DECRETO 398 DE 1994
(febrero 18)
POR EL CUAL SE DICTA EL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC
Nota: Este Decreto fue declarado exequible formalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993,
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
PRINCIPIOS RECTORES DEL ESTATUTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
PRINCIPIOS RECTORES
ARTICULO 1o. DESTINATARIOS. El presente Decreto establece el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que pertenezcan o no a la Carrera Penitenciaria.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa, la interpretación de sus normas se hará con referencia a este derecho.
ARTICULO 3o. OBJETO. Este estatuto contiene el conjunto de normas y disposiciones aplicables a las acciones y omisiones de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que menoscaben o pongan en peligro el correcto funcionamiento, honorabilidad, estabilidad y eficiencia de la institución, así como los procedimientos para hacer efectiva la imposición de sanciones o la exoneración de responsabilidades.
ARTICULO 4o. NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública. La iniciación de la acción penal no inhibe a la administración para adelantar la acción disciplinaria o imponer la sanción correspondiente.
ARTICULO 5o. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria, es de investigación oficiosa y traerá como consecuencia la respectiva sanción cuando haya lugar a ella y cuya ejecución es obligatoria, aunque se haya iniciado acción penal o impuesto sanción penal o el infractor se encuentre desvinculado de la institución con posterioridad a la comisión de la infracción.
ARTICULO 6o. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustitución y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma determine.
ARTICULO 7o. GRATUIDAD Y PUBLICIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias de las diligencias que solicite el investigado o su apoderado.
ARTICULO 8o. IN DUBIO PRO FUNCIONARIO. En el proceso disciplinario toda duda se resolverá en favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
ARTICULO 9o. LEGALIDAD. Ningún servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá ser sancionado por acto o conducta que no esté previamente definida en la Constitución, la ley o en este estatuto como falta disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.
ARTICULO 10. NON BIS IN IDEM. Nadie podrá ser investigado por actos o hechos que hayan sido investigados y de los que se haya culminado con sanción, exoneración o prescripción.
ARTICULO 11. IGUALDAD. Es deber del funcionario, con competencia disciplinaria, hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación, sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en la ley y en el presente estatuto.
ARTICULO 12. DERECHO DE DEFENSA. En toda investigación de carácter disciplinario, el investigado tendrá derecho a:
a) Conocer el informe, las pruebas que se alleguen y tener a su disposición el expediente;
b) Ser oído en descargos;
c) Que se decrete la práctica de las pruebas que solicite, siempre que sean conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los hechos y al ejercicio de las demás acciones necesarias para la defensa;
d) Nombrar un apoderado.
ARTICULO 13. FAVORABILIDAD. En la aplicación del presente estatuto la norma favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
CAPITULO II
PARTICIPACION CIUDADANA Y MEDIDAS ANTICORRUPCION
ARTICULO 14. CONTROL Y MEDIDAS. El Ministro de Justicia y del Derecho designará en forma permanente un delegado del Grupo de Veeduría del Ministerio, ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, para velar por el cumplimiento de las normas legales, el debido proceso de las investigaciones, el cumplimiento de las sanciones impuestas y en general, para tomar nota de las quejas públicas contra la administración del sistema penitenciario y carcelario, estudiar su fundamento con el fin de que se hagan las averiguaciones correspondientes y se apliquen los correctivos que sean necesarios.
ARTICULO 15. COMISIONES DE PARTICIPACION CIUDADANA. El Director General del Inpec, podrá conformar comisiones de participación ciudadana con el objeto de orientar, fiscalizar y regular las relaciones entre la comunidad y la administración penitenciaria y además, denunciar cualquier hecho de corrupción en la institución ante los Directores Regionales o el Director General del Inpec y ante las autoridades judiciales y el Ministerio Público.
Dichas comisiones representarán a los estamentos de la comunidad, pudiendo proponer políticas para vigorizar el fortalecimiento de valores humanos y para prevenir actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres en la institución y hacer seguimiento a las investigaciones adelantadas por sus denuncias hasta lograr su culminación. Igualmente promoverán la participación ciudadana en los asuntos penitenciarios y carcelarios tendientes a recomendar el diseño de planes, programas y mecanismos que aseguren el cumplimiento legal y profesional de los servidores públicos de la institución.
ARTICULO 16. DECLARACION JURAMENTADA. Todo funcionario que ingrese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá presentar una declaratoria juramentada de sus bienes y rentas la cual se renovará anualmente, se especificará que son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, señalados a la fecha de dicha declaración.
ARTICULO 17. INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO. El funcionario del Inpec que tenga un incremento patrimonial no justificado, deberá demostrar ante la Dirección General del Inpec o ante las autoridades competentes el origen lícito de tal aumento patrimonial.
ARTICULO 18. OBLIGACION DE DENUNCIAR. El funcionario investigador está obligado a denunciar penalmente cuando quiera que advierta la posible comisión de un delito.
TITULO II
LAS FALTAS
CAPITULO I
AUTORIA Y PARTICIPACION
ARTICULO 19. AUTORES, PARTICIPES Y ENCUBRIDORES. El que cometa falta disciplinaria o determine a otro a cometerla incurrirá en la sanción para ella prevista.
También serán sujetos de sanción, en forma proporcional, los cómplices y encubridores.
CAPITULO II
CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS
ARTICULO 20. CONCURSO. El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o en su defecto a una de mayor entidad, agravada acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CAPITULO III
DEFINICION Y CLASIFICACION DE LAS FALTAS
ARTICULO 21. FALTAS LEVES. Se consideran faltas leves las que conllevan sanción de amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida o censura con anotación en la hoja de vida.
ARTICULO 22. FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves las que conllevan la aplicación de la sanción de multa hasta de veinte (20) días de sueldo o la suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración hasta por ciento veinte (120) días.
ARTICULO 23. FALTAS GRAVISIMAS. Son faltas gravísimas las que conllevan la aplicación de la sanción o destitución y la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, la cual no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años.
ARTICULO 24. FALTAS. Se contemplan como faltas del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, las siguientes.
A. FALTAS LEVES:
1. No suministrar oportunamente o en debida forma las informaciones que deban dar en razón de su cargo.
2. Incumplir las reglas normales de cortesía y consideración para con sus superiores, compañeros, subordinados o en relación con el público.
3. Pretermitir el conducto regular.
4. Descuidar la correcta presentación de la persona o del uniforme o usar prendas o distintivos no reglamentarios o no concedidos mediante la respectiva resolución.
5. Demostrar negligencia o tardanza en el cumplimiento de las órdenes.
6. Descuidar el aseo del armamento.
7. Llegar retardado sin justificación al servicio o a la formación por tiempo no superior a tres (3) horas.
8. Faltar reiteradamente a las buenas costumbres y a la disciplina en el servicio.
9. No dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones.
B. FALTAS GRAVES:
1. Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquiera de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, o que atenten contra el buen nombre de la Institución.
