ejecutivo policial con un valor de  setenta por ciento (70%) y para la aptitud académica del treinta por ciento  (30%).    

Parágrafo. Quien no apruebe el examen de admisión en alguna de las  materias no podrá habilitar.    

Artículo 19. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de  la trayectoria profesional de que trata el artículo 33 del Decreto 1212 de l990  se hará teniendo en cuenta los indicadores y criterios descritos en el  Reglamento de Evaluación y Clasificación, correspondientes a los últimos diez  (10) años.    

Artículo 20. APROBACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. Para aprobar la  trayectoria profesional, el Oficial deberá cumplir los siguientes requisitos:    

l. Obtener un promedio de siete sobre diez (7/10) en cada uno de los  indicadores señalados en el Reglamento de Evaluación y Clasificación.    

2. Obtener el concepto favorable de los miembros del Comité de Ascensos  de Oficiales Superiores. El Comité tendrá en cuenta el estudio de comprobación  del comportamiento personal e intelectual adelantado por sus superiores durante  el grado de Mayor. Igualmente el Comité podrá pedir para este efecto las  asesorías que considere convenientes.    

Parágrafo. Contra la decisión del Comité de Evaluación de Oficiales,  procederán las reclamaciones previstas en el Reglamento de Calificación y Clasificación  para la Policía Nacional.    

Artículo 21. EMISION Y DISTRIBUCION DE LA DIRECTIVA    

DE EXAMENES DE ADMISION. Con un mínimo de seis (6) meses de anticipación  a la fecha señalada para las pruebas de admisión, la Dirección Docente  elaborará y distribuirá la Directiva sobre las pruebas y los contenidos  programáticos previa autorización de la Dirección General de la Policía  Nacional.    

Parágrafo. La convocatoria para las pruebas de admisión se hará por la  Orden Administrativa de Personal y el llamamiento a curso de Academia Superior  por resolución ministerial.    

Artículo 22. COMITE DE ASCENSO DE OFICIALES SUPERIORES. El Comité de  Ascenso de Oficiales Superiores de que trata el artículo 33 del Decreto 1212 de 1990, estará integrado por tres (3)  Oficiales Generales en servicio activo designados por el Director General de la  Policía Nacional.    

Artículo 23. JUNTA ASESORA DE LA DIRECCION GENERAL. La Junta Asesora de  la Dirección General a que se refiere el artículo 33 del Decreto 1212 de 1990 estará integrada por los Oficiales  Generales de la Policía Nacional en servicio activo y su organización y  funciones se reglamentará por la Dirección General.    

Artículo 24. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. El Curso de Academia Superior  de Policía que tendrá una duración mínima de diez (10) meses se desarrollará y  aprobará de acuerdo con el plan de estudios que para el efecto presente la  Dirección Docente y apruebe la Dirección General. El citado curso se efectuará  en el Centro de Estudios Superiores de la Policía.    

Parágrafo. El curso de Academia Superior de Policía se efectuará en la  Escuela de Cadetes de Policía General Santander, hasta tanto entre en  funcionamiento el Centro de Estudios Superiores de la Policía.    

Artículo 25. CURSO PARA ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE LOS  SERVICIOS. Para ascender al grado de Teniente Coronel los Oficiales de los  Servicios deberán aprobar un curso de Información Policial con una duración  mínima de dieciséis (16) semanas, programado por la Dirección Docente y  aprobado por la Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 26. LLAMAMIENTO A CURSO DE INFORMACION POLICIAL. Para ser  llamado al Curso de Información Policial a que se refiere el artículo 34 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales de los Servicios deberán  llenar los requisitos establecidos en el artículo 33 de la citada norma y los  que a continuación se indican, así:    

a) Tener un mínimo de tres (3) años en el grado;    

b) No estar dentro de las circunstancias previstas en el artículo 90 del  Decreto 58 de 1989 o en las normas que lo modifiquen;    

c) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), dos (2) o tres  (3);    

d) Aprobar la evaluación de la trayectoria profesional.    

La evaluación de la trayectoria profesional de los Oficiales de los  Servicios se hará con base en lo estipulado en los artículos 19 y 20 del  presente Decreto.    

Artículo 27. TESIS PARA ASCENSO A CORONEL. La tesis que establece el  artículo 36 del Decreto 1212 de l990, como requisito especial para los  Tenientes Coroneles no diplomados en Academia Superior, se tramitará según el  siguiente procedimiento:    

a) El Oficial presentará a la Dirección General tres (3) temas  relacionados con su especialidad, con un mínimo de doce (12) meses de  anticipación a la fecha en que cumpla antigüedad para ascenso;    

b) Dentro de los quince (15) días siguientes, la Dirección General  informará al Oficial el tema seleccionado.    

Si no aprobare ninguno de los temas presentados, le fijará uno para que  el Oficial lo desarrolle;    

c) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la aprobación o imposición  del tema de investigación, el Oficial interesado informará el nombre de la  persona que actuará como Presidente de la misma;    

d) A partir de la aprobación o imposición del tema el Oficial dispondrá  de seis (6) meses para la presentación del trabajo escrito, el cual deberá  ajustarse a las normas metodológicas establecidas por la Dirección General de  la Policía Nacional;    

e) Para su estudio y calificación, la Dirección General de la Policía  Nacional nombrará una Junta compuesta por tres (3) Oficiales de mayor jerarquía  que el autor de la tesis; presidida por el más antiguo de los miembros. Cuando  se trate de temas esencialmente técnicos o especializados, la Dirección General  designará como peritos asesores de la Junta, a los especialistas que ésta  solicite;    

f) Cada jurado y perito(s) que intervenga en la calificación de la tesis  presentará su evaluación según formato elaborado por la Dirección Docente. El  promedio numérico de la evaluación individual será la nota definitiva y la  Junta dispondrá de treinta (30) días para presentar la calificación; g) Dentro  de los quince (15) días siguientes, el interesado deberá sustentar oralmente la  tesis ante la Junta convocada por su Presidente;    

h) La sustentación oral será igualmente calificada por cada uno de los  miembros de la Junta. El promedio de sus calificaciones, será la calificación  de la prueba oral;    

i) La calificación definitiva será el resultado del promedio de los  siguientes criterios:       

                     

%   

l. Sustentación oral                    

20   

2. Ayuda de apoyos                    

10   

3. Manejo de preguntas                    

10   

4. Trabajo escrito                    

60      

j) Para aprobación de la tesis oficial deberá obtener una calificación  definitiva mínima de ochenta sobre cien (80/100);    

k) Impuesta la calificación definitiva, el Presidente de la Junta  levantará un acta que se tramitará acompañada de los documentos utilizados en  el procedimiento;    

l) La Dirección General por intermedio de la Dirección de Personal,  notificará por escrito al interesado la calificación final.    

