DECRETO 398 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 398 DE 1994    

(febrero 18)    

POR EL CUAL SE  DICTA EL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC    

 Nota: Este  Decreto fue declarado exequible formalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-406 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de  la Ley 65 de 1993,    

DECRETA:    

LIBRO PRIMERO    

PARTE GENERAL    

TITULO I    

PRINCIPIOS RECTORES DEL ESTATUTO DISCIPLINARIO    

CAPITULO I    

PRINCIPIOS RECTORES    

ARTICULO 1o. DESTINATARIOS. El presente Decreto  establece el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que pertenezcan o no a la  Carrera Penitenciaria.    

ARTICULO 2o. PRINCIPIOS DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.  El régimen disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza  administrativa, la interpretación de sus normas se hará con referencia a este  derecho.    

ARTICULO 3o. OBJETO. Este estatuto contiene el  conjunto de normas y disposiciones aplicables a las acciones y omisiones de los  servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que  menoscaben o pongan en peligro el correcto funcionamiento, honorabilidad,  estabilidad y eficiencia de la institución, así como los procedimientos para  hacer efectiva la imposición de sanciones o la exoneración de  responsabilidades.    

ARTICULO 4o. NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA.  La acción disciplinaria es pública. La iniciación de la acción penal no inhibe  a la administración para adelantar la acción disciplinaria o imponer la sanción  correspondiente.    

ARTICULO 5o. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION  DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria, es de investigación oficiosa y traerá  como consecuencia la respectiva sanción cuando haya lugar a ella y cuya  ejecución es obligatoria, aunque se haya iniciado acción penal o impuesto  sanción penal o el infractor se encuentre desvinculado de la institución con  posterioridad a la comisión de la infracción.    

ARTICULO 6o. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley  que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la  sustitución y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre  a regir, salvo lo que la misma determine.    

ARTICULO 7o. GRATUIDAD Y PUBLICIDAD. Ninguna  actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo  las copias de las diligencias que solicite el investigado o su apoderado.    

ARTICULO 8o. IN DUBIO PRO FUNCIONARIO. En el proceso  disciplinario toda duda se resolverá en favor del investigado, cuando no haya  modo de eliminarla. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

ARTICULO 9o. LEGALIDAD. Ningún servidor público del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá ser sancionado por  acto o conducta que no esté previamente definida en la Constitución, la ley o  en este estatuto como falta disciplinaria, ni sometido a sanción de esta  naturaleza que no haya sido establecida por disposición legal anterior a la  comisión de la falta que se sanciona.    

ARTICULO  10. NON BIS IN IDEM. Nadie  podrá ser investigado por actos o hechos que hayan sido investigados y de los  que se haya culminado con sanción, exoneración o prescripción.    

ARTICULO 11. IGUALDAD. Es deber del funcionario, con  competencia disciplinaria, hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales  en desarrollo de la actuación, sin tener en cuenta consideraciones diferentes a  las establecidas en la ley y en el presente estatuto.    

ARTICULO 12. DERECHO DE DEFENSA. En toda  investigación de carácter disciplinario, el investigado tendrá derecho a:    

a) Conocer el informe, las pruebas que se alleguen y  tener a su disposición el expediente;    

b) Ser oído en descargos;    

c) Que se decrete la práctica de las pruebas que  solicite, siempre que sean conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los  hechos y al ejercicio de las demás acciones necesarias para la defensa;    

d) Nombrar un apoderado.    

ARTICULO 13. FAVORABILIDAD. En la aplicación del presente  estatuto la norma favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.    

CAPITULO II    

PARTICIPACION CIUDADANA Y MEDIDAS ANTICORRUPCION    

ARTICULO 14. CONTROL Y MEDIDAS. El Ministro de Justicia  y del Derecho designará en forma permanente un delegado del Grupo de Veeduría  del Ministerio, ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  para velar por el cumplimiento de las normas legales, el debido proceso de las  investigaciones, el cumplimiento de las sanciones impuestas y en general, para  tomar nota de las quejas públicas contra la administración del sistema  penitenciario y carcelario, estudiar su fundamento con el fin de que se hagan  las averiguaciones correspondientes y se apliquen los correctivos que sean  necesarios.    

ARTICULO 15. COMISIONES DE PARTICIPACION CIUDADANA.  El Director General del Inpec, podrá conformar comisiones de participación  ciudadana con el objeto de orientar, fiscalizar y regular las relaciones entre la  comunidad y la administración penitenciaria y además, denunciar cualquier hecho  de corrupción en la institución ante los Directores Regionales o el Director  General del Inpec y ante las autoridades judiciales y el Ministerio Público.    

Dichas comisiones representarán a los estamentos de  la comunidad, pudiendo proponer políticas para vigorizar el fortalecimiento de  valores humanos y para prevenir actos que atenten contra la moral y las buenas  costumbres en la institución y hacer seguimiento a las investigaciones  adelantadas por sus denuncias hasta lograr su culminación. Igualmente  promoverán la participación ciudadana en los asuntos penitenciarios y  carcelarios tendientes a recomendar el diseño de planes, programas y mecanismos  que aseguren el cumplimiento legal y profesional de los servidores públicos de  la institución.    

ARTICULO 16. DECLARACION JURAMENTADA. Todo  funcionario que ingrese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  Inpec, deberá presentar una declaratoria juramentada de sus bienes y rentas la  cual se renovará anualmente, se especificará que son los únicos que posee el  declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, señalados a la  fecha de dicha declaración.    

ARTICULO 17. INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO.  El funcionario del Inpec que tenga un incremento patrimonial no justificado,  deberá demostrar ante la Dirección General del Inpec o ante las autoridades  competentes el origen lícito de tal aumento patrimonial.    

ARTICULO 18. OBLIGACION DE DENUNCIAR. El funcionario  investigador está obligado a denunciar penalmente cuando quiera que advierta la  posible comisión de un delito.    

TITULO II    

LAS FALTAS    

CAPITULO I    

AUTORIA Y PARTICIPACION    

ARTICULO 19. AUTORES, PARTICIPES Y ENCUBRIDORES. El que  cometa falta disciplinaria o determine a otro a cometerla incurrirá en la  sanción para ella prevista.    

También serán sujetos de sanción, en forma  proporcional, los cómplices y encubridores.    

CAPITULO II    

CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS    

ARTICULO 20. CONCURSO. El que con una o varias  acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o  varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la  sanción más grave o en su defecto a una de mayor entidad, agravada acorde con  las circunstancias de modo, tiempo y lugar.    

CAPITULO III    

DEFINICION Y CLASIFICACION DE LAS FALTAS    

ARTICULO 21. FALTAS LEVES. Se consideran faltas  leves las que conllevan sanción de amonestación escrita sin anotación en la  hoja de vida o censura con anotación en la hoja de vida.    

ARTICULO 22. FALTAS GRAVES. Se consideran faltas  graves las que conllevan la aplicación de la sanción de multa hasta de veinte  (20) días de sueldo o la suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a  remuneración hasta por ciento veinte (120) días.    

ARTICULO 23. FALTAS GRAVISIMAS. Son faltas  gravísimas las que conllevan la aplicación de la sanción o destitución y la  inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, la cual no podrá ser inferior  a un (1) año ni superior a cinco (5) años.    

ARTICULO 24. FALTAS. Se contemplan como faltas del  personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, las  siguientes.    