2. Hacer dentro de sus actuaciones oficiales o fuera de ellas calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas que intervienen en los asuntos sometidos a su conocimiento.
3. Ejercer o aceptar en cualquier forma, influencias indebidas para tratar de obtener o conceder prebendas o decisiones en determinado sentido.
4. Ejercer actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.
5. Rehusarse a prestar la disponibilidad a que estén obligados cuando las necesidades del servicio lo requieran o las razones de seguridad lo ameriten.
6. Dejar de asistir o negarse a cumplir injustificadamente los actos o diligencias propias de su cargo.
7. Abstenerse de cumplir las comisiones que legalmente se le confieran o retardar injustificadamente su cumplimiento.
8. Tener para su servicio personal, internos de establecimientos carcelarios u ordenar por cuenta propia a los internos cualquier clase de trabajo en forma indebida.
9. Permitir que los contratistas externos vinculados a la institución mediante la contratación de mano de obra reclusa, incumplan las obligaciones establecidas en el reglamento vigente.
10. Violar el reglamento general, el disciplinario del personal de internos de los establecimientos carcelarios y el reglamento de régimen interno del centro de reclusión.
11. No prestar el turno, llegar retardado o abandonar la garita o puesto de trabajo, dormirse durante la prestación del servicio o desarrollar actividades diferentes a las asignadas.
12. Ejercer o permitir el ejercicio de funciones del empleado que esté suspendido.
13. Dedicarse tanto en el servicio como en la vida social a actividades que puedan afectar la confianza del público.
14. Recomendar abogados a los internos.
15. Permitirle a los internos en forma ilegal acceso a documentos oficiales.
16. Suministrar información sin autorización del jefe respecto de los archivos, documentos de cualquier naturaleza que se refieran a la administración, a los detenidos o condenados.
17. Ejercitar otra profesión o dedicarse al comercio, tener otro empleo o ejecutar encargos cuando tales actividades afecten el normal desempeño de sus funciones.
18. Suministrar a los internos objetos por encargo de sus familiares o amigos, prohibidos en el reglamento interno.
19. Omitir apoyo en razón del servicio a sus compañeros estando en el deber legal de hacerlo.
20. Maltratar moral o físicamente a los internos o imponerles castigos no previstos en el reglamento. Asignarlos, trasladarlos de patio o celda sin el lleno de los requisitos.
21. No cumplir las órdenes de los superiores de acuerdo con la ley o el reglamento. No firmar los libros de control cuando así se disponga.
22. Negociar de manera habitual sueldos o prestaciones sociales, con otros funcionarios del Inpec y en provecho propio.
23. Modificar las construcciones, espacios y áreas de los establecimientos carcelarios, sin la correspondiente autorización por parte de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
24. Llevar o traer clandestinamente o sin el procedimiento legal debido correspondencia a los internos.
25. Contraer obligaciones de carácter económico o incumplirlas afectando el buen nombre de la Institución.
26. Ser renuente a las citaciones de carácter administrativo o judicial.
27. Cometer, encubrir, excusar o permitir en cualquier forma conductas que atenten contra los intereses de la administración pública o penitenciaria, conjunta o separadamente.
28. Demorar sin justificación el envío de los internos a su destino.
29. Permitir negocios particulares en los establecimientos carcelarios sin el lleno de los requisitos legales.
30. Ausentarse injustificadamente sin permiso por un período superior a seis (6) horas e inferior a tres (3) días, del lugar donde deba prestar sus servicios, a menos que pruebe caso fortuito o fuerza mayor o incumplir con el horario de trabajo reiteradamente.
31. Hacer uso o portar indebidamente las armas de dotación oficial.
32. Agredir físicamente al superior, al subalterno o a los compañeros.
33. Incumplir la orden de acuartelamiento o ausentarse de él sin causa justificada.
34. Tratar a los internos discriminadamente en razón a sus ideas políticas, raza o credo religioso sin que por ello no pueda establecerse distinción en razón de las medidas de seguridad y resocialización.
35. Expedir constancias o certificaciones de cumplimiento de comisiones o realización de trabajos sin que corresponda a la verdad de los hechos, o hacer uso indebido de los sellos oficiales.
36. Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio o de terceros o permitir efectuar descuentos indebidos. Cobrar a los internos dinero por servicios que son gratuitos o que deben prestarse en razón de las funciones del empleado.
37. Ocupar internos en las actividades de las oficinas del establecimiento.
38. Permitir la ejecución de trabajos sin previo contrato legal.
39. No programar debidamente las remisiones de los internos.
40. Permitir la circulación indebida de dinero al interior de las cárceles.
41. No verificar los trabajos ejecutados por los reclusos o los exámenes de estudio, para efectos de redención de pena o no colaborar debidamente con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en las funciones de su cargo.
42. No llevar un estricto control y omitir la prelación de las investigaciones disciplinarias en las cuales el encartado esté suspendido provisionalmente.
43. Usar prendas de vestuario, equipo o armamento de los compañeros sin autorización legal.
44. Descuidar la custodia del armamento, munición y demás equipo.
45. Utilizar por sí o por interpuesta persona cualquier medio que persuada o inhiba al quejoso para que no presente queja o informe.
46. No informar a la autoridad de los delitos o faltas de que tenga conocimiento.
47. Tener relación o trato con los internos, excepto en lo que sea estrictamente necesario. Ingresar material pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos.
48. No entregar los elementos recibidos para la prestación del servicio en la forma y tiempo señalados en los reglamentos y órdenes.
49. Conducir vehículos de la institución y operar material o elementos técnicos de dotación oficial, sin poseer la respectiva licencia o autorización o aun teniéndola si con ello se contravienen los reglamentos, las órdenes o normas sobre circulación y manejo.
50. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.
51. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función o demostrar descuido en el manejo de la información clasificada o de uso exclusivo del régimen penitenciario.
52. No ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme al presente estatuto. Proceder con negligencia o desinterés en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando.
53. No atender con el debido celo y respeto a los reclusos enfermos o no instruirlos sobre su enfermedad cuando fuere necesario o sobre el uso de los medicamentos prescritos. Atender personal extraño a la institución en los consultorios del centro de reclusión.
54. No declararse impedido cuando sea obligatorio hacerlo dando lugar como consecuencia a la recusación declarada.
55. No suministrar oportunamente o en debida forma las informaciones que en materia grave deba dar en razón de su cargo. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.)
56. No permanecer en el servicio cuando las necesidades lo exigen.
57. Usar el uniforme, insignias o distintivos en período de suspensión o para concurrir a sitios de lenocinio, salas de juego o lugares donde se expendan licores.
