DECRETO 40 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION DE EMPLEOS DEL SECTOR TECNICO AERONAUTICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 45 de 1995 y por el Decreto 136 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Derogado por el Decreto 45 de 1995, artículo 14. Fíjase a partir del 1o. de enero de 1993, la siguiente escala de remuneración para los empleos del Sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
104.135
02
117.133
03
124.265
04
132.587
05
145.742
06
157.154
07
173.558
08
183.385
09
202.484
10
218.652
11
232.045
12
245.438
13
260.892
14
278.485
15
291.244
16
310.660
17
325.402
18
336.100
19
345.610
20
354.487
21
368.989
22
385.394
23
462.979
24
468.448
25
485.962
26
503.555
ARTICULO 2o. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos; la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTICULO 3o. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1 del presente Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 4o. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración del Director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil), será equivalente a la que corresponda por todo concepto al cargo de Director de Departamento Administrativo.
ARTICULO 5o. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. A partir del 1o. de enero de 1993, la asignación básica mensual del empleo de Director de Centro de Estudios Aeronáuticos será de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($521.149.oo) M/CTE.
ARTICULO 6o. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. La escala de viáticos aplicable al personal del Sector Técnico Aeronáutico, será la que corresponda al personal administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
ARTICULO 7o. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica el presente decreto, podrá exceder a la que corresponda al Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30.del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
ARTICULO 8o. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1310 de 1978 y 909 de 1992, se reajustará en el veinticinco por ciento (25%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 9o. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. A partir del 1o. de enero de 1993, el subsidio de alimentación para los empleados de que trata este decreto, que devenguen asignaciones básicas no superiores a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($245.438.oo) M/CTE, será de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480.oo) M/CTE, mensuales, o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho al subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTICULO 10. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 136 de 1994, artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 909 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.