A. FALTAS LEVES:    

1. No suministrar oportunamente o en debida forma  las informaciones que deban dar en razón de su cargo.    

2. Incumplir las reglas normales de cortesía y  consideración para con sus superiores, compañeros, subordinados o en relación  con el público.    

3. Pretermitir el conducto regular.    

4. Descuidar la correcta presentación de la persona  o del uniforme o usar prendas o distintivos no reglamentarios o no concedidos  mediante la respectiva resolución.    

5. Demostrar negligencia o tardanza en el  cumplimiento de las órdenes.    

6. Descuidar el aseo del armamento.    

7. Llegar retardado sin justificación al servicio o  a la formación por tiempo no superior a tres (3) horas.    

8. Faltar reiteradamente a las buenas costumbres y a  la disciplina en el servicio.    

9. No dedicar la totalidad del tiempo reglamentario  de trabajo al desempeño de sus funciones.    

B. FALTAS GRAVES:    

1. Proferir expresiones injuriosas o calumniosas  contra cualquiera de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  Inpec, o que atenten contra el buen nombre de la Institución.    

2. Hacer dentro de sus actuaciones oficiales o fuera  de ellas calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas  que intervienen en los asuntos sometidos a su conocimiento.    

3. Ejercer o aceptar en cualquier forma, influencias  indebidas para tratar de obtener o conceder prebendas o decisiones en  determinado sentido.    

4. Ejercer actividades incompatibles con el decoro  del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad.    

5. Rehusarse a prestar la disponibilidad a que estén  obligados cuando las necesidades del servicio lo requieran o las razones de  seguridad lo ameriten.    

6. Dejar de asistir o negarse a cumplir  injustificadamente los actos o diligencias propias de su cargo.    

7. Abstenerse de cumplir las comisiones que  legalmente se le confieran o retardar injustificadamente su cumplimiento.    

8. Tener para su servicio personal, internos de  establecimientos carcelarios u ordenar por cuenta propia a los internos  cualquier clase de trabajo en forma indebida.    

9. Permitir que los contratistas externos vinculados  a la institución mediante la contratación de mano de obra reclusa, incumplan  las obligaciones establecidas en el reglamento vigente.    

10. Violar el reglamento general, el disciplinario  del personal de internos de los establecimientos carcelarios y el reglamento de  régimen interno del centro de reclusión.    

11. No prestar el turno, llegar retardado o  abandonar la garita o puesto de trabajo, dormirse durante la prestación del  servicio o desarrollar actividades diferentes a las asignadas.    

12. Ejercer o permitir el ejercicio de funciones del  empleado que esté suspendido.    

13. Dedicarse tanto en el servicio como en la vida social  a actividades que puedan afectar la confianza del público.    

14. Recomendar abogados a los internos.    

15. Permitirle a los internos en forma ilegal acceso  a documentos oficiales.    

16. Suministrar información sin autorización del  jefe respecto de los archivos, documentos de cualquier naturaleza que se  refieran a la administración, a los detenidos o condenados.    

17. Ejercitar otra profesión o dedicarse al  comercio, tener otro empleo o ejecutar encargos cuando tales actividades  afecten el normal desempeño de sus funciones.    

18. Suministrar a los internos objetos por encargo  de sus familiares o amigos, prohibidos en el reglamento interno.    

19. Omitir apoyo en razón del servicio a sus  compañeros estando en el deber legal de hacerlo.    

20. Maltratar moral o físicamente a los internos o  imponerles castigos no previstos en el reglamento. Asignarlos, trasladarlos de  patio o celda sin el lleno de los requisitos.    

21. No cumplir las órdenes de los superiores de  acuerdo con la ley o el reglamento. No firmar los libros de control cuando así  se disponga.    

22. Negociar de manera habitual sueldos o  prestaciones sociales, con otros funcionarios del Inpec y en provecho propio.    

23. Modificar las construcciones, espacios y áreas  de los establecimientos carcelarios, sin la correspondiente autorización por  parte de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec.    

24. Llevar o traer clandestinamente o sin el  procedimiento legal debido correspondencia a los internos.    

25. Contraer obligaciones de carácter económico o  incumplirlas afectando el buen nombre de la Institución.    

26. Ser renuente a las citaciones de carácter  administrativo o judicial.    

27. Cometer, encubrir, excusar o permitir en  cualquier forma conductas que atenten contra los intereses de la administración  pública o penitenciaria, conjunta o separadamente.    

28. Demorar sin justificación el envío de los  internos a su destino.    

29. Permitir negocios particulares en los  establecimientos carcelarios sin el lleno de los requisitos legales.    

30. Ausentarse injustificadamente sin permiso por un  período superior a seis (6) horas e inferior a tres (3) días, del lugar donde  deba prestar sus servicios, a menos que pruebe caso fortuito o fuerza mayor o  incumplir con el horario de trabajo reiteradamente.    

31. Hacer uso o portar indebidamente las armas de  dotación oficial.    

32. Agredir físicamente al superior, al subalterno o  a los compañeros.    

33. Incumplir la orden de acuartelamiento o ausentarse  de él sin causa justificada.    

34. Tratar a los internos discriminadamente en razón  a sus ideas políticas, raza o credo religioso sin que por ello no pueda  establecerse distinción en razón de las medidas de seguridad y resocialización.    

35. Expedir constancias o certificaciones de  cumplimiento de comisiones o realización de trabajos sin que corresponda a la  verdad de los hechos, o hacer uso indebido de los sellos oficiales.    

36. Establecer contribuciones forzosas en beneficio propio  o de terceros o permitir efectuar descuentos indebidos. Cobrar a los internos  dinero por servicios que son gratuitos o que deben prestarse en razón de las  funciones del empleado.    

37. Ocupar internos en las actividades de las  oficinas del establecimiento.    

38. Permitir la ejecución de trabajos sin previo  contrato legal.    

39. No programar debidamente las remisiones de los  internos.    

40. Permitir la circulación indebida de dinero al  interior de las cárceles.    

41. No verificar los trabajos ejecutados por los  reclusos o los exámenes de estudio, para efectos de redención de pena o no  colaborar debidamente con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  en las funciones de su cargo.    

42. No llevar un estricto control y omitir la prelación  de las investigaciones disciplinarias en las cuales el encartado esté  suspendido provisionalmente.    

43. Usar prendas de vestuario, equipo o armamento de  los compañeros sin autorización legal.    

44. Descuidar la custodia del armamento, munición y  demás equipo.    

45. Utilizar por sí o por interpuesta persona  cualquier medio que persuada o inhiba al quejoso para que no presente queja o  informe.    

46. No informar a la autoridad de los delitos o  faltas de que tenga conocimiento.    

47. Tener relación o trato con los internos, excepto  en lo que sea estrictamente necesario. Ingresar material pornográfico y en  general, elementos prohibidos en los reglamentos.    

48. No entregar los elementos recibidos para la  prestación del servicio en la forma y tiempo señalados en los reglamentos y  órdenes.    

49. Conducir vehículos de la institución y operar  material o elementos técnicos de dotación oficial, sin poseer la respectiva  licencia o autorización o aun teniéndola si con ello se contravienen los  reglamentos, las órdenes o normas sobre circulación y manejo.    

50. Causar daño a la integridad de las personas o de  los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o  de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.    

51. Violar la reserva profesional en asuntos de que  se tenga conocimiento por razón del cargo o función o demostrar descuido en el  manejo de la información clasificada o de uso exclusivo del régimen  penitenciario.    