58. No enviar oportunamente la documentación reglamentaria a la Dirección del Centro de Reclusión, a la Dirección Regional o a la Dirección General del Inpec.
C. FALTAS GRAVISIMAS SANCIONABLES CON DESTITUCION:
1. Apropiarse, tomar o usar indebidamente, bienes del Estado o de particulares que por razón de su cargo o de sus funciones se le hayan confiado o asignado.
2. Dar a los bienes del Estado, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de su cargo o de sus funciones aplicación oficial diferente de aquélla a que están destinados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste.
3. Permitir o dar lugar, a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado, o bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de su cargo o de sus funciones.
4. Constreñir, forzar, presionar o inducir a otros, a recibir para sí, o para un tercero, dinero u otra utilidad o aceptar remuneración, dádiva directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
5. Recibir, aceptar, cobrar dinero, obtener beneficio, provecho u otra utilidad, de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento.
6. Intervenir en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato, con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.
7. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones.
8. Tramitar, despachar, diligenciar o expedir, por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, los contratos sin la debida observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos. Igualmente, omitir injustificadamente su tramitación.
9. Obtener, alcanzar, lograr, por sí, o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado.
10. Ordenar o disponer la salida de internos de los establecimientos carcelarios sin el lleno de los requisitos legales para ello. No comunicar de inmediato a la Dirección General del Inpec las fugas de los reclusos y no denunciarlas penalmente ante autoridad competente.
11. Alterar, desaparecer, o extraer de las oficinas o archivos documentos de cualquier naturaleza que se refieran a la administración, a los detenidos o condenados. Alterar los datos estadísticos o no comunicarlos en los términos reglamentarios.
12. Representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal asunto judicial, administrativo o policivo.
13. Formar parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenir en debates o actividades de este carácter. Prohijar proselitismo político al interior de los centros de reclusión tanto de extraños como de internos.
14. Hacer descuentos o retenciones de sueldos o de salarios no autorizados legalmente o con destino a fondos de los partidos o movimientos políticos para cualquier finalidad de carácter partidario. Cubrir sueldos al personal suspendido provisionalmente o por sanción. No rendir las cuentas dentro del término legal. Llevar en desorden los libros de contabilidad. Retardar los pagos sin causa justificada o pedir cualquier prebenda para hacerlo. Alterar las cotizaciones o convenir con derecho propio con los cotizados los precios y valores. Tener habitualmente en desorden el almacén del establecimiento.
15. Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a disposición. para ejecutar o consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.
16. Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella.
17. Sostener relaciones íntimas con cualquier persona dentro del establecimiento de reclusión o dentro de las dependencias del Instituto.
18. Recibir o solicitar dinero o dádivas para conceder prerrogativas a los internos o familiares.
19. Difundir por medios de comunicación masiva o por cualquier otro medio informaciones tendenciosas que generen mala imagen institucional, a las personas o problemas de orden público.
20. Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes, psicotrópicos o insumos para su fabricación.
21. Usar o consumir en el servicio o en el interior de los centros de reclusión bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o presentarse al servicio en estado de embriaguez o bajo efectos de alucinógenos.
22. Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no autorizados, tales como: teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas, computadores, similares y accesorios.
23. Entregar información confidencial como: planes de defensa, planes de seguridad, remisiones de internos y planos de los centros de reclusión. Así mismo, respecto de las rutas de desplazamiento, sitios o lugares de reunión, horarios y otras informaciones que faciliten atentar contra la vida e integridad de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
24. Falsificar, adulterar o alterar documento público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar total o parcialmente la verdad o presentar documentos falsos o adulterados, para lograr nombramientos, promociones, ascensos, cursos, comisiones o cualquier otro beneficio o atribución laboral.
25. Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o privados que puedan servir de prueba.
26. Privar a otro injustificadamente de la libertad o prolongar la privación de la misma cuando exceda a las razones para haberla cumplido.
27. Reincidir en faltas disciplinarias graves que hayan causado sanciones de suspensión, durante los últimos cinco (5) años. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.)
28. Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que le señale la ley o los reglamentos de su oficina, o dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente.
29. Vilipendiar e irrespetar los símbolos patrios y penitenciarios.
30. Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares.
31. Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del establecimiento.
32. Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación.
33. Aceptar dádivas, agasajos, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los internos, familiares o allegados de éstos o visitar cualquiera de las propiedades de los internos, de sus familiares o abogados en actos que no sean en cumplimiento de sus funciones.
34. Concurrir uniformado en compañía de los reclusos a sitios de lenocinio, salas de juego y lugares donde expendan licores.
35. No actuar con diligencia en los procesos disciplinarios a su cargo o no llevar el control de los términos en forma tal, que pueda ocasionar la prescripción o cualquier otra forma de impunidad.
36. Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas y entrevistas.
37. Agredir físicamente con cualquier tipo de arma al superior, al compañero o al subalterno.
38. Oponerse, resistirse, impugnar, objetar, contrariar, enfrentar o contraponerse a las requisas ordenadas de los espacios y elementos que se encuentren o pertenezcan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
39. Ocultarse o fingirse secuestrado con el fin de obtener provecho ilícito.
40. No dar cumplimiento a las destinaciones, radicaciones, encargos, comisiones y traslados legalmente ordenados.
41. Autorizar ilegalmente a los internos el uso del teléfono o cualquier otro medio de comunicación.
42. Ceder, ocupar o ciar destinación diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales.
43. No entregar el inmueble fiscal dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden de requerimiento del funcionario competente.
44. Cobrar viáticos, sueldos, bonificaciones por servicios o comisiones que no se hayan cumplido o por un término mayor al empleado a la realización del trabajo.
45. Huir del peligro cuando por razón de sus funciones deba afrontarlo o no colaborar en los casos de calamidad pública. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.)
46. Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los internos.
47. Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas.
48. Desconocer la autoridad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, del Director Regional, del Comandante Superior de Guardia o del Director del Centro de Reclusión.
49. Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente; permanecer irreglamentariamente en las instalaciones, disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o las órdenes superiores, actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión, causar destrozos a los bienes del Instituto, retener personas, intimidar con armas y proferir amenazas y en general, preparar o producir todo hecho que afecte o ponga en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos o de los centros carcelarios.
PARAGRAFO 1o. Cuando se pruebe dentro del proceso disciplinario que la falta leve o grave se hubiere cometido obteniendo un beneficio económico personal o familiar o se haya hecho uso ilegítimo e ilegal de las funciones asignadas al cargo, la falta se considerará como gravísima y será sancionada con destitución.