Parágrafo. Cuando la tesis no sea aprobada no habrá lugar a la  imposición de una nueva.    

Artículo 28. CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Para  ser llamado al curso de capacitación para ascenso de que trata el artículo 40  del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los  siguientes requisitos:    

a) Haber cumplido la mitad del tiempo de servicio establecido para cada  grado;    

b) Estar clasificado en lista especial, uno (1), dos (2) o tres    

(3), durante los años de servicio en el grado;    

c) No estar dentro de las circunstancias previstas en el artículo 90 del  Decreto 58 de 1990 o en las normas que lo modifiquen.    

Parágrafo 1 La Dirección Docente presentará para aprobación de la  Dirección General, la programación de los cursos con una duración mínima de  dieciséis (16) semanas, los cuales se llevarán a cabo en la Escuela de  Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada.    

Parágrafo 2 El llamamiento a curso se efectuará por la Orden  Administrativa de Personal de la Dirección General.    

Artículo 29. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL DE LOS SARGENTOS  PRIMEROS. Para ser llamados al curso de capacitación para Sargento Mayor, según  lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1212 de 1990, el Comité de Evaluación de  Suboficiales deberá tener en cuenta la trayectoria profesional de los Sargentos  Primeros y la evaluación con base en los indicadores y criterios descritos en  el Reglamento de Evaluación y Clasificación, correspondiente a los diez (10)  últimos años.    

Parágrafo 1 Para aprobar la evaluación de que trata el presente  artículo, el Suboficial deberá obtener un promedio de siete sobre diez (7/10)  en cada uno de los indicadores del Reglamento de Evaluación y Clasificación.    

Parágrafo 2. Contra la decisión del Comité de Evaluación de  Suboficiales, procederán las reclamaciones Previstas en el Reglamento de  Calificación y Clasificación para la Policía Nacional.    

Parágrafo 3 Una vez aprobada la evaluación de la trayectoria  profesional, el Suboficial será llamado a presentar las pruebas de admisión  para adelantar el curso de capacitación de ascenso al Grado de Sargento Mayor.    

Artículo 30. EMISION Y DISTRIBUCION DE LA DIRECTIVA DE EXAMENES DE  ADMISION. Con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada  para las pruebas de admisión a que se refiere el artículo anterior, la  Dirección Docente elaborará y distribuirá la Directiva sobre las pruebas y los  contenidos programáticos, previa autorización de la Dirección General de la  Policía Nacional.    

Artículo 31. CURSO DE CAPACITACION PARA ASCENSO A SARGENTO MAYOR. El  curso de capacitación para ascenso a Sargento Mayor tendrá una duración mínima  de dieciséis (16) semanas, de acuerdo con el plan de estudios que para el  efecto presente la Dirección Docente y apruebe la Dirección General.    

Parágrafo. Para aprobar el curso de que trata  el presente artículo los Sargentos Primeros deberán presentar y sustentar una  monografía sobre temas dispuestos por la Dirección de Planeación de la Policía  Nacional.    

CAPITULO III    

SISTEMA Y CALIFICACION.    

Artículo 32. SISTEMA DE CALIFICACION NUMERICA. En el sistema de  calificación numérico de que trata el artículo 42 del Decreto 1212 de 1990, las calificaciones se tomarán en su  exacto valor hasta las centésimas inclusive y para aprobarlas se requerirá que  la nota no sea inferior a sesenta sobre cien (60/100).    

Artículo 33. DIPLOMACION EN ACADEMIA SUPERIOR. Para ser diplomado en  Academia Superior se requiere aprobar el curso con un promedio no inferior a  ochenta sobre cien (80/100).    

Artículo 34. PERDIDA DEL DERECHO A PASAJES Y VIATICOS PARA HABILITACION.  Cuando el Oficial o Suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y  se encuentre en una Guarnición distinta de la sede de la Escuela o Unidad donde  debe realizar las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni viáticos.    

Artículo 35. EXAMENES DE HABILITACION. El Oficial o Suboficial que  pierda una o dos asignaturas en cursos de capacitación o especialización,  deberá presentar examen de habilitación, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha en la cual haya sido notificado oficialmente del  resultado.    

Artículo 36. CALIFICADORES DE HABILITACIONES. Para la práctica de las  habilitaciones, la Dirección de la respectiva Escuela, designará a los  profesores titulares de la asignatura. Igualmente procederá a nombrar a un  segundo calificador profesor de la asignatura y el promedio de los dos (2)  quedará como calificación definitiva.    

Artículo 37. RECLAMACIONES. Cuando el Oficial o Suboficial no esté de  acuerdo con la calificación que se le ha dado a su prueba, tendrá tres (3) días  hábiles una vez haya sido enterado de tales resultados, para formular la  reclamación correspondiente ante la Dirección del Instituto.    

Artículo 38. JUNTA DE RECLAMACIONES. Para estudiar y decidir la  reclamación, el Subdirector del Instituto correspondiente conformará una Junta  compuesta por el Decano o Jefe de la Sección Docente como Presidente, el Jefe  del Departamento Académico respectivo como vocal, el profesor de la asignatura  con voz pero sin voto y el Secretario Académico como Vocal y Secretario de la  Junta. La nota definitiva de la prueba será determinada por mayoría de votos.    