52. No ejercer con el debido celo y oportunidad las  atribuciones disciplinarias, conforme al presente estatuto. Proceder con  negligencia o desinterés en las obligaciones relacionadas con el bienestar, la  atención y orientación del personal bajo su mando.    

53. No atender con el debido celo y respeto a los  reclusos enfermos o no instruirlos sobre su enfermedad cuando fuere necesario o  sobre el uso de los medicamentos prescritos. Atender personal extraño a la  institución en los consultorios del centro de reclusión.    

54. No declararse impedido cuando sea obligatorio  hacerlo dando lugar como consecuencia a la recusación declarada.    

55. No suministrar oportunamente o en debida forma  las informaciones que en materia grave deba dar en razón de su cargo. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.)    

56. No permanecer en el servicio cuando las  necesidades lo exigen.    

57. Usar el uniforme, insignias o distintivos en  período de suspensión o para concurrir a sitios de lenocinio, salas de juego o  lugares donde se expendan licores.    

58. No enviar oportunamente la documentación  reglamentaria a la Dirección del Centro de Reclusión, a la Dirección Regional o  a la Dirección General del Inpec.    

C. FALTAS GRAVISIMAS SANCIONABLES CON DESTITUCION:    

1. Apropiarse, tomar o usar indebidamente, bienes  del Estado o de particulares que por razón de su cargo o de sus funciones se le  hayan confiado o asignado.    

2. Dar a los bienes del Estado, cuya administración  o custodia se le haya confiado por razón de su cargo o de sus funciones aplicación  oficial diferente de aquélla a que están destinados, o comprometer sumas  superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en  forma no prevista en éste.    

3. Permitir o dar lugar, a que por su culpa se  extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado, o bienes de particulares, cuya  administración o custodia se le haya confiado por razón de su cargo o de sus  funciones.    

4. Constreñir, forzar, presionar o inducir a otros,  a recibir para sí, o para un tercero, dinero u otra utilidad o aceptar  remuneración, dádiva directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un  acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.    

5. Recibir, aceptar, cobrar dinero, obtener  beneficio, provecho u otra utilidad, de persona que tenga interés en asunto  sometido a su conocimiento.    

6. Intervenir en la tramitación, aprobación o  celebración de un contrato, con violación del régimen legal de inhabilidades o  incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.    

7. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de  un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir  por razón de su cargo o de sus funciones.    

8. Tramitar, despachar, diligenciar o expedir, por  razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, los contratos sin la debida  observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlos o liquidarlos  sin verificar el cumplimiento de los mismos. Igualmente, omitir  injustificadamente su tramitación.    

9. Obtener, alcanzar, lograr, por sí, o por  interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado.    

10. Ordenar o disponer la salida de internos de los  establecimientos carcelarios sin el lleno de los requisitos legales para ello. No  comunicar de inmediato a la Dirección General del Inpec las fugas de los  reclusos y no denunciarlas penalmente ante autoridad competente.    

11. Alterar, desaparecer, o extraer de las oficinas  o archivos documentos de cualquier naturaleza que se refieran a la  administración, a los detenidos o condenados. Alterar los datos estadísticos o  no comunicarlos en los términos reglamentarios.    

12. Representar, litigar, gestionar o asesorar en  forma ilegal asunto judicial, administrativo o policivo.    

13. Formar parte de comités, juntas o directorios  políticos, o intervenir en debates o actividades de este carácter. Prohijar  proselitismo político al interior de los centros de reclusión tanto de extraños  como de internos.    

14. Hacer descuentos o retenciones de sueldos o de  salarios no autorizados legalmente o con destino a fondos de los partidos o  movimientos políticos para cualquier finalidad de carácter partidario. Cubrir  sueldos al personal suspendido provisionalmente o por sanción. No rendir las  cuentas dentro del término legal. Llevar en desorden los libros de  contabilidad. Retardar los pagos sin causa justificada o pedir cualquier  prebenda para hacerlo. Alterar las cotizaciones o convenir con derecho propio  con los cotizados los precios y valores. Tener habitualmente en desorden el  almacén del establecimiento.    

15. Obtener el empleo de la fuerza pública, o  emplear la que se tenga a disposición. para ejecutar o consumar acto arbitrario  o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra  autoridad.    

16. Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar  lugar a ella.    

17. Sostener relaciones íntimas con cualquier  persona dentro del establecimiento de reclusión o dentro de las dependencias  del Instituto.    

18. Recibir o solicitar dinero o dádivas para  conceder prerrogativas a los internos o familiares.    

19. Difundir por medios de comunicación masiva o por  cualquier otro medio informaciones tendenciosas que generen mala imagen  institucional, a las personas o problemas de orden público.    

20. Introducir o permitir el ingreso, fabricar,  comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes,  estupefacientes, psicotrópicos o insumos para su fabricación.    

21. Usar o consumir en el servicio o en el interior  de los centros de reclusión bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas o presentarse al servicio en estado de embriaguez o bajo efectos  de alucinógenos.    

22. Introducir o permitir el ingreso de elementos de  comunicación no autorizados, tales como: teléfonos, radios, radioteléfonos,  buscapersonas, computadores, similares y accesorios.    

23. Entregar información confidencial como: planes  de defensa, planes de seguridad, remisiones de internos y planos de los centros  de reclusión. Así mismo, respecto de las rutas de desplazamiento, sitios o  lugares de reunión, horarios y otras informaciones que faciliten atentar contra  la vida e integridad de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec.    

24. Falsificar, adulterar o alterar documento  público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar  total o parcialmente la verdad o presentar documentos falsos o adulterados,  para lograr nombramientos, promociones, ascensos, cursos, comisiones o  cualquier otro beneficio o atribución laboral.    

25. Destruir, suprimir u ocultar, total o  parcialmente, documentos públicos o privados que puedan servir de prueba.    

26. Privar a otro injustificadamente de la libertad  o prolongar la privación de la misma cuando exceda a las razones para haberla  cumplido.    

27. Reincidir en faltas disciplinarias graves que  hayan causado sanciones de suspensión, durante los últimos cinco (5) años. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.)    

28. Omitir o retardar injustificadamente el despacho  de los asuntos a su cargo o el trabajo que le señale la ley o los reglamentos  de su oficina, o dejar vencer los términos sin la actuación correspondiente.    

29. Vilipendiar e irrespetar los símbolos patrios y  penitenciarios.    

30. Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier  índole con los reclusos o con sus familiares.    

31. Facilitar a los internos las llaves o  implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del  establecimiento.    

32. Llevar a los internos a lugares diferentes del  señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada sin  justificación.    

33. Aceptar dádivas, agasajos, homenajes, préstamos,  efectuar negocio alguno con los internos, familiares o allegados de éstos o  visitar cualquiera de las propiedades de los internos, de sus familiares o  abogados en actos que no sean en cumplimiento de sus funciones.    

34. Concurrir uniformado en compañía de los reclusos  a sitios de lenocinio, salas de juego y lugares donde expendan licores.    

35. No actuar con diligencia en los procesos  disciplinarios a su cargo o no llevar el control de los términos en forma tal,  que pueda ocasionar la prescripción o cualquier otra forma de impunidad.    

36. Dejar de hacer las anotaciones o registros que  correspondan en los libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar  los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente  sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas  telefónicas y entrevistas.    

37. Agredir físicamente con cualquier tipo de arma  al superior, al compañero o al subalterno.    

38. Oponerse, resistirse, impugnar, objetar,  contrariar, enfrentar o contraponerse a las requisas ordenadas de los espacios  y elementos que se encuentren o pertenezcan al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, Inpec.    