ARTICULO 25. MULTA POR ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Cuando se pruebe la comisión de una falta leve, grave o gravísima y de la cual se haya derivado enriquecimiento ilícito, la multa a imponer será el valoren el cual se ha incrementado ilegalmente el patrimonio del infractor, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 26. PROCEDIMIENTO PARA FALTAS GRAVISIMAS DE ORDEN PUBLICO. Cuando las faltas gravísimas señaladas en los numerales 46, 47, 48 y 49 atenten contra la seguridad interna o externa de los establecimientos carcelarios y en general de la institución, alteren el orden público o pongan en peligro la seguridad y vida de las personas, se investigarán y fallarán acorde con el procedimiento especial que se prevé en el presente estatuto.
ARTICULO 27. DISPOSICIONES APLICABLES. Son faltas disciplinarias, además de las aquí consagradas, el incumplimiento de los deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos contenidos en el Decreto 2400 de 1968, el Régimen de Personal del Inpec, la Ley 13 de 1984, el Decreto 482 de 1985, la Ley 65 de 1993 y aquellas que por disposición legal estén establecidas o se establezcan.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 28. SANCIONES. Los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a quienes se demuestre haber incurrido en una falta disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida, para faltas leves.
2. Censura con anotación en la hoja de vida, para faltas leves.
3. Multas hasta de veinte (20) días de sueldo básico, para faltas graves o igual al valor del incremento patrimonial en caso de enriquecimiento indebido.
4. Suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración hasta por ciento veinte (120) días, para faltas graves.
5. Destitución, para faltas gravísimas.
ARTICULO 29. CRITERIOS PARA DOSIFICAR LA SANCION. Para la dosificación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado y la perturbación del servicio;
b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma, la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas;
d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.
PARAGRAFO 1o. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad:
a) Haber observado buena conducta anterior y la demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública;
b) Haber obrado por motivos nobles o altruistas;
c) Confesar espontáneamente la falta antes de la formulación de cargos;
d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción;
e) Cometer la falta en estado de ofuscación originada en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema comprobadas debidamente;
f) Haber sido inducido por un superior a cometerla;
g) Colaborar eficazmente con la institución en la investigación en la cual se halla implicado como en otra diferente a ésta, aportando a las investigaciones, pruebas idóneas que conduzcan al esclarecimiento de los correspondientes hechos.
PARAGRAFO 2o. De las circunstancias que agravan la responsabilidad:
a) El haber incurrido dentro de los cinco (5) años anteriores en falta grave o en falta leve dentro de los doce (12) meses anteriores a la comisión de la que se investiga; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.)
b) Haber procedido por motivos innobles o fútiles;
c) Haber preparado ponderadamente la falta;
d) Haber obrado con complicidad de otro u otras personas;
e) Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra;
f) Haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta;
g) Haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el funcionario había depositado su superior;
h) Aprovechar la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución;
i) Haber cometido la falta durante el desempeño de servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de calamidad pública o de peligro común.
ARTICULO 30. CAUSALES DE JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica y por lo tanto no da lugar a sanción cuando se comete:
1. En estricto cumplimiento de un deber legal.
2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
3. Por fuerza mayor o caso fortuito.
4. Por la necesidad de proteger o salvaguardar un derecho de superior jerarquía y mayor significación social, de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
5. En legítima defensa.
ARTICULO 31. INSANCIONABILIDAD DE LA CONDUCTA. No son sujetos sancionables disciplinariamente quienes en el momento de ejecutar el hecho constitutivo objetivamente de falta disciplinaria, no tuvieren la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa incomprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental, debidamente comprobado, siempre y cuando el agente no hubiere preordenado su conducta o no sea el resultado de un trastorno voluntario.
ARTICULO 32. CAUSALES DE EXTINCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:
1. El cumplimiento de la sanción.
2. Por el transcurso de un término de cinco (5) años, sin haberse hecho efectiva la sanción.
3. La muerte del sancionado.
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ARTICULO 33. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción disciplinaria prescribe en el término de siete (7) años para las faltas gravísimas y de cinco (5) años para las demás. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en las de carácter permanente.
ARTICULO 34. INTERRUPCION DEL TERMINO. La prescripción de la acción disciplinaria, se interrumpe con la notificación o entrega del pliego de cargos, fecha desde la cual empieza a correr nuevamente el término de la prescripción. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
ARTICULO 36. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse en un término máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.
LIBRO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TITULO I
COMPETENCIA
CAPITULO UNICO
FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA
ARTICULO 37. FACTORES DETERMINANTES. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto investigado, la naturaleza del hecho, el factor territorio, el factor funcional y el de conexidad.
ARTICULO 38. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente para ordenar la investigación disciplinaria el Director General, el Director Regional o el Director del Centro de Reclusión del territorio donde se realizó la conducta, salvo que el transgresor sea de mayor jerarquía caso en el cual se remitirá lo actuado al superior jerárquico del investigado para que disponga lo pertinente. Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, la competencia se determinará de conformidad con lo previsto en las leyes orgánica y reglamentaria de esa entidad.
ARTICULO 39. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y DEL FACTOR SUBJETIVO. Cuando un servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, realice varias faltas relacionadas entre sí, éstas podrán investigarse y fallarse en un solo proceso.
Cuando en la realización de la falta o faltas intervengan distintos servidores públicos del instituto, será competente el superior común de ellos.
Si se tratare de servidores pertenecientes a diferentes dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se tendrá en cuenta además del lugar donde se ha cometido el hecho, la calidad del sujeto investigado.
Cuando sea un particular que transitoriamente ejerza funciones públicas, serán competentes para su investigación, calificación y fallo los mismos que lo sean para los servidores permanentes de igual nivel y categoría.
ARTICULO 40. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y FALLAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para investigar y fallar el Director del Centro de Reclusión, el Director Regional y el Director General del Inpec, respecto de los funcionarios bajo su dependencia, salvo cuando por la naturaleza de la infracción la sanción a imponer sea la destitución, caso en el cual el competente es el Director General.
Sin embargo, para el adelantamiento de la investigación podrá comisionarse a un funcionario de igual o superior jerarquía a la del investigado.
ARTICULO 41. DECLARACION DE NO COMPETENCIA. Si el investigador designado se considera no competente para conocer la investigación así lo hará saber a quien lo designó, quien estudiará la situación y decidirá sobre el particular.
ARTICULO 42. COMPETENCIA PRIVATIVA. Cuando la falta disciplinaria consista en incremento patrimonial no justificado, la competencia para investigar será privativa de la Procuraduría General de la Nación. Cuando ésta en uso de sus atribuciones constitucionales y legales estime pertinente avocar el conocimiento de cualquier investigación, el competente investigador del Inpec suspenderá la actuación en el estado en que se encuentre y la enviará a la Procuraduría General de la Nación.