Artículo 39. ORDEN DE PRELACION PARA ASCENSOS. Para efectos del artículo  45 del Decreto 1212 de 1990, el orden de prelación de los ascensos  será el determinado por el artículo 111 del Decreto 58 de 1989 y normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 40. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES. El Comité de  Evaluación de Oficiales Superiores establecido por el artículo 46 del Decreto 1212 de 1990, tendrá las siguientes funciones:    

a) Revisar los antecedentes del personal de Oficiales Superiores y evaluar  sus condiciones morales, personales, profesionales e intelectuales, a lo largo  de su carrera profesional:    

b) Realizar la evaluación de trayectoria profesional de los Oficiales en  el Grado de Mayor, aspirantes a exámenes de admisión para curso de Academia  Superior;    

c) Evaluar y proponer a los Oficiales Tenientes Coroneles que por sus  óptimas condiciones puedan ser ascendidos al Grado de Coronel y recomendar a la  Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, las fechas de  ascenso de los Oficiales con fundamento en las disposiciones legales sobre el  particular;    

d) Evaluar la trayectoria profesional de los Oficiales en el grado de  Coronel que deban ser llamados a Curso Integral de Defensa Nacional.    

Parágrafo. El Comité se reunirá cuando sea convocado por su Presidente o  cuando las necesidades del servicio así lo exijan.    

Artículo 41. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS. El Comité de  Evaluación de Oficiales subalternos que establece el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, tendrá las siguientes funciones:    

a) Revisar la trayectoria del personal de Oficiales Subalternos y  evaluar sus condiciones personales, morales, profesionales e intelectuales;    

b) Proponer los retiros por incapacidad profesional;    

c) Emitir el concepto final sobre continuidad en período de prueba;    

d) Recomendar las fechas de ascenso con base en la antigüedad y listas  de clasificación;    

e) Reunirse ordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o  cuando las necesidades del servicio lo exijan;    

f) Conocer en segunda instancia la decisión que profiera el Comité de  Evaluación de Suboficiales sobre trayectoria profesional, de conformidad con el  reglamento de calificación y clasificación de la Policía Nacional.    

Artículo 42. COMITE DE EVALUACION DE SUBOFICIALES. El Comité de  Evaluación de Suboficiales de que trata el artículo 48 del Decreto 1212 de 1990 tendrá las siguientes funciones:    

a) Revisar los antecedentes del personal de Suboficiales y evaluar sus  condiciones personales, morales profesionales e intelectuales;    

b) Proponer los retiros por incapacidad profesional;    

c) Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución de los Cabos  Segundos que se encuentren en período de prueba;    

d) Recomendar las fechas de ascenso con base en la antigüedad y lista de  clasificación.    

CAPITULO IV    

DESTINACION, TRASLADOS,  COMISIONES Y LICENCIAS.    

Artículo 43. REQUISITOS PARA COMISION DE ESTUDIOS. Para ser destinados  en comisión de estudios, los Oficiales y Suboficiales, deberán reunir los  siguientes requisitos:    

a) Estar clasificados en lista especial, lista uno (1), o dos (2), los  tres últimos años de servicio;    

b) No tener solicitud de retiro pendiente ni haberla presentado dentro  de los dos (2) años anteriores a la selección;    

c) Distinguirse entre sus compañeros por su desempeño académico;    

d) Sobresalir en el desempeño profesional o en operaciones para  restablecer el orden público;    

e) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989, o en las normas que lo modifiquen;    

f) Aprobar el examen sobre el idioma del país en el cual se va a cumplir  aquélla, cuando el curso así lo requiera.    

Parágrafo. En igualdad de condiciones tendrá prelación quien no haya  sido enviado anteriormente.    

Artículo 44. COMISION DE ESTUDIOS PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS  SERVICIOS. Los oficiales y Suboficiales de los Servicios para ser destinados en  comisión de estudios, deberán reunir los requisitos de que trata el artículo  anterior y además acreditar un tiempo mínimo de servicio de cinco (5) años.    

Parágrafo 1 En igualdad de condiciones tendrá prelación quien no haya  sido enviado anteriormente.    

Parágrafo 2 En la selección de candidatos para  comisiones de estudio, se deberá tener en cuenta que la profesión o  especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el curso que va a  adelantar.    

Artículo 45. SELECCION DE AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICIA. Para  seleccionar a los Oficiales en comisión diplomática como agregado o adjunto de  la Policía, además de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1212 de 1990, se tendrán en cuenta los siguientes  requisitos:    

a) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1), o dos (2),  durante los tres (3) últimos años de servicio;    

b) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del  Decreto 58 de l989, o en las normas que lo modifiquen;    

c) Adelantar un curso de información sobre el país en el cual se va a  cumplir la comisión diplomática.    

Artículo 46. REQUISITOS PARA SER SECRETARIO DE AGREGADURIA. Para ser  designado como Secretario de las Agregadurías, conforme al artículo 64 del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los  siguientes requisitos:    

a) Superar los cursos o concursos reglamentarios;    

b) Aprobar el examen de conocimientos generales ante la Dirección  Docente sobre el país en el cual se va a cumplir la comisión;    

c) Estar clasificado en lista especial, lista uno (1) o dos (2) durante  los tres (3) últimos años de servicio;    

d) No estar en las circunstancias previstas en el artículo 90 del Decreto 58 de 1989 o en las normas que lo modifiquen.    

TITULO III    

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS,  SUBSIDIOS, PASAJES, Y VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.    

CAPITULO I    

ASIGNACIONES PRIMAS Y  SUBSIDIOS.    

Artículo 47. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el  reconocimiento y pago de la prima para Oficiales de los Servicios, consagrada  en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;    

b) Certificación del Director respectivo de la Dirección General, del  Comandante de Departamento o Policía Metropolitana o Director de Escuela, según  sea el caso, en que conste que el Oficial, labora en su especialidad  profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales, según  el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva Unidad.    

Artículo 48. SUSPENSION DE LA PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los  Oficiales de los Servicios estarán obligados a solicitar la suspensión de la  prima de que trata el artículo 73 del Decreto l212 de 1990, cuando no reúnan  los requisitos establecidos para tal efecto en esa disposición, o cuando ocurra  cualquiera de los eventos señalados en el parágrafo del presente artículo.    