39. Ocultarse o fingirse secuestrado con el fin de  obtener provecho ilícito.    

40. No dar cumplimiento a las destinaciones,  radicaciones, encargos, comisiones y traslados legalmente ordenados.    

41. Autorizar ilegalmente a los internos el uso del  teléfono o cualquier otro medio de comunicación.    

42. Ceder, ocupar o ciar destinación diferente sin  autorización legal a las Casas Fiscales.    

43. No entregar el inmueble fiscal dentro de los  treinta (30) días siguientes a la orden de requerimiento del funcionario  competente.    

44. Cobrar viáticos, sueldos, bonificaciones por  servicios o comisiones que no se hayan cumplido o por un término mayor al  empleado a la realización del trabajo.    

45. Huir del peligro cuando por razón de sus  funciones deba afrontarlo o no colaborar en los casos de calamidad pública. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.)    

46. Realizar actos, manifestaciones, que pongan en  peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la  tranquilidad de los internos.    

47. Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas,  interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las  garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar  visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas.    

48. Desconocer la autoridad del Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, del Director Regional, del  Comandante Superior de Guardia o del Director del Centro de Reclusión.    

49. Tomar el armamento, municiones y demás elementos  para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean  requeridos legalmente; permanecer irreglamentariamente en las instalaciones,  disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o las  órdenes superiores, actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre  funcionamiento de los establecimientos de reclusión, causar destrozos a los  bienes del Instituto, retener personas, intimidar con armas y proferir amenazas  y en general, preparar o producir todo hecho que afecte o ponga en peligro la  seguridad de los funcionarios, de los reclusos o de los centros carcelarios.    

PARAGRAFO 1o. Cuando se pruebe dentro del proceso  disciplinario que la falta leve o grave se hubiere cometido obteniendo un  beneficio económico personal o familiar o se haya hecho uso ilegítimo e ilegal  de las funciones asignadas al cargo, la falta se considerará como gravísima y  será sancionada con destitución.    

ARTICULO 25. MULTA POR ENRIQUECIMIENTO ILICITO.  Cuando se pruebe la comisión de una falta leve, grave o gravísima y de la cual  se haya derivado enriquecimiento ilícito, la multa a imponer será el valoren el  cual se ha incrementado ilegalmente el patrimonio del infractor, sin perjuicio  de las sanciones correspondientes.    

ARTICULO 26. PROCEDIMIENTO PARA FALTAS GRAVISIMAS DE  ORDEN PUBLICO. Cuando las faltas gravísimas señaladas en los numerales 46, 47,  48 y 49 atenten contra la seguridad interna o externa de los establecimientos  carcelarios y en general de la institución, alteren el orden público o pongan  en peligro la seguridad y vida de las personas, se investigarán y fallarán  acorde con el procedimiento especial que se prevé en el presente estatuto.    

ARTICULO 27. DISPOSICIONES APLICABLES. Son faltas  disciplinarias, además de las aquí consagradas, el incumplimiento de los  deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos contenidos  en el Decreto 2400 de 1968,  el Régimen de Personal del Inpec, la Ley 13 de 1984, el Decreto 482 de 1985,  la Ley 65 de 1993 y  aquellas que por disposición legal estén establecidas o se establezcan.    

CAPITULO IV    

SANCIONES    

ARTICULO 28. SANCIONES. Los servidores públicos del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a quienes se demuestre  haber incurrido en una falta disciplinaria estarán sometidos a las siguientes  sanciones:    

1. Amonestación escrita sin anotación en la hoja de  vida, para faltas leves.    

2. Censura con anotación en la hoja de vida, para  faltas leves.    

3. Multas hasta de veinte (20) días de sueldo  básico, para faltas graves o igual al valor del incremento patrimonial en caso  de enriquecimiento indebido.    

4. Suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho  a remuneración hasta por ciento veinte (120) días, para faltas graves.    

5. Destitución, para faltas gravísimas.    

ARTICULO 29. CRITERIOS PARA DOSIFICAR LA SANCION.  Para la dosificación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar se tendrán  en cuenta los siguientes criterios:    

a) La naturaleza de la falta y sus efectos se  apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la  complicidad con subalternos y el perjuicio causado y la perturbación del  servicio;    

b) Las modalidades o circunstancias de la falta se  apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de  participación en la comisión de la misma, la existencia de circunstancias  atenuantes o agravantes;    

c) Los motivos determinantes se apreciarán según se  haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas;    

d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por  sus condiciones personales y profesionales y por la categoría y funciones del  cargo que desempeñe.    

PARAGRAFO 1o. De las circunstancias que atenúan la  responsabilidad:    

a) Haber observado buena conducta anterior y la  demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública;    

b) Haber obrado por motivos nobles o altruistas;    

c) Confesar espontáneamente la falta antes de la  formulación de cargos;    

d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o  compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción;    

e) Cometer la falta en estado de ofuscación  originada en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad  extrema comprobadas debidamente;    

f) Haber sido inducido por un superior a cometerla;    

g) Colaborar eficazmente con la institución en la  investigación en la cual se halla implicado como en otra diferente a ésta,  aportando a las investigaciones, pruebas idóneas que conduzcan al  esclarecimiento de los correspondientes hechos.    

PARAGRAFO 2o. De las circunstancias que agravan la  responsabilidad:    

a) El haber incurrido dentro de los cinco (5) años anteriores  en falta grave o en falta leve dentro de los doce (12) meses anteriores a la  comisión de la que se investiga; (Nota:  Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.)    

b) Haber procedido por motivos innobles o fútiles;    

c) Haber preparado ponderadamente la falta;    

d) Haber obrado con complicidad de otro u otras  personas;    

e) Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar  otra;    

f) Haber intentado atribuir a otro u otros la  responsabilidad de la falta;    

g) Haber cometido la falta aprovechando la confianza  que en el funcionario había depositado su superior;    

h) Aprovechar la jerarquía y mando que el servidor  público tenga en la respectiva institución;    

i) Haber cometido la falta durante el desempeño de  servicios extraordinarios o en circunstancias de especial gravedad, de  calamidad pública o de peligro común.    

ARTICULO 30. CAUSALES DE JUSTIFICACION DE LA  CONDUCTA. La conducta se justifica y por lo tanto no da lugar a sanción cuando  se comete:    

1. En estricto cumplimiento de un deber legal.    

2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad  competente emitida con las formalidades legales.    

3. Por fuerza mayor o caso fortuito.    

4. Por la necesidad de proteger o salvaguardar un derecho  de superior jerarquía y mayor significación social, de un peligro actual o  inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado  intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de  afrontar.    

5. En legítima defensa.    

ARTICULO 31. INSANCIONABILIDAD DE LA CONDUCTA. No  son sujetos sancionables disciplinariamente quienes en el momento de ejecutar  el hecho constitutivo objetivamente de falta disciplinaria, no tuvieren la  capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa  incomprensión, por inmadurez psicológica o trastorno mental, debidamente  comprobado, siempre y cuando el agente no hubiere preordenado su conducta o no  sea el resultado de un trastorno voluntario.    