TITULO II
SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
ARTICULO 43. SUJETOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario son sujetos procesales: el funcionario investigador, el investigado, su apoderado y el Ministerio Público, cuando intervenga.
ARTICULO 44. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Será adelantada por el funcionario competente, Director General, Director Regional o el Director del establecimiento carcelario respectivo, según el caso.
El competente podrá designar para las diligencias preliminares al funcionario idóneo de igual o mayor jerarquía a la del investigado para adelantar la correspondiente indagación. El pliego de cargos, autos y fallos sólo serán proferidos por el funcionario competente.
En todo caso, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá asumir, en prevención y en el estado en que se encuentre, cualquier investigación que adelante un funcionario subalterno.
PARAGRAFO. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario.
Sólo podrán intervenir a solicitud del investigador para dar los informes que éste les requiera.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
ARTICULO 45. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en quienes concurra una causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.
ARTICULO 46. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 47. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O RECUSACION. El funcionario impedido o que aceptare recusación, pasará el proceso disciplinario a quien lo designó par la investigación o a su superior jerárquico según el caso, fundamentando y señalando la causal existente de impedimento o de recusación y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que éste decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir el funcionario impedido o recusado.
PARAGRAFO 1o. Los actos que decidan sobre los impedimentos y las recusaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO 2o. El trámite de un impedimento suspenderá los términos fijados para decidir.
CAPITULO III
DEFENSA
ARTICULO 48. DERECHO DE DEFENSA. El investigado, para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos de su apoderado. Cuando existan pretensiones contradictorias entre ellos, prevalecerán las del apoderado.
El investigado tendrá derecho a:
a) Conocer el expediente a partir de la notificación del pliego de cargos;
b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con conductas que se le atribuyen;
c) Aportar y solicitar la práctica de pruebas que considere necesarias para su defensa;
d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;
e) Ser representado por un apoderado, si así lo desea o a que se le nombre uno de oficio si no comparece;
f) Una vez notificado del pliego de cargos podrá obtener copias a su cargo de toda la actuación con el sometimiento a la reserva sumarial cuando haya lugar a ella. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
ARTICULO 49. APODERADO. Para actuar como apoderado en el trámite disciplinario se requiere ser abogado en ejercicio, salvo las excepciones legales.
ARTICULO 50. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El cargo de apoderado sólo podrá ser ejercido a partir de la notificación de los cargos al investigado.
ARTICULO 51. FACULTADES. El apoderado ejercerá todos los derechos tendientes a la defensa encomendada. Se le rechazarán los que se consideren dilatorios o improcedentes.
TITULO III
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA ACTUACION PROCESAL
ARTICULO 52. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación disciplinaria deberá consignarse por escrito, en idioma castellano, por duplicado en cuadernos separados y debidamente foliados.
Las demás formalidades serán las previstas en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.
ARTICULO 53. DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a la investigación disciplinaria lo serán en original o en copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.
ARTICULO 54. CLASIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:
1. Fallos, los que ponen fin a una actuación.
2. Autos interlocutorios, los que resuelven aspectos sustanciales de la actuación.
3. Autos de sustanciación, los que disponen el trámite de la actuación.
ARTICULO 55. ACUMULACION DISCIPLINARIA. El funcionario competente decretará la acumulación e investigaciones disciplinarias contra una misma persona, la cual podrá hacerse de oficio o a solicitud del investigado. A partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si la niega, deberá hacerlo exponiendo los motivos de la decisión. Esta no será susceptible de recurso alguno. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias, la acumulación será decretada por el funcionario de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia la decretará el funcionario donde primero se hubiere elevado pliego de cargos.
ARTICULO 56. INVESTIGACION DE LAS FALTAS A FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando la falta haya sido cometida por un ex funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la investigación deberá iniciarse o continuarse siempre y cuando no haya prescrito la acción.
Si el investigado se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción para que se anexe en la hoja de vida del sancionado y surta sus efectos como antecedente o impedimento según el caso.
Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en su hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o impedimento y si es de multa, también se enviará copia a la Oficina Jurídica del Instituto para que adelante el proceso de jurisdicción coactiva necesario para el cobro ejecutivo de la misma y que se gire el valor de la sanción a Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
CAPITULO II
NOTIFICACIONES
ARTICULO 57. NOTIFICACIONES. Las notificaciones pueden ser personales, por edicto o por conducta concluyente.
ARTICULO 58. ACTOS QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán los siguientes actos: el pliego de cargos, el auto que niega la práctica de pruebas, el auto que decide sobre la apelación, la declaratoria de nulidad, los fallos, el auto que decreta la prescripción y el auto que decide la recusación, el auto que niega la solicitud de ser oído en exposición espontánea, y el que niega el recurso de apelación.
ARTICULO 59. NOTIFICACION PERSONAL. Los actos señalados en el artículo anterior, previa citación, se notificarán personalmente si el interesado o su apoderado según el caso, comparece ante el funcionario competente.
ARTICULO 60. NOTIFICACION POR EDICTO. Cuando no sea posible notificar personalmente al encargado o a su apoderado, se notificarán por edicto las providencias que pongan fin a las instancias.
ARTICULO 61. TRAMITE DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Vencido el término de cinco (5) días hábiles a partir del envío de la citación o comunicación sin que comparezca el citado a recibir notificación personal, se fijará en la secretaría un edicto por un término de tres (3) días hábiles, vencidos los cuales se entiende surtida la notificación.
En el expediente se dejará constancia de la remisión de la citación o comunicación.
PARAGRAFO. Para efectos de la notificación personal o por edicto, cuando el encartado se encuentre fuera de la jurisdicción territorial y si se tuviere conocimiento exacto de su residencia o lugar de trabajo se comisionará al funcionario que se considere competente a fin de que surta las notificaciones respectivas.
ARTICULO 62. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales.
CAPITULO III
RECURSOS Y CONSULTA
ARTICULO 63. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 64. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. Los recursos de reposición y apelación se interpondrán y sustentarán por escrito salvo disposición legal en contrario, dentro de los tres (3) y cinco (5) días hábiles respectivamente, siguientes a la fecha en que se surta la notificación.
ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. Este procede contra todas las providencias que son susceptibles de notificación. El funcionario que conoce de la reposición debe resolver en el término de cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 66. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procede contra las providencias que sean susceptibles de notificación personal y contra aquellas que ponen fin a la actuación disciplinaria, excepto en las actuaciones de única instancia, en las cuales sólo procede el recurso de reposición.
Las decisiones que son susceptibles del recurso de reposición, serán subsidiariamente apelables siempre que se interpongan estos recursos simultáneamente.
ARTICULO 67. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. Si el recurso es procedente se concederá en forma inmediata por auto de sustanciación.
ARTICULO 68. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.