Quienes no cumplieren esta obligación, deberán reintegrar con destino al  presupuesto de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes  liquidados en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda.  Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial  mediante Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional de  conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.    

Los Comandantes de los Oficiales que disfruten de esta prima deberán  velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su  incumplimiento deberán solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional  la suspensión inmediata del pago de la del correctivo disciplinario a que haya  lugar.    

Parágrafo. La División de Sistemas suspenderá automáticamente la  liquidación de esta prima cuando el Oficial:    

a) Sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso;    

b) Cuando sea enviado en comisión de estudios en el país o en el  exterior;    

c) Cuando sea enviado al exterior, por tratamiento médico.    

Nota,  artículo 48: Ver artículo 2.5.8.1.1.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 49. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Para el  reconocimiento de la prima de especialista que consagra el artículo 74 del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los  siguientes requisitos:    

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;    

b) Certificados de estudio que acrediten su especialidad técnica;    

c) Constancia del Comandante, Director o Jefe inmediato en la que certifique  que labora en su especialidad.    

Parágrafo. La liquidación de la prima de especialista para los  Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, se efectuará automáticamente por  parte de la División de Sistemas de la Policía Nacional.    

Nota,  artículo 49: Ver artículo 2.5.8.1.1.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 50. SUSPENSION DE LA PRIMA DE  ESPECIALISTA. Cuando un Suboficial pase a desempeñar cargo o función ajena a la  especialidad técnica que dio lugar al reconocimiento de la prima de  especialista, sea llamado a adelantar curso de capacitación o sea enviado en  comisión de estudios, se suspenderá el goce de dicho beneficio. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 51. PRIMA DE VUELO. Para el reconocimiento y pago de la prima  de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá acreditarse el cumplimiento de  los siguientes requisitos:    

a) Solicitud del interesado;    

b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número  de horas voladas mensualmente.    

Parágrafo. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el  Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la  relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho.    

Nota,  artículo 51: Ver artículo 2.5.8.1.1.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 52. PRIMA DE RIESGO. Para efectos del reconocimiento de prima  de riesgo de que trata el artículo 77 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales que  presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos,  deberán llenar los siguientes requisitos:    

a) Adelantar el curso de operaciones especiales o antiexplosivos;    

b) Haber sido reconocida por la Dirección General la especialidad  correspondiente;    

c) Desempeñarse en la especialidad.    

Parágrafo. Los Directores y Comandantes respectivos reportarán a la  División de Sistemas de la Policía Nacional, la relación mensual del personal  que tenga derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.    

Nota,  artículo 52: Ver artículo 2.5.8.1.1.6. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 53. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA  DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Para el reconocimiento de la prima de  alojamiento a que se refiere el inciso 1 del artículo 79 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial deberá elevar  solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando constancia  expedida por el Agente Consular colombiano, acreditado ante el respectivo país,  sobre el traslado y alojamiento de su familia en la nueva sede. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.7. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 54. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE  INSTALACION. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el  artículo 80 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía  Nacional, acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la  Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.    

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial  no pueda llevar a su familia a la nueva guarnición, deberá comprobarlo a través  de un certificado expedido por el respectivo comandante de Unidad o Guarnición.    

Parágrafo 1 Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial  no traslada a su familia a la nueva sede o guarnición, la prima de instalación  sólo se reconocerá en la cuantía establecida para solteros.    

Parágrafo 2 Si el Oficial o Suboficial fuere soltero, la División de  Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden  Administrativa de personal.    

Parágrafo 3° La prima a que se refiere el presente  artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:    

a) De un departamento a otro;    

b) Dentro de un departamento de un municipio a otro, en los casos  establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 4° Para el reconocimiento y pago de esta  prima se tendrá en cuenta los haberes mensuales devengados en la fecha en que  se produzca la respectiva novedad.    

Parágrafo 5° Si el traslado se produce del exterior  al interior del país, la prima de instalación se cancela con los haberes  correspondientes al último mes de comisión.    

Nota,  artículo 54: Ver artículo 2.5.8.1.1.8. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 55. SUBSIDIO FAMILIAR. Para  efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 82  del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial formulará por  escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada  de las actas de registro civil en que conste su matrimonio o el nacimiento de  cada una de sus hijos, respectivamente. . (Nota:  Ver artículo 2.5.8.1.1.9. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 56. COMPROBACION DE  EXCEPCIONES. Para comprobar las excepciones de que trata el parágrafo del  artículo 83 del Decreto 1212 de 1990, el beneficiario deberá acreditar  anualmente ante la Dirección de Personal, la condición de estudiante o inválido  para continuar percibiendo el subsidio correspondiente, mediante la  presentación de la constancia del establecimiento educativo respectivo o de la  Sanidad de la Policía, según el caso, expedidos con anterioridad no mayor de  dos (2) meses. (Nota: Ver artículo  2.5.8.1.1.10. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 57. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto  en el artículo 85 del Decreto 1212 de 1990, se ordenará previamente por el  Superior inmediato que el interesado le rinda un informe sobre la causa o  causas de su omisión, informe que una vez conocido y evaluado por éste deberá  remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán  las disposiciones de descuento correspondientes, si a ello hubiere lugar. Las  sumas descontadas por este concepto ingresarán al presupuesto de la Policía  Nacional.    

Parágrafo. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los  porcentajes de ley, el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla  veintiún (21) años de edad.    

Nota,  artículo 57: Ver artículo 2.5.8.1.1.11. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 58. PAGO DOBLE DE SUBSIDIO  FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86  del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial de la Policía  Nacional deberá informar mediante declaración jurada, rendida ante autoridad  competente, si su cónyuge tiene relación laboral con el Ministerio de Defensa,  la Policía Nacional o alguna entidad oficial, caso en el cual deberá allegar  constancia de que éste no percibe subsidio familiar. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.1.12. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 59. PARTIDA DE ALIMENTACION.  Los Comandantes de Departamentos de Policía reportarán por intermedio de la  Sección de Sistemas de la Unidad, mensualmente como novedad, la relación del  personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a la partida de  alimentación. (Nota: Ver artículo  2.5.8.1.1.13. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO II    

DOTACIONES.    