ARTICULO 32. CAUSALES DE EXTINCION DE LA SANCION  DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:    

1. El cumplimiento de la sanción.    

2. Por el transcurso de un término de cinco (5)  años, sin haberse hecho efectiva la sanción.    

3. La muerte del sancionado.    

CAPITULO V    

PRESCRIPCION    

ARTICULO 33. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.  La acción disciplinaria prescribe en el término de siete (7) años para las  faltas gravísimas y de cinco (5) años para las demás. La prescripción de la  acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la  consumación y desde la perpetración del último acto en las de carácter  permanente.    

ARTICULO 34. INTERRUPCION DEL TERMINO. La  prescripción de la acción disciplinaria, se interrumpe con la notificación o  entrega del pliego de cargos, fecha desde la cual empieza a correr nuevamente  el término de la prescripción. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando  fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las  acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.    

ARTICULO 36. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El investigado podrá  renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción  sólo podrá proseguirse en un término máximo de un (1) año, contado a partir de  la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese  proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la  declaratoria de la prescripción.    

LIBRO SEGUNDO    

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

TITULO I    

COMPETENCIA    

CAPITULO UNICO    

FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA    

ARTICULO 37. FACTORES DETERMINANTES. La competencia  se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto investigado, la  naturaleza del hecho, el factor territorio, el factor funcional y el de  conexidad.    

ARTICULO 38. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente  para ordenar la investigación disciplinaria el Director General, el Director  Regional o el Director del Centro de Reclusión del territorio donde se realizó  la conducta, salvo que el transgresor sea de mayor jerarquía caso en el cual se  remitirá lo actuado al superior jerárquico del investigado para que disponga lo  pertinente. Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación,  la competencia se determinará de conformidad con lo previsto en las leyes  orgánica y reglamentaria de esa entidad.    

ARTICULO 39. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y  DEL FACTOR SUBJETIVO. Cuando un servidor público del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, realice varias faltas relacionadas entre sí,  éstas podrán investigarse y fallarse en un solo proceso.    

Cuando en la realización de la falta o faltas  intervengan distintos servidores públicos del instituto, será competente el  superior común de ellos.    

Si se tratare de servidores pertenecientes a  diferentes dependencias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  se tendrá en cuenta además del lugar donde se ha cometido el hecho, la calidad  del sujeto investigado.    

Cuando sea un particular que transitoriamente ejerza  funciones públicas, serán competentes para su investigación, calificación y fallo  los mismos que lo sean para los servidores permanentes de igual nivel y  categoría.    

ARTICULO 40. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y FALLAR.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para  investigar y fallar el Director del Centro de Reclusión, el Director Regional y  el Director General del Inpec, respecto de los funcionarios bajo su  dependencia, salvo cuando por la naturaleza de la infracción la sanción a  imponer sea la destitución, caso en el cual el competente es el Director  General.    

Sin embargo, para el adelantamiento de la  investigación podrá comisionarse a un funcionario de igual o superior jerarquía  a la del investigado.    

ARTICULO 41. DECLARACION DE NO COMPETENCIA. Si el  investigador designado se considera no competente para conocer la investigación  así lo hará saber a quien lo designó, quien estudiará la situación y decidirá  sobre el particular.    

ARTICULO 42. COMPETENCIA PRIVATIVA. Cuando la falta disciplinaria  consista en incremento patrimonial no justificado, la competencia para  investigar será privativa de la Procuraduría General de la Nación. Cuando ésta  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales estime pertinente avocar  el conocimiento de cualquier investigación, el competente investigador del  Inpec suspenderá la actuación en el estado en que se encuentre y la enviará a  la Procuraduría General de la Nación.    

TITULO II    

SUJETOS PROCESALES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO    

CAPITULO I    

SUJETOS PROCESALES    

ARTICULO 43. SUJETOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En  el proceso disciplinario son sujetos procesales: el funcionario investigador,  el investigado, su apoderado y el Ministerio Público, cuando intervenga.    

ARTICULO 44. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Será  adelantada por el funcionario competente, Director General, Director Regional o  el Director del establecimiento carcelario respectivo, según el caso.    

El competente podrá designar para las diligencias preliminares  al funcionario idóneo de igual o mayor jerarquía a la del investigado para  adelantar la correspondiente indagación. El pliego de cargos, autos y fallos  sólo serán proferidos por el funcionario competente.    

En todo caso, el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá asumir, en prevención y en el  estado en que se encuentre, cualquier investigación que adelante un funcionario  subalterno.    

PARAGRAFO. Ni el informador ni el quejoso son parte  en el proceso disciplinario.    

Sólo podrán intervenir a solicitud del investigador  para dar los informes que éste les requiera.    

CAPITULO II    

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES    

ARTICULO 45. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los  servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  en quienes concurra una causal de recusación, deberán declararse impedidos tan  pronto como adviertan la existencia de ella.    

ARTICULO 46. CAUSALES DE RECUSACION Y DE  IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores  públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que ejercen  la acción disciplinaria, las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.    

ARTICULO 47. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O  RECUSACION. El funcionario impedido o que aceptare recusación, pasará el  proceso disciplinario a quien lo designó par la investigación o a su superior  jerárquico según el caso, fundamentando y señalando la causal existente de  impedimento o de recusación y si fuere posible aportará las pruebas  pertinentes, a fin de que éste decida de plano a quién ha de corresponder su  conocimiento o quién habrá de sustituir el funcionario impedido o recusado.    

PARAGRAFO 1o. Los actos que decidan sobre los  impedimentos y las recusaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Civil.    

PARAGRAFO 2o. El trámite de un impedimento  suspenderá los términos fijados para decidir.    

CAPITULO III    

DEFENSA    

ARTICULO 48. DERECHO DE DEFENSA. El investigado,  para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos de su apoderado. Cuando  existan pretensiones contradictorias entre ellos, prevalecerán las del  apoderado.    

El investigado tendrá derecho a:    

a) Conocer el expediente a partir de la notificación  del pliego de cargos;    

b) Rendir descargos por escrito o solicitar  expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el  funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las  circunstancias relacionadas con conductas que se le atribuyen;    

c) Aportar y solicitar la práctica de pruebas que  considere necesarias para su defensa;    

d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a  ello;    

e) Ser representado por un apoderado, si así lo  desea o a que se le nombre uno de oficio si no comparece;    

f) Una vez notificado del pliego de cargos podrá  obtener copias a su cargo de toda la actuación con el sometimiento a la reserva sumarial cuando haya lugar a ella.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal, fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

ARTICULO 49. APODERADO. Para actuar como apoderado  en el trámite disciplinario se requiere ser abogado en ejercicio, salvo las  excepciones legales.    

ARTICULO 50. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO  DE APODERADO. El cargo de apoderado sólo podrá ser ejercido a partir de la  notificación de los cargos al investigado.    

ARTICULO 51. FACULTADES. El apoderado ejercerá todos  los derechos tendientes a la defensa encomendada. Se le rechazarán los que se  consideren dilatorios o improcedentes.    

TITULO III    

ACTUACION PROCESAL    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ACTUACION PROCESAL    

ARTICULO 52. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La  actuación disciplinaria deberá consignarse por escrito, en idioma castellano, por  duplicado en cuadernos separados y debidamente foliados.    

Las demás formalidades serán las previstas en los  Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.    

ARTICULO 53. DOCUMENTOS. Los documentos que se  aporten a la investigación disciplinaria lo serán en original o en copia  autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la  materia.    