ARTICULO 69. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del término de ejecutoria, quien interponga los recursos de reposición o apelación, deberá exponer por escrito las razones de inconformidad ante el funcionario que profirió la providencia o fallo. En caso contrario el recurso se declarará desierto.
ARTICULO 70. GRADO DE CONSULTA. Todo fallo exoneratorio de faltas graves deberá ser consultado ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y así se hará constar en el respectivo fallo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
CAPITULO IV
REVOCATORIA DIRECTA
ARTICULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. Los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias serán revocados de oficio o a petición de parte por quien las profirió o por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTICULO 72. IMPROCEDENCIA. No podrá solicitarse la revocatoria directa de los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, respecto de las cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa.
CAPITULO V
NULIDAD DE LOS ACTOS
ARTICULO 73. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:
1. La incompetencia del investigador.
2. Cuando no se resuelva sobre la petición de pruebas solicitadas o aportadas oportunamente.
3. Incumplimiento o indebido cumplimiento de la notificación del pliego de cargos.
4. Desconocimiento del término para presentar descargos en perjuicio del encartado.
5. La vaguedad, ambigüedad e imprecisión de los hechos u omisiones soportes del pliego de cargos o de las disposiciones aplicables.
PARAGRAFO. La nulidad sólo comprenderá la actuación previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.
ARTICULO 74. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el funcionario advierta que existen algunas de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde cuando se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que depende del acto nulo para que se subsane lo afectado. Este auto deberá ser notificado al encartado.
ARTICULO 75. SOLICITUD. Quien proponga nulidad lo podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar la causal que invoca, las razones en que la funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hecho posterior.
ARTICULO 76. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. Las pruebas practicadas por cualquier funcionario investigador son válidas aunque éste carezca de competencia siempre y cuando se hubieren cumplido con los requisitos legales para la práctica de pruebas.
ARTICULO 77. LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Si el investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes de la culminación de la misma, si ello fuere posible.
TITULO IV
PRUEBAS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 78. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
ARTICULO 79. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado.
ARTICULO 80. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
CAPITULO II
PETICION Y VALORACION DE PRUEBAS
ARTICULO 81. PETICION DE PRUEBAS. El investigado podrá dentro del término legal pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el investigado sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificada personalmente.
ARTICULO 82. ADMISIBILIDAD. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 83. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a cualquier funcionario idóneo de su dependencia, el cual deberá ser de igual o mayor categoría del investigado.
ARTICULO 84. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 85. VALOR DE LA CONFESION. La confesión libre y espontánea de la comisión de una falta disciplinaria se tendrá como medio de prueba cuando por lo menos existan otros medios de prueba suficientes e idóneos que la corroboren.
ARTICULO 86. UTILIZACION DE LOS MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos y legales adecuados.
ARTICULO 87. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada.
ARTICULO 88. APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá solicitar de todos los organismos del Estado la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.
ARTICULO 89. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
ARTICULO 90. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionados con el objeto de la diligencia, y simultáneamente se extenderá la correspondiente acta, en donde se anotará en forma pormenorizada, los documentos, hechos y circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.
Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados según los casos, para incorporarlos al acta.
ARTICULO 91. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Al rendir sus descargos, el investigado podrá solicitar o allegar las pruebas que considere necesarias para su defensa dentro del término legal.
TITULO V
SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA
CAPITULO UNICO
PROCEDENCIA Y TRAMITE DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
ARTICULO 92. SUSPENSION PROVISIONAL. La suspensión provisional se decretará por acto administrativo debidamente motivado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los siguientes casos:
1. En flagrancia de falta gravísima.
2. Cuando de las pruebas allegadas dentro de las investigaciones se colija que los hechos constituyen falta grave o gravísima que ameritan la sanción de suspensión o destitución del implicado, el funcionario competente podrá decretar la suspensión provisional oficiosamente o por solicitud del investigador. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
ARTICULO 93. EFECTOS SALARIALES DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. Hay lugar a la devolución de los salarios a pagar:
1. Cuando la investigación termine mediante fallo absolutorio debidamente ejecutoriado.
2. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.
3. Cuando la sanción impuesta fuere de multa, en este caso se descontará de la cuantía de la remuneración dejada de pagar y correspondiente al término de la suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.
4. Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.)
ARTICULO 94. COMPUTO DEL PERIODO DE SUSPENSION. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanción se ordenará descontar el período en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar éste al término de suspensión provisional.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
ARTICULO 95. TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. El término de la suspensión provisional será hasta de ciento veinte (120) días calendario no prorrogables.
En todo caso la investigación disciplinaria deberá culminarse antes del término máximo de la suspensión provisional.
El acto administrativo que ordena la suspensión provisional será motivado, tendrá aplicación inmediata y contra él no procede recurso alguno. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
ARTICULO 96. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Para dar cumplimiento a la suspensión provisional, se enviará inmediatamente copia del acto al nominador y al pagador respectivo. Igualmente se remitirá copia de esta decisión a los superiores jerárquicos de quien la profiere. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
ARTICULO 97. CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Si el investigado cumpliere el tiempo de suspensión provisional sin que haya sido resuelta su situación disciplinaria, se reintegrará al servicio inmediatamente, pero los haberes dejados de percibir sólo podrán pagarse cuando se haya proferido fallo absolutorio a su favor. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
TITULO VI
ETAPAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
INDAGACION PRELIMINAR
ARTICULO 98. INDAGACION PRELIMINAR. Los funcionarios a quienes corresponda el ejercicio de la vigilancia disciplinaria podrán ordenar la indagación preliminar hasta por el término de quince (15) días hábiles, término dentro del cual se practicarán las diligencias probatorias encaminadas a determinar si es procedente la apertura de formal investigación disciplinaria, Dichas diligencias tendrán igual valor a las practicadas dentro de la investigación.
Si de las pruebas recaudadas el investigador considera que no existe mérito para abrir formal investigación así lo informará a quien lo comisionó. El funcionario competente si acoge el informe dispondrá el archivo de la actuación mediante auto debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como encartado, se ordene la apertura de aquélla mientras la acción disciplinaria no se haya extinguido.
Si el funcionario competente considera que existe mérito para la apertura de formal investigación así lo ordenará mediante el correspondiente auto.
ARTICULO 99. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de la falta disciplinaria; e identificar o individualizar al servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, presuntamente responsable.
ARTICULO 100. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el investigador hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto encartado, a quien se le permitirá el abono de sus dichos la adjunción o entrega de documentos que harán parte del expediente. En todo caso se le hará la prevención del artículo 33 de la Constitución Política, dejándose de ello expresa constancia.