Artículo 60. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Ministerio de  Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que  tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.    

Esta partida será acumulada de un año para otro, pero no será compensada  en dinero.    

Nota,  artículo 60: Ver artículo 2.5.8.2.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 61. DEVOLUCION DE DOTACIONES.  Los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados por cualquier  causa de la Policía Nacional, deberán devolver al almacenista de la dependencia  donde laboren las dotaciones iniciales, adicionales o especiales que tengan en  su poder, cualquiera que sea el estado en que se encuentren. (Nota: Ver artículo 2.5.8.1.2.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

TITULO IV    

DE LA SUSPENSION, RETIRO,  SEPARACION Y REINCORPORACION.    

CAPITULO I    

SUSPENSION.    

Artículo 62. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. La suspensión  disciplinaria provisional, de que trata el artículo 110 del Decreto 1212 de 1990, deberá solicitarse mediante oficio o poligrama en el cual se anotarán los nombres, apellidos y  documento de identificación del investigado, indicando en forma sucinta los  motivos de tal determinación.    

Parágrafo 1 La solicitud de suspensión disciplinaria provisional, podrá  efectuarse en cualquier momento, cuando la trascendencia o la gravedad de la  falta comprometa el prestigio institucional y por lo tanto la permanencia del  Oficial o Suboficial en la Policía se torne en motivo de indisciplina. En las  demás circunstancias podrá el investigador solicitarla, oído en descargos el  investigado.    

Parágrafo 2 Transcurridos sesenta (60) días sin que se haya producido el  fallo definitivo, el suspendido quedará reintegrado al servicio activo, sin  necesidad de nueva disposición, pero los haberes correspondientes al tiempo de  suspensión quedarán pendientes hasta cuando quede en firme el fallo de segunda  instancia.    

Artículo 63. CONCURRENCIA DE SUSPENSIONES. Si se presenta concurrencia  de suspensión disciplinaria y suspensión penal, ésta prevalecerá sobre aquélla.  En este evento la autoridad administrativa correspondiente procederá a  modificar la resolución por medio de la cual se dispuso la suspensión  disciplinaria.    

CAPITULO II    

RETIRO.    

Artículo 64. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE CINCO (5)  DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Para la aplicación del artículo 120 del Decreto 1212 de 1990, se procederá de la siguiente manera:    

a) Producida la inasistencia al servicio del Oficial o Suboficial, el  Superior inmediato ordenará la averiguación tendiente a su localización;    

b) Si se localiza al Oficial o Suboficial o se presenta dentro de los  cinco (5) días siguientes, se le exigirá que justifique los motivos de la  inasistencia al servicio;    

c) Si el Oficial o Suboficial no fuere localizado se evaluará el informe  que rinda sobre la inasistencia;    

d) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento  del término de ausencia del Oficial o Suboficial, a que se refiere este  artículo o de recepcionadas sus explicaciones, el  Comandante de la Unidad remitirá las diligencias con su concepto a la Dirección  General, para que la Junta Asesora de la Policía Nacional, o el Director  General decida de acuerdo con su competencia.    

Artículo 65. SANCIONES POR LA NO PRESENTACION POR LLAMAMIENTO ESPECIAL  AL SERVICIO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales llamados  al servicio en las condiciones allí previstas, tendrán para presentarse, un  plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se produce  el llamamiento. Si no lo hacen sin que medie justificación, se aplicarán las  multas previstas por la ley.    

Artículo 66. ANTIGÜEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 1212 de 1990 los Oficiales y Suboficiales que sean  reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán al  escalafón precediendo a quienes acrediten la misma antigüedad en el grado.    

TITULO V    

DE LAS PRESTACIONES  SOCIALES.    

CAPITULO I    

PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.    

Artículo 67. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para tener derecho a la  prestación de servicios médico-Asistenciales señalados en el artículo 132 del  Decreto 1212 de l990, se deberá presentar la respectiva tarjeta de  identificación policial o carné de sanidad, según el caso, las cuales serán  expedidas por la Sección de Identificación de la Dirección de Personal al  Oficial, Suboficial, su cónyuge, e hijos con derecho a este servicio y sus  padres si dependen económicamente de aquéllos.    

Para la comprobación de estado de inválido absoluto o estudiante hasta  la edad de veinticuatro (24) años, el interesado deberá presentar los  siguientes documentos, según sea el caso:    

a) Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de bautismo con  la constancia de que no ha contraído matrimonio o declaración jurada, en el  mismo sentido;    

b) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez  absoluta;    

c) Certificación expedida por la Secretaría del plantel educativo,  indicando la condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no  inferior a cuatro (4) horas diarias.    

Estas pruebas deberán aportarse anualmente y la fecha de su expedición  no podrá tener antelación mayor a sesenta (60) días.    

Igualmente en todos los casos, deberá acompañarse copia auténtica de la  declaración de renta del último año o certificado de ingresos y retenciones en  que conste la dependencia económica.    

Artículo 68. NO UTILIZACION DE LOS SERVICIOS. Cuando los Oficiales,  Suboficiales o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los  servicios médicoÄasistenciales  de la Sanidad de la Policía Nacional, ésta quedará exonerada de toda  responsabilidad por tal concepto.    

Artículo 69. INTERRUPCION DE TRATAMIENTO. Cuando el Oficial o Suboficial  o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico asistencial a que  están sometidos, exonerarán a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria y  los gastos que por dicha interrupción se ocasionen son de cargo del Oficial o  Suboficial en el evento de que sean atendidos por la sanidad de la Policía  Nacional.    

Artículo 70. SERVICIOS A PERSONAS SIN  DERECHO. El Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de servicios médico  asistenciales a personas sin derecho a ellos, deberá pagar una suma equivalente  al valor fijado para tales servicios en la escala de tarifas prevista por las  normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales  respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto de sanidad de la Policía  y podrá descontarse de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión  del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990. (Nota:  Ver artículo 2.5.8.2.1.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 71. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales  tienen carácter obligatorio para Oficiales y Suboficiales de la Policía  Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la  fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán  acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.    