ARTICULO 54. CLASIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las  providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:    

1. Fallos, los que ponen fin a una actuación.    

2. Autos interlocutorios, los que resuelven aspectos  sustanciales de la actuación.    

3. Autos de sustanciación, los que disponen el  trámite de la actuación.    

ARTICULO 55. ACUMULACION DISCIPLINARIA. El funcionario  competente decretará la acumulación e investigaciones disciplinarias contra una  misma persona, la cual podrá hacerse de oficio o a solicitud del investigado. A  partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo  de primera instancia. Si la niega, deberá hacerlo exponiendo los motivos de la  decisión. Esta no será susceptible de recurso alguno. Si los procesos  estuvieren sometidos a diversas competencias, la acumulación será decretada por  el funcionario de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia la  decretará el funcionario donde primero se hubiere elevado pliego de cargos.    

ARTICULO 56. INVESTIGACION DE LAS FALTAS A  FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando la falta haya sido cometida por un ex  funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la  investigación deberá iniciarse o continuarse siempre y cuando no haya prescrito  la acción.    

Si el investigado se encuentra vinculado a otra  entidad, se enviará al jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante  el cual se le impuso la sanción para que se anexe en la hoja de vida del  sancionado y surta sus efectos como antecedente o impedimento según el caso.    

Si el sancionado se encuentra definitivamente  retirado del servicio, la sanción se anotará en su hoja de vida para que surta  sus efectos como antecedente o impedimento y si es de multa, también se enviará  copia a la Oficina Jurídica del Instituto para que adelante el proceso de  jurisdicción coactiva necesario para el cobro ejecutivo de la misma y que se  gire el valor de la sanción a Bienestar Social del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec.    

CAPITULO II    

NOTIFICACIONES    

ARTICULO 57. NOTIFICACIONES. Las notificaciones  pueden ser personales, por edicto o por conducta concluyente.    

ARTICULO 58. ACTOS QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán  los siguientes actos: el pliego de cargos, el auto que niega la práctica de  pruebas, el auto que decide sobre la apelación, la declaratoria de nulidad, los  fallos, el auto que decreta la prescripción y el auto que decide la recusación,  el auto que niega la solicitud de ser oído en exposición espontánea, y el que  niega el recurso de apelación.    

ARTICULO 59. NOTIFICACION PERSONAL. Los actos  señalados en el artículo anterior, previa citación, se notificarán  personalmente si el interesado o su apoderado según el caso, comparece ante el  funcionario competente.    

ARTICULO 60. NOTIFICACION POR EDICTO. Cuando no sea  posible notificar personalmente al encargado o a su apoderado, se notificarán  por edicto las providencias que pongan fin a las instancias.    

ARTICULO 61. TRAMITE DE LA NOTIFICACION POR EDICTO.  Vencido el término de cinco (5) días hábiles a partir del envío de la citación  o comunicación sin que comparezca el citado a recibir notificación personal, se  fijará en la secretaría un edicto por un término de tres (3) días hábiles,  vencidos los cuales se entiende surtida la notificación.    

En el expediente se dejará constancia de la remisión  de la citación o comunicación.    

PARAGRAFO. Para efectos de la notificación personal  o por edicto, cuando el encartado se encuentre fuera de la jurisdicción  territorial y si se tuviere conocimiento exacto de su residencia o lugar de  trabajo se comisionará al funcionario que se considere competente a fin de que  surta las notificaciones respectivas.    

ARTICULO 62. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE.  Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación  ni producirá efectos legales la decisión a menos que la parte interesada,  dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los  recursos legales.    

CAPITULO III    

RECURSOS Y CONSULTA    

ARTICULO 63. CLASES DE RECURSOS. Contra las  decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación.    

ARTICULO 64. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. Los recursos  de reposición y apelación se interpondrán y sustentarán por escrito salvo  disposición legal en contrario, dentro de los tres (3) y cinco (5) días hábiles  respectivamente, siguientes a la fecha en que se surta la notificación.    

ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.  Este procede contra todas las providencias que son susceptibles de  notificación. El funcionario que conoce de la reposición debe resolver en el  término de cinco (5) días hábiles.    

ARTICULO 66. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.  El recurso de apelación procede contra las providencias que sean susceptibles  de notificación personal y contra aquellas que ponen fin a la actuación  disciplinaria, excepto en las actuaciones de única instancia, en las cuales  sólo procede el recurso de reposición.    

Las decisiones que son susceptibles del recurso de reposición,  serán subsidiariamente apelables siempre que se interpongan estos recursos  simultáneamente.    

ARTICULO 67. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. Si  el recurso es procedente se concederá en forma inmediata por auto de  sustanciación.    

ARTICULO 68. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá  desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.    

ARTICULO 69. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del  vencimiento del término de ejecutoria, quien interponga los recursos de  reposición o apelación, deberá exponer por escrito las razones de inconformidad  ante el funcionario que profirió la providencia o fallo. En caso contrario el  recurso se declarará desierto.    

ARTICULO 70. GRADO DE CONSULTA. Todo fallo  exoneratorio de faltas graves deberá ser consultado ante el Director General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y así se hará constar  en el respectivo fallo. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

CAPITULO IV    

REVOCATORIA DIRECTA    

ARTICULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. Los actos  administrativos que impongan sanciones disciplinarias serán revocados de oficio  o a petición de parte por quien las profirió o por el Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en cualquiera de los siguientes  casos:    

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la  Constitución Política o a la ley.    

2. Cuando no estén conformes con el interés público  o social o atenten contra él.    

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a  una persona.    

ARTICULO 72. IMPROCEDENCIA. No podrá solicitarse la  revocatoria directa de los actos administrativos que impongan sanciones  disciplinarias, respecto de las cuales el peticionario haya ejercido los  recursos de la vía gubernativa.    

CAPITULO V    

NULIDAD DE LOS ACTOS    

ARTICULO 73. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de  nulidad en el proceso disciplinario:    

1. La incompetencia del investigador.    

2. Cuando no se resuelva sobre la petición de  pruebas solicitadas o aportadas oportunamente.    

3. Incumplimiento o indebido cumplimiento de la  notificación del pliego de cargos.    

4. Desconocimiento del término para presentar  descargos en perjuicio del encartado.    

5. La vaguedad, ambigüedad e imprecisión de los  hechos u omisiones soportes del pliego de cargos o de las disposiciones  aplicables.    

PARAGRAFO. La nulidad sólo comprenderá la actuación  previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y que resulte  afectada por éste.    

ARTICULO 74. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el  funcionario advierta que existen algunas de las causales previstas en el  artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde cuando se presentó  la causal, y ordenará que se reponga la actuación que depende del acto nulo  para que se subsane lo afectado. Este auto deberá ser notificado al encartado.    

ARTICULO 75. SOLICITUD. Quien proponga nulidad lo  podrá hacer hasta antes de proferirse el fallo definitivo y deberá determinar  la causal que invoca, las razones en que la funda y no podrá formular nueva  solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hecho posterior.    

ARTICULO 76. VALIDEZ DE LA ACTUACION CUANDO HAYA  CAMBIO DE COMPETENCIA. Las pruebas practicadas por cualquier funcionario  investigador son válidas aunque éste carezca de competencia siempre y cuando se  hubieren cumplido con los requisitos legales para la práctica de pruebas.    

ARTICULO 77. LAS IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION  DISCIPLINARIA. Si el investigador encontrare que en el desarrollo de la  investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá  a subsanarla antes de la culminación de la misma, si ello fuere posible.    

TITULO IV    

PRUEBAS    

CAPITULO I    

PRINCIPIOS GENERALES    

ARTICULO 78. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia  debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la  actuación.    