CAPITULO II
INVESTIGACION FORMAL
ARTICULO 101. OBJETO DE LA INVESTIGACION FORMAL. Establecida objetivamente a falta disciplinaria, el competente decretará la apertura de formal investigación disciplinaria para establecer el grado de responsabilidad de los autores.
ARTICULO 102. REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION FORMAL. Son requisitos del auto de apertura de investigación formal los siguientes:
1. Fundamentar en forma breve los motivos por los cuales procede la apertura de la investigación formal.
2. Ordenar las pruebas que se consideren necesarias.
3. Solicitar a la oficina de personal que informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre la identidad personal y la última dirección conocida del investigado.
4. Avisar inmediatamente al funcionario que lo designó.
5. Comunicar al investigado de esta decisión.
6. Solicitar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Procuraduría General de la Nación.
7. Dar aviso a la Procuraduría General de la Nación.
8. Dar aviso al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
PARAGRAFO. Contra el auto que decrete apertura de investigación disciplinaria no procede recurso alguno.
ARTICULO 103. INVESTIGACION IMPARCIAL. El funcionario debe investigar, tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables a los intereses del investigado.
ARTICULO 104. TERMINO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. Una vez decretada la apertura de investigación disciplinaria y antes de la formulación del pliego de cargos, el comisionado dentro de un lapso de quince (15) días hábiles evacuará las pruebas ordenadas en el respectivo auto y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, podrá oír en declaración libre y espontánea al encartado por solicitud propia de oficio.
El término señalado podrá prorrogarse por una sola vez, por un lapso de diez (10) días hábiles más, cuando sean tres (3) o más los implicados o cuando la complejidad de los hechos investigados lo hagan necesario.
CAPITULO III
PLIEGO DE CARGOS
ARTICULO 105. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. Para la formulación del pleito de cargos sólo se requerirá de una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o de un indicio grave de que el encartado es responsable disciplinariamente.
ARTICULO 106. REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos deberá contener:
1. Identificación del presunto autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo o empleo y la dependencia en que se desempeña o desempeñaba para la época de los hechos.
2. Resumen de los hechos objeto de la investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron éstos.
3. Relación de las pruebas recaudadas que demuestren la existencia de los hechos y la presunta responsabilidad del investigado.
4. La indicación de la norma o normas infringidas.
5. Término para rendir descargos, posibilidad de solicitar pruebas y nombrar apoderado.
Cuando fueren varios los cargos se hará un análisis separado para cada uno de ellos.
Se elevará en forma individual el pliego de cargos cuando fueren varios los implicados.
ARTICULO 107. NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS. Si el investigado reside o trabaja dentro de la jurisdicción territorial se librará la respectiva citación a fin de que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para efectos de la notificación del pliego de cargos. Si éste compareciere se dejará constancia de ello y se le hará entrega del pliego de cargos.
Si el investigado reside o trabaja en jurisdicción territorial diferente, se comisionará al funcionario respectivo para efectos de que se surta la respectiva notificación, enviando el cuaderno original del expediente.
PARAGRAFO. En el evento en que el encartado comparezca para efectos de la notificación del pliego de cargos y sea renuente a notificarse y a recibirlo se dejará constancia de ello por escrito.
ARTICULO 108. EMPLAZAMIENTO DEL AUSENTE. Si por cualquier circunstancia al encartado no se pudiere notificar personalmente, se procederá a notificarlo por edicto.
Vencido el término señalado sin que el investigado compareciere, mediante auto se le declara ausente y se procederá a nombrar defensor de oficio a quien se le hará entrega del pliego de cargos y se seguirá el procedimiento hasta su terminación.
CAPITULO IV
DESCARGOS
ARTICULO 109. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El investigado o su defensor dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la entrega del pliego de cargos para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría del despacho que le haga la entrega del pliego respectivo.
ARTICULO 110. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el lapso anterior el comisionado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, mediante auto decretará o denegará las pruebas pedidas, aceptará o rechazará las aportadas y ordenará de oficio las que considere conducentes.
ARTICULO 111. PRACTICA DE PRUEBAS. Para efectos de la práctica de pruebas ordenadas en auto referido en el artículo anterior, el comisionado tendrá un término de quince (15) días hábiles, el cual podrá ampliarse hasta diez (10) días hábiles más, si fueren más de tres (3) los implicados.
ARTICULO 112. INFORME. Vencido el término de práctica de pruebas, el comisionado en un lapso de tres (3) días hábiles efectuará una evaluación de todos los medios probatorios allegados al proceso y conceptuará a través de informe escrito si existe o no mérito para absolver o sancionar y hará entrega de la respectiva investigación al funcionario que lo comisionó.
CAPITULO V
FALLO
ARTICULO 113. TERMINO PARA EL FALLO. Una vez recibido por el funcionario competente el correspondiente proceso, éste procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo. En caso de que los implicados sean tres o más el término se ampliará en tres (3) días hábiles más.
Cuando antes de fallar el funcionario competente, considere que es necesario ampliar la investigación, señalará un término no mayor de diez (10) días hábiles para que el comisionado practique las pruebas que le hubiere ordenado.
Practicadas las pruebas dentro del término señalado, el comisionado devolverá el expediente al competente quien procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo.
ARTICULO 114. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:
1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los investigados se precisarán por separado.
2. Una reseña de las pruebas recaudadas, y aportadas al proceso en relación con los hechos causados.
3. Un resumen de la alegación de los descargos.
4. La especificación de los cargos que se consideren probados con la indicación de la norma o normas infringidas y la señalización, además, de los cargos desvirtuados.
5. Un análisis probatorio y jurídico de los criterios actualizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que impongan o de los motivos y razones jurídicas por las que se absuelven.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7. En los casos en que haya lugar a suspensión provisional, se estará a la norma correspondiente.
8. En los fallos de exoneración de faltas graves se surtirá la consulta ante el inmediato superior, de lo cual se dejará constancia en la providencia respectiva. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.)
9. Cuando la decisión sea de destitución se deberá señalar el término de inhabilidad para ejercer funciones públicas, cuya duración no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años.
10. Ordenar el envío de copia auténtica del respectivo fallo: al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control Interno del Inpec, a la División de Recursos Humanos del Inpec (hoja de vida) y anotación estadística y al superior inmediato.
ARTICULO 115. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará personalmente al investigado o a su apoderado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición por la Secretaría del despacho o del Comisionado.
Si no se pudiere hacer la notificación personal, ésta se hará por edicto, en la respectiva secretaría, el cual se fijará por un término de cinco (5) días hábiles con inserción de la parte resolutiva del fallo.
En el texto de la notificación se indicará que contra el fallo proceden los recursos de ley.
ARTICULO 116. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran los funcionarios competentes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez ejecutoriados si la sanción disciplinaria consistiere en amonestación se ejecuta con la notificación personal y si se trata de censura se comunicará al funcionario competente para que haga la respectiva anotación en la hoja de vida.