Parágrafo 1° Para efectos de este artículo se  computarán los lapsos sin solución de continuidad como empleado civil o  uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.    

Parágrafo 2° Se considera como tiempo no servido, la  licencia sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días. La licencia  especial, la separación temporal y la suspensión del cargo, con excepción de  los casos de absolución o cesación de procedimiento.    

Nota,  artículo 71: Ver artículo 2.5.8.1.1.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 72. VACACIONES DEL PERSONAL EN  COMISION EN OTRAS ENTIDADES. Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus  servicios en comisión en otras dependencias del Estado disfrutarán de  vacaciones anuales, de acuerdo con las necesidades de la respectiva  dependencia, la cual deberá expedir con destino a la Dirección de Personal de  la Policía Nacional, una certificación sobre dicho período. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.1.6. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 73. ANTICIPO DE CESANTIA. El  anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará al  Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con  base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud  podrá ser formulada directamente por conducto de la Caja de Vivienda Militar o  por la entidad que financie la vivienda. (Nota:  Ver artículo 2.5.8.2.1.7. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 74. COMPROBACION DE  CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACION. Para efecto del reconocimiento de  los derechos establecidos en el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989 en sus artículos 35, 36 y los demás que  sean compatibles con esta materia. (Nota: Ver artículo  2.5.8.2.1.8. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO II    

DE LAS PRESTACIONES EN  RETIRO.    

Artículo 75. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los fines previstos  en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar los reajustes  correspondientes.    

Parágrafo. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el  tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.    

Nota, artículo  75: Ver artículo 2.5.8.2.2.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 76. TIEMPO DOBLE. Para efectos  del parágrafo l°  del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 los tiempos dobles en ningún caso serán  computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en  calidad de empleado civil. (Nota: Ver artículo  2.5.8.2.2.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 77. SERVICIOS  MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los servicios médico asistenciales  de que trata el artículo 157 del Decreto 1212 de 1990, regirán los principios y requisitos  establecidos en los artículos 67 a 70 del presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.2.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO III    

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD  SICOFISICA.    

Artículo 78. COMPROBACION DE  CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACION. Para efectos del reconocimiento de  indemnización por incapacidad sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, en sus artículos 35 y 36 y las demás  normas concordantes con esta materia. (Nota:  Ver artículo 2.5.8.2.3.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO IV    

PRESTACIONES POR MUERTE EN  ACTIVIDAD.    

Artículo 79. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se  refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990, será breve y sumario, determinando con  exactitud si la muerte ocurrió en una de las siguientes circunstancias:    

a) Simplemente en actividad;    

b) En actos del servicio;    

c) En actos especiales del servicio.    

Parágrafo. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con  violación de los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se  calificará simplemente en actividad para efectos de indemnización.    

Nota,  artículo 79: Ver artículo 2.5.8.2.4.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 80. SERVICIOS  MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. Para la prestación de los  servicios médico-Asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 168  del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consignadas  en los artículos 67 a 70 del presente Decreto. (Nota:  Ver artículo 2.5.8.2.4.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 81. TRES MESES DE ALTA POR  FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de  alta consagrados en el artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, así como los haberes de actividad  dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones  Sociales de la Policía Nacional previa la presentación por parte de los  beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 173 del  citado Decreto, de los documentos que acrediten su derecho. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.4.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

      

CAPITULO V    

PRESTACIONES POR MUERTE EN  RETIRO.    

Artículo 82. SERVICIO MEDICO-ASISTENCIAL  PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. Para  la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que  trata el inciso 2° del artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consagradas  en los artículos 67 a 70 del presente Decreto, La expedición de carnés de  identidad estarán a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de  asignaciones o pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 83. ORDEN DE BENEFICIARIOS.  Para los efectos del literal c) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, se entiende que la prestación se  dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos  del causante, es decir que si hay hijos sin derecho a la determinada prestación  la parte correspondiente acrece a la del cónyuge. (Nota:  Ver artículo 2.5.8.2.5.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 84. DEPENDENCIA ECONOMICA DE  LOS HERMANOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de  que trata el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 como condición para reconocimiento y  pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o  Suboficial, deberán comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de  la última declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del  Oficial o Suboficial fallecido y certificado de la Administración de Impuestos  Nacionales en el sentido de que no declara renta ni patrimonio. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 85. COMPROBACION DE SITUACIONES  PARA GOCE DE PENSION. Los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce  de asignación de retiro o pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora,  que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 174  del Decreto 1212 de 1990. Este requisito se entenderá cumplido  con declaración anual juramentada, rendida ante juez competente o notario. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 86. AVISOS SOBRE CAUSALES DE EXTINCION. SANCION. Los  beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, estarán  en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que  constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus  cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  ocurrencia del hecho.    

Quienes incumplan esta obligación y  continúen percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o al Presupuesto de la  Policía Nacional según el caso, una suma equivalente a lo indebidamente  recibido, suma que será descontada de la pensión remanente cuando sea posible o  exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la  acción penal, la cual deberá ser promovida por la entidad pagadora  inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.5.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO VI    

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.    

Artículo 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un  Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, en servido activo, desaparezca al  tenor de lo establecido en el artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, se procederá de la siguiente manera:    

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del  desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria, designará un  funcionario para que adelante la investigación;    

b) El funcionario instructor dentro de un término no mayor a ocho (8)  días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para  determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;    

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el  instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación,  quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las  diligencias y las enviara luego a la Dirección de Personal para los efectos  pertinentes.    

Parágrafo. Si el Oficial o Suboficial hubiere sido retirado por las  circunstancias del artículo 120 del Decreto 1212 de 1990, y se comprobare el desaparecimiento se  procederá a revocar el retiro, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo  178 del mismo Decreto.    

Artículo 88. APARECIMIENTO. Si el Oficial o Suboficial apareciere, la  Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación  de carácter administrativo, con el objeto de precisar:    

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual deberá tener plena  certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de  identificación;    

b) Las actividades desarrolladas por el Oficial o Suboficial durante su  desaparecimiento, identificando las causas de la desaparición.    