ARTICULO 79. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo  sancionatorio sólo se proferirá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de  la falta y de la responsabilidad del investigado.    

ARTICULO 80. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la  responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios  de prueba legalmente reconocidos.    

CAPITULO II    

PETICION Y VALORACION DE PRUEBAS    

ARTICULO 81. PETICION DE PRUEBAS. El investigado  podrá dentro del término legal pedir la práctica de las pruebas que estime  conducentes o aportarlas.    

Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el  investigado sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia.  La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser  motivada y notificada personalmente.    

ARTICULO 82. ADMISIBILIDAD. Serán admisibles todos  los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.    

ARTICULO 83. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario  competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a cualquier funcionario  idóneo de su dependencia, el cual deberá ser de igual o mayor categoría del  investigado.    

ARTICULO 84. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS.  Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la  sana crítica.    

ARTICULO 85. VALOR DE LA CONFESION. La confesión  libre y espontánea de la comisión de una falta disciplinaria se tendrá como  medio de prueba cuando por lo menos existan otros medios de prueba suficientes  e idóneos que la corroboren.    

ARTICULO 86. UTILIZACION DE LOS MEDIOS TECNICOS.  Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos y  legales adecuados.    

ARTICULO 87. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes  válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán  trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada.    

ARTICULO 88. APOYO TECNICO. En ejercicio de la  facultad disciplinaria el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  podrá solicitar de todos los organismos del Estado la colaboración técnica y  gratuita que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.    

ARTICULO 89. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba  recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que  afecte los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.    

ARTICULO 90. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de  visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y  reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionados con el  objeto de la diligencia, y simultáneamente se extenderá la correspondiente  acta, en donde se anotará en forma pormenorizada, los documentos, hechos y circunstancias  examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre  ellos las personas que intervengan en la diligencia.    

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá  tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la  diligencia y solicitar documentos autenticados según los casos, para  incorporarlos al acta.    

ARTICULO 91. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA  PRUEBA. Al rendir sus descargos, el investigado podrá solicitar o allegar las  pruebas que considere necesarias para su defensa dentro del término legal.    

TITULO V    

SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA PRECAUTELATIVA    

CAPITULO UNICO    

PROCEDENCIA Y TRAMITE DE LA SUSPENSION PROVISIONAL    

ARTICULO 92. SUSPENSION PROVISIONAL. La suspensión  provisional se decretará por acto administrativo debidamente motivado por el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, el  Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los  siguientes casos:    

1. En flagrancia de falta gravísima.    

2. Cuando de las pruebas allegadas dentro de las  investigaciones se colija que los hechos constituyen falta grave o gravísima  que ameritan la sanción de suspensión o destitución del implicado, el  funcionario competente podrá decretar la suspensión provisional oficiosamente o  por solicitud del investigador. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

ARTICULO 93. EFECTOS SALARIALES DEL FUNCIONARIO  SUSPENDIDO. Hay lugar a la devolución de los salarios a pagar:    

1. Cuando la investigación termine mediante fallo  absolutorio debidamente ejecutoriado.    

2. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación  o censura.    

3. Cuando la sanción impuesta fuere de multa, en este  caso se descontará de la cuantía de la remuneración dejada de pagar y  correspondiente al término de la suspensión, el valor de la multa hasta su  concurrencia.    

4. Cuando el funcionario fuere sancionado por un  término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá  derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período  que exceda el tiempo señalado en la sanción. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.)    

ARTICULO 94. COMPUTO DEL PERIODO DE SUSPENSION.  Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la  suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga  dicha sanción se ordenará descontar el período en que el empleado haya estado  suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho  acto administrativo se ordenará imputar éste al término de suspensión  provisional.    

Lo dispuesto en el inciso anterior no será  procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad  a la fecha de imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios  dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

ARTICULO 95. TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.  El término de la suspensión provisional será hasta de ciento veinte (120) días  calendario no prorrogables.    

En todo caso la investigación disciplinaria deberá  culminarse antes del término máximo de la suspensión provisional.    

El acto administrativo que ordena la suspensión  provisional será motivado, tendrá aplicación inmediata y contra él no procede  recurso alguno. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

ARTICULO  96. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Para dar cumplimiento a la  suspensión provisional, se enviará inmediatamente copia del acto al nominador y  al pagador respectivo. Igualmente se remitirá copia de esta decisión a los  superiores jerárquicos de quien la profiere. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

ARTICULO  97. CUMPLIMIENTO DEL TERMINO DE LA SUSPENSION PROVISIONAL. Si el investigado  cumpliere el tiempo de suspensión provisional sin que haya sido resuelta su  situación disciplinaria, se reintegrará al servicio inmediatamente, pero los  haberes dejados de percibir sólo podrán pagarse cuando se haya proferido fallo  absolutorio a su favor. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

TITULO VI    

ETAPAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

CAPITULO I    

INDAGACION PRELIMINAR    

ARTICULO 98. INDAGACION PRELIMINAR. Los funcionarios  a quienes corresponda el ejercicio de la vigilancia disciplinaria podrán  ordenar la indagación preliminar hasta por el término de quince (15) días  hábiles, término dentro del cual se practicarán las diligencias probatorias  encaminadas a determinar si es procedente la apertura de formal investigación  disciplinaria, Dichas diligencias tendrán igual valor a las practicadas dentro  de la investigación.    

Si de las pruebas recaudadas el investigador  considera que no existe mérito para abrir formal investigación así lo informará  a quien lo comisionó. El funcionario competente si acoge el informe dispondrá  el archivo de la actuación mediante auto debidamente motivado, sin perjuicio de  que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como  encartado, se ordene la apertura de aquélla mientras la acción disciplinaria no  se haya extinguido.    

Si el funcionario competente considera que existe  mérito para la apertura de formal investigación así lo ordenará mediante el  correspondiente auto.    

ARTICULO 99. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La  indagación preliminar tendrá como fines: verificar la ocurrencia de la  conducta, determinar si ésta es constitutiva de la falta disciplinaria; e  identificar o individualizar al servidor público del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, presuntamente responsable.    

ARTICULO 100. FACULTADES EN LA INDAGACION  PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el  investigador hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.    

Podrá oírse en exposición espontánea al presunto  encartado, a quien se le permitirá el abono de sus dichos la adjunción o  entrega de documentos que harán parte del expediente. En todo caso se le hará  la prevención del artículo 33 de la Constitución Política, dejándose de ello  expresa constancia.    

CAPITULO II    

INVESTIGACION FORMAL    

ARTICULO 101. OBJETO DE LA INVESTIGACION FORMAL.  Establecida objetivamente a falta disciplinaria, el competente decretará la apertura  de formal investigación disciplinaria para establecer el grado de  responsabilidad de los autores.    

ARTICULO 102. REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA DE LA  INVESTIGACION FORMAL. Son requisitos del auto de apertura de investigación  formal los siguientes:    

1. Fundamentar en forma breve los motivos por los  cuales procede la apertura de la investigación formal.    

2. Ordenar las pruebas que se consideren necesarias.    

3. Solicitar a la oficina de personal que informe  sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos, el sueldo devengado  para la época de los hechos, los datos sobre la identidad personal y la última  dirección conocida del investigado.    