Si procediere sanción disciplinaria consistente en multa, se precisará la suma en guarismos aritméticos que resulte del sueldo devengado por el acusado en la época de los hechos del averiguatorio, ordenándose al funcionario competente el descuento de rigor, cuando el sancionado se encuentre vinculado a la entidad, en caso contrario se ordenará la consignación a favor de la entidad respectiva.
Si la sanción disciplinaria consistiere en solicitud de suspensión o de destitución, se expresará claramente esta circunstancia y se advertirá en el fallo, la obligación del nominador de satisfacer dentro del término de cinco (5) días dicha solicitud.
Para efectos de la suspensión como sanción se tendrá en cuenta si el funcionario fue suspendido provisionalmente.
CAPITULO VI
SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 17. COMPETENCIA. De las decisiones y fallos de los directores de centros de reclusión susceptibles del recurso de apelación, conocerá en segunda instancia el Director Regional de la respectiva jurisdicción territorial.
De las decisiones y fallos de los directores regionales susceptibles de apelación conocerá el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
ARTICULO 118. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario competente de segunda instancia deberá decidir el recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes cuando se tratare de un fallo y dentro de los cinco (5) días hábiles para las demás providencias susceptibles de este recurso.
ARTICULO 119. EJECUTORIA DEL FALLO. El fallo queda ejecutoriado cinco (5) días hábiles después de la última notificación.
ARTICULO 120. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 de 1995. FACULTADES DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.
Las decisiones del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, son de única instancia y sólo contra ellas procede el recurso de reposición.
TITULO VII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS GRAVISIMAS EN FLAGRANCIA Y DE ORDEN PUBLICO
ARTICULO 121. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA UNAS FALTAS GRAVISIMAS. Las faltas gravísimas en flagrancia y las faltas señaladas en los numerales 46, 47, 48 y 49 ordinal c) del artículo 18 de este Decreto se investigarán y fallarán acorde con el siguiente procedimiento, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 25 de este estatuto.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez tenga conocimientos de los hechos procederá a formar y comisionar a un grupo de dos (2) o más funcionarios competentes, con dedicación exclusiva para que en el término de dos (2) días si fuere necesario decrete la apertura de formal averiguación y eleve el correspondiente pliego de cargos a quien o quienes por las investigaciones resulten involucrados en los hechos irregulares.
A los presuntos responsables el coordinador de la comisión les hará leer por el secretario de ella, los cargos que se les imputa, entregando sendas copias a los implicados de tales cargos. Los implicados tendrán tres (3) días para responder por escrito, bien directamente, o a través de abogado defensor los cargos formulados. Las pruebas solicitadas serán evacuadas en el término de tres (3) días. Si se niega al menos una de las pruebas, se notificará al peticionario, haciéndole conocer que proceden los recursos de ley.
Vencido el término probatorio la comisión tendrá tres (3) días para evaluar los descargos, al término de los cuales informará por escrito al Director General del Instituto el resultado y evaluación de los hechos, señalando los nombres y cargos que desempeñan los presuntos responsables, a la vez que indicando las normas que se consideran infringidas.
El Director General del Instituto con base en la información y evaluación rendida, procederá a graduar la responsabilidad de los implicados y a dictar el fallo correspondiente, en el término de cinco (5) días hábiles, contra el cual procederá el recurso de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
El grupo comisionado durante el tiempo de su trabajo tomará todas las medidas que se requieran para mantener el orden en el establecimiento y el normal desarrollo de sus tareas y relevará de inmediato de sus funciones a la persona o personas implicadas o podrá pedir su suspensión si se considera necesario.
Si el implicado no compareciere a las diligencias anteriores, el disciplinario se continuará nombrándole abogado de oficio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995.).
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO PARA LAS FALTAS LEVES
ARTICULO 122. Cuando el jefe inmediato tenga conocimiento directo o a través de informe de la ocurrencia de una falta leve cometida por un servidor público bajo su dependencia, que pueda implicar la aplicación de las sanciones de amonestación sin anotación en la hoja de vida o censura con anotación a la hoja de vida, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y previo análisis de los mismos procederá a imponerle la sanción si fuere el caso. Esta sanción será susceptible únicamente del recurso de reposición el cual se podrá interponer por escrito en el término de un (1) día y se responderá definitivamente por el competente en el término de dos (2) días.
Si el funcionario infractor presenta descargos verbales, se levantará un acta que debe ser suscrita por el jefe inmediato, el investigado y la persona que la elaboró.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 123. PRELACION DE LAS INVESTIGACIONES EN LAS QUE SE HAYA DECRETADO SUSPENSION PROVISIONAL. El funcionario competente y el comisionado darán prelación a las investigaciones disciplinarias en las cuales se haya decretado en contra del implicado suspensión provisional del cargo como medida preventiva. La falta de prelación constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 124. FACULTADES DEL INVESTIGADOR. Para el esclarecimiento de los hechos que originan acción disciplinaria, el investigador competente, contará además de las facultades aquí establecidas con las de requerir a entidades públicas, privadas y a particulares, con el propósito de que suministren informaciones con el fin señalado.
ARTICULO 125. LIBRO DE CONTROL DISCIPLINARIO. En las respectivas oficinas de Control Interno del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se llevará un libro de control disciplinario en el que se radicarán, en estricto orden numérico y de presentación, las quejas que se formulen contra los funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
En el citado libro deberá constar, por lo menos la siguiente información:
a) Nombre del informante o quejoso;
b) Nombre del empleado o empleados contra los cuales se formula la queja;
c) Naturaleza de la queja;
d) Sanción disciplinaria impuesta al investigado con indicación de la fecha y número de la providencia mediante la cual se hizo efectiva su aplicación, en el evento de que el empleado resultare responsable;
e) Número y fecha de las comunicaciones recibidas de la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con la iniciación por parte de este organismo de las investigaciones disciplinarias, contra funcionarios de la entidad o de la seccional o regional respectiva y de los informes sobre los resultados de la misma.
ARTICULO 126. REGISTROS ESTADISTICOS. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, llevará un cuidadoso registro estadístico disciplinario por lo menos sobre las faltas cometidas por sus miembros, las investigaciones iniciadas y culminadas, las sanciones impuestas y las prescripciones decretadas.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pasará un informe anual sobre la situación disciplinaria del Instituto a la Procuraduría General de la Nación, para ser estudiada y evaluada por ésta y conjuntamente con los organismos competentes formular políticas de mejoramiento disciplinario.
ARTICULO 127. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos 2655 de 1973, Decretos 1251 y 1151 de 1989 y 784 de 1990, y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en … a 18 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho
ANDRES GONZALEZ DIAZ.