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer  acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o  por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de  que se adelante el proceso a que haya lugar.    

Nota, artículo 88: Ver artículo 2.5.8.2.6.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 89. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culminare con fallo  condenatorio para la persona aparecida, se modificará la causal de baja por  presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, en caso de que ésta ya se hubiere  producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo  dispuesto en el artículo 180 del mismo Decreto.    

Si el fallo fuere absolutorio, la Dirección General de la Policía  Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hayan dictado  con ocasión de la desaparición se considerará en actividad para todos los  efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al  grado.    

Nota, artículo 89: Ver artículo 2.5.8.2.6.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

TITULO VI    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 90. CUOTAS PARTES PENSIONALES.  Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 210 del Decreto 1212 de 1990, se entenderá que las cuotas partes pensionales,  serán de cargo de la Policía Nacional cuando el personal que laboró en las  extinguidas Policías Departamentales y Municipales hizo tránsito a la Policía  Nacional. (Nota: Ver artículo 2.5.8.2.7.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 91. DISTINTIVO DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El  distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1212 de 1990, será otorgado por la Dirección General  de la Policía Nacional, con motivo de celebrarse el aniversario de la  institución.    

Para el pago de la bonificación correspondiente, la División de Sistemas  incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden  administrativa de personal.    

Nota, artículo 91: Ver artículo 2.5.8.2.7.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 92. PROFESORADO POLICIAL. Serán Profesores Policiales, los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que habiendo cumplido los  requisitos exigidos por la Dirección General, sean reconocidos y escalafonados para ejercer la docencia policial y/o la investigación  en las Escuelas de Formación, Capacitación y Especialización de la Institución.    

Artículo 93. CLASIFICACION DEL PROFESORADO POLICIAL. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 222 del Decreto 1212 de 1990, los Profesores Policiales se  clasifican así:    

a) Profesor policial de quinta categoría;    

b) Profesor policial de cuarta categoría;    

c) Profesor policial de tercera categoría;    

d) Profesor policial de segunda categoría;    

e) Profesor policial de primera categoría.    

Artículo 94. PROFESORES POLICIALES DE QUINTA CATEGORIA. Para ser escalafonado como profesor de quinta categoría se requiere:    

a) Haberse desempeñado por un lapso no inferior a un (1) año, como  instructor en un Instituto de Formación, Capacitación o Especialización de la  Policía Nacional, y haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas  de clase en Institutos Policiales con buenos resultados certificados por el  Director del mismo;    

b) Haber realizado, dentro de los dos (2) años inmediatamente  anteriores, un curso de capacitación docente con intensidad mínima de noventa  (90) horas;    

c) Concepto favorable de su desempeño como docente, expedido por el  respectivo Director de la Escuela, de acuerdo con el formato de evaluación que  establece el manual de Procedimiento Docente.    

Artículo 95. PROFESORES POLICIALES DE CUARTA CATEGORIA. Para ser escalafonado como profesor de cuarta categoría, se  requiere:    

a) Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase  como profesor de quinta categoría en Escuela de Formación, Capacitación o  Especialización policial;    

b) Haber realizado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores  un curso de capacitación docente con intensidad mínima de noventa (90) horas;    

c) Concepto favorable del Director del Instituto sobre su desempeño  docente, de acuerdo con el formato de evaluación que establece el Manual de  Procedimiento Docente.    

Artículo 96. PROFESORES POLICIALES DE TERCERA CATEGORIA. Son requisitos  para obtener el escalafonamiento en tercera categoría  los siguientes:    

a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de trescientas sesenta  (360) horas como profesor de cuarta categoría en Escuelas de Formación,  Capacitación o Especialización policial;    

b) Haber realizado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores,  un curso de capacitación docente de noventa (90) horas como mínimo;    

c) Concepto favorable del Director del Instituto sobre su desempeño  docente, de acuerdo con el formato de evaluación del Manual de Procedimiento  Docente.    

Parágrafo. Podrán ser escalafonados en esta  categoría los Oficiales que obtengan el título de administrador policial o un  título de formación universitaria, siempre y cuando cumplan con el requisito  señalado en el literal b) y hayan dictado 240 horas como profesor policial.    

Artículo 97. PROFESORES POLICIALES DE SEGUNDA CATEGORIA. Para ser escalafonado como profesor de segunda categoría se  requiere:    

a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas cuarenta  (240) horas de clase de su especialidad, como profesor escalafonado  de tercera categoría en la Escuela de Cadetes de Policía “General  Santander” o en la Escuela de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de  Quesada”;    

b) Obtener concepto favorable del Director de acuerdo con el formato de  evaluación del Manual de Procedimiento Docente;    

c) Haber presentado y sustentado ante la Dirección Docente, monografía  sobre materias de su especialidad docente;    

d) Haber realizado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores  un curso de actualización docente de noventa (90) horas.    

Artículo 98. PROFESORES POLICIALES DE PRIMERA CATEGORIA. Para ser escalafonado como profesor de primera categoría se  requiere:    

a) Haber dictado con buenos resultados un mínimo de doscientas cuarenta  (240) horas de clase en asignaturas de su especialidad docente en la Escuela de  Cadetes de Policía “General Santander” o en la “Academia  Superior de Policía”;    

b) Ser titulado en Administración Policial o acreditar título de  formación universitaria;    

c) Haber hecho un aporte al conocimiento científico o tecnológico de  interés para la profesión policial reconocido por la Dirección Docente;    

d) Haber realizado dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores  un curso de actualización pedagógica de noventa (90) horas.    

Artículo 99. PROFESOR EMERITO. Para ser profesor emérito de la Policía  Nacional, se requiere:    

a) Haberse desempeñado como profesor escalafonado  de primera categoría en la Academia Superior de Policía o en el Curso de Altos  Estudios Policiales;    

c) Ser propuesto por el Director del Centro de Estudios Superiores de la  Policía, o por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General  Santander” con aprobación del Director General de la Policía Nacional.    