4. Avisar inmediatamente al funcionario que lo  designó.    

5. Comunicar al investigado de esta decisión.    

6. Solicitar los antecedentes disciplinarios del  encartado a la Procuraduría General de la Nación.    

7. Dar aviso a la Procuraduría General de la Nación.    

8. Dar aviso al Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.    

PARAGRAFO. Contra el auto que decrete apertura de  investigación disciplinaria no procede recurso alguno.    

ARTICULO 103. INVESTIGACION IMPARCIAL. El  funcionario debe investigar, tanto los hechos y circunstancias favorables como desfavorables  a los intereses del investigado.    

ARTICULO 104. TERMINO PARA ADELANTAR LA  INVESTIGACION. Una vez decretada la apertura de investigación disciplinaria y  antes de la formulación del pliego de cargos, el comisionado dentro de un lapso  de quince (15) días hábiles evacuará las pruebas ordenadas en el respectivo  auto y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así  mismo, podrá oír en declaración libre y espontánea al encartado por solicitud  propia de oficio.    

El término señalado podrá prorrogarse por una sola  vez, por un lapso de diez (10) días hábiles más, cuando sean tres (3) o más los  implicados o cuando la complejidad de los hechos investigados lo hagan  necesario.    

CAPITULO III    

PLIEGO DE CARGOS    

ARTICULO 105. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. Para  la formulación del pleito de cargos sólo se requerirá de una declaración de  testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o de un indicio grave de que  el encartado es responsable disciplinariamente.    

ARTICULO 106. REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE  CARGOS. El pliego de cargos deberá contener:    

1. Identificación del presunto autor o autores de la  falta o faltas, señalando el cargo o empleo y la dependencia en que se  desempeña o desempeñaba para la época de los hechos.    

2. Resumen de los hechos objeto de la investigación  y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron éstos.    

3. Relación de las pruebas recaudadas que demuestren  la existencia de los hechos y la presunta responsabilidad del investigado.    

4. La indicación de la norma o normas infringidas.    

5. Término para rendir descargos, posibilidad de  solicitar pruebas y nombrar apoderado.    

Cuando fueren varios los cargos se hará un análisis  separado para cada uno de ellos.    

Se elevará en forma individual el pliego de cargos  cuando fueren varios los implicados.    

ARTICULO 107. NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS. Si  el investigado reside o trabaja dentro de la jurisdicción territorial se  librará la respectiva citación a fin de que comparezca dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes para efectos de la notificación del pliego de cargos.  Si éste compareciere se dejará constancia de ello y se le hará entrega del  pliego de cargos.    

Si el investigado reside o trabaja en jurisdicción  territorial diferente, se comisionará al funcionario respectivo para efectos de  que se surta la respectiva notificación, enviando el cuaderno original del  expediente.    

PARAGRAFO. En el evento en que el encartado  comparezca para efectos de la notificación del pliego de cargos y sea renuente  a notificarse y a recibirlo se dejará constancia de ello por escrito.    

ARTICULO 108. EMPLAZAMIENTO DEL AUSENTE. Si por  cualquier circunstancia al encartado no se pudiere notificar personalmente, se  procederá a notificarlo por edicto.    

Vencido el término señalado sin que el investigado  compareciere, mediante auto se le declara ausente y se procederá a nombrar  defensor de oficio a quien se le hará entrega del pliego de cargos y se seguirá  el procedimiento hasta su terminación.    

CAPITULO IV    

DESCARGOS    

ARTICULO 109. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS.  El investigado o su defensor dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles,  contados a partir del día siguiente de la entrega del pliego de cargos para  presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente.  Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría  del despacho que le haga la entrega del pliego respectivo.    

ARTICULO 110. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido  el lapso anterior el comisionado dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, mediante auto decretará o denegará las pruebas pedidas, aceptará o  rechazará las aportadas y ordenará de oficio las que considere conducentes.    

ARTICULO 111. PRACTICA DE PRUEBAS. Para efectos de  la práctica de pruebas ordenadas en auto referido en el artículo anterior, el  comisionado tendrá un término de quince (15) días hábiles, el cual podrá ampliarse  hasta diez (10) días hábiles más, si fueren más de tres (3) los implicados.    

ARTICULO 112. INFORME. Vencido el término de  práctica de pruebas, el comisionado en un lapso de tres (3) días hábiles  efectuará una evaluación de todos los medios probatorios allegados al proceso y  conceptuará a través de informe escrito si existe o no mérito para absolver o  sancionar y hará entrega de la respectiva investigación al funcionario que lo  comisionó.    

CAPITULO V    

FALLO    

ARTICULO 113. TERMINO PARA EL FALLO. Una vez  recibido por el funcionario competente el correspondiente proceso, éste  procederá en un término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo.  En caso de que los implicados sean tres o más el término se ampliará en tres  (3) días hábiles más.    

Cuando antes de fallar el funcionario competente,  considere que es necesario ampliar la investigación, señalará un término no  mayor de diez (10) días hábiles para que el comisionado practique las pruebas  que le hubiere ordenado.    

Practicadas las pruebas dentro del término señalado,  el comisionado devolverá el expediente al competente quien procederá en un  término de cinco (5) días hábiles a emitir decisión de fondo.    

ARTICULO 114. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Todo fallo  contendrá:    

1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren  varios los investigados se precisarán por separado.    

2. Una reseña de las pruebas recaudadas, y aportadas  al proceso en relación con los hechos causados.    

3. Un resumen de la alegación de los descargos.    

4. La especificación de los cargos que se consideren  probados con la indicación de la norma o normas infringidas y la señalización,  además, de los cargos desvirtuados.    

5. Un análisis probatorio y jurídico de los  criterios actualizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su  gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que impongan o de los motivos  y razones jurídicas por las que se absuelven.    

6. La decisión que se adopte y las comunicaciones  necesarias para su ejecución.    

7. En los casos en que haya lugar a suspensión  provisional, se estará a la norma correspondiente.    

8. En los fallos de exoneración de faltas graves se  surtirá la consulta ante el inmediato superior, de lo cual se dejará constancia  en la providencia respectiva. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.)    

9. Cuando la decisión sea de destitución se deberá  señalar el término de inhabilidad para ejercer funciones públicas, cuya  duración no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años.    

10. Ordenar el envío de copia auténtica del  respectivo fallo: al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de  Control Interno del Inpec, a la División de Recursos Humanos del Inpec (hoja de  vida) y anotación estadística y al superior inmediato.    

ARTICULO 115. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se  notificará personalmente al investigado o a su apoderado dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a su expedición por la Secretaría del despacho o  del Comisionado.    

Si no se pudiere hacer la notificación personal,  ésta se hará por edicto, en la respectiva secretaría, el cual se fijará por un  término de cinco (5) días hábiles con inserción de la parte resolutiva del  fallo.    

En el texto de la notificación se indicará que  contra el fallo proceden los recursos de ley.    

ARTICULO 116. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos  que profieran los funcionarios competentes del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, Inpec, una vez ejecutoriados si la sanción disciplinaria  consistiere en amonestación se ejecuta con la notificación personal y si se  trata de censura se comunicará al funcionario competente para que haga la  respectiva anotación en la hoja de vida.    

Si procediere sanción disciplinaria consistente en  multa, se precisará la suma en guarismos aritméticos que resulte del sueldo  devengado por el acusado en la época de los hechos del averiguatorio,  ordenándose al funcionario competente el descuento de rigor, cuando el sancionado  se encuentre vinculado a la entidad, en caso contrario se ordenará la  consignación a favor de la entidad respectiva.    

Si la sanción disciplinaria consistiere en solicitud