Artículo 100. PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO Y CATEDRA. Se considera  profesor de tiempo completo, el Oficial o Suboficial que preste sus servicios  de planta en los Institutos Policiales, que tenga carga académica superior a  veinte (20) horas semanales y se encuentre en permanente disponibilidad para  labores docentes.    

Son profesores de cátedra quienes siendo titulares de alguna o algunas  asignaturas, no reúnan los requisitos de que trata el inciso anterior.    

Artículo 101. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN LAS ESCUELAS  MILITARES EXTRANJERAS O ESCUELAS MILITARES O UNIVERSIDADES EN EL PAIS. Los  Oficiales que desempeñen funciones docentes como profesores e instructores en  Institutos o Escuelas Militares extranjeras o Escuelas Militares o  Universidades en el país, podrán solicitar a la Dirección Docente se les  homologuen las horas de clase dictadas en ellos, para efectos de promoción a la  categoría superior, previa certificación y concepto de sus Comandantes o Directores.    

Artículo 102. ESPECIALIZACIONES. El profesorado policial se escalafonará según las siguientes áreas de especialización:    

a) Policial;    

b) Jurídica;    

c) Administrativa;    

d) Humanidades;    

e) Cultura física y deportes.    

Artículo 103. REMUNERACION PARA PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO. A los  profesores de tiempo completo se les reconocerá mensualmente el valor de  veinticuatro (24) horas de clase dictadas según su categoría. A los profesores  de cátedra, la suma que corresponda al número de horas dictadas sin sobrepasar  de veinticuatro (24) horas.    

Artículo 104. EQUIVALENCIAS. Los Oficiales y Suboficiales sin escalafón,  nombrados para dictar cátedra en los Institutos de la Policía Nacional, se  considerarán para efectos de remuneración como escalafonados  en quinta categoría.    

Artículo 105. ESCALAFONAMIENTO COMO PROFESOR. Los aspirantes a  profesores policiales, serán escalafonados por  resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la Junta de  Escalafón de que trata este Decreto.    

Parágrafo. El Oficial o Suboficial podrá ser inscrito en una o varias  especialidades o cambiarla cuando acredite idoneidad, mediante la presentación  de los certificados de estudio pertinentes.    

Artículo 106. JUNTA DE ESCALAFON DE PROFESORES. La Junta de Escalafón de  Profesores estará integrada de la siguiente manera:    

a) Director docente, quien la preside;    

b) Jefe de la División de Procedimientos de Personal;    

c) Jefe División Escuelas de Formación;    

d) Jefe División de Programación Académica;    

e) Ayudante de la Dirección Docente, quien actuará como Secretario.    

Artículo 107. FUNCIONES DE LA JUNTA. Son funciones de la Junta de  Escalafón de Profesores las siguientes:    

a) Estudiar las solicitudes de ingreso y cambio de categoría que le sean  presentadas y conceptuarlas;    

b) Determinar la especialidad o especialidades docentes del profesor;    

c) Proponer a la Dirección General, el escalafonamiento;    

d) Llevar el registro del escalafón docente.    

Artículo 108. VALIDEZ DE TITULOS ANTERIORES. Los títulos de profesores  policiales conferidos de acuerdo a normas anteriores, conservarán su validez.  Para el cambio de categoría deberán llenar los requisitos establecidos en este  Decreto.    

Artículo 109. Modificado por el Decreto 474 de 1999,  artículo 1º. Grados honorarios.  Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el  artículo 223 del Decreto 1212 de 1990, se observarán las siguientes normas:    

a) Los grados honorarios serán una  distinción, excepcional, que podrá concederse en una sola oportunidad;    

b) Para la aprobación de ascensos  honorarios en la categoría de Oficial, se requiere solicitud al Gobierno  Nacional elevada por la Dirección General de la Policía Nacional, en que se indique  en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y el grado que se confiere  al homenajeado;    

c) Las solicitudes para el otorgamiento de  grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos  necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos,  deberán ser sometidas a consideración de la Junta Asesora para la Policía  Nacional, cuyo concepto favorable será requisito indispensable para conceder la  distinción;    

d) Los grados honorarios podrán otorgarse  a Oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro, a ex presidentes de  la República, ex ministros de Despacho y personalidades, nacionales o  extranjeras que, a juicio de la Junta Asesora de la Policía Nacional o su  organismo equivalente, hayan prestado servicios particularmente meritorios a la  Institución;    

e) Para el otorgamiento de grados  honorarios en la categoría de Suboficial, se requiere solicitud a la Dirección  General de la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma  institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y  acompañando los documentos que acrediten el merecimiento;    

f) Las solicitudes para el otorgamiento de  grados honorarios en la categoría de Suboficial deberán ser resueltas por la  Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación  allegada para tal fin».    

Texto inicial: “GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de  los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 223 del Decreto 1212 de 1990, se  observarán las siguientes normas:    

a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional,  que sólo podrá concederse a autores de ejecutorias sobresalientes en beneficio  de la sociedad o de la Policía Nacional;    

b) Para el otorgamiento de grados honorarios en la  categoría de Oficial, se requiere solicitud al Gobierno Nacional elevada por la  Dirección General de la Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa  los motivos de la solicitud, acompañando los documentos que acrediten el  merecimiento;    

c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados  honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para  comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, deberán ser sometidos  a consideración de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuyo concepto  favorable será requisito indispensable para conceder la distinción;    

d) La máxima jerarquía honoraria que podrá conferirse  es la de Brigadier General, que se reservará para los más altos dignatarios del  Estado, la Iglesia, las Policías de Naciones amigas o de Oficiales retirados en  el Grado de Coronel que hayan continuado vinculados a la Institución y cuyos  servicios sean sobresalientes y meritorios;    

e) Para el otorgamiento de grados honorarios en la  categoría de Suboficial, se requiere solicitud a la Dirección General de la  Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución,  indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañando  los documentos que acrediten el merecimiento;    

f) Las solicitudes para el otorgamiento de grados  honorarios en la categoría de Suboficial deberán ser resueltas por la Dirección  General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada  para tal fin.”.    

Artículo 110. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.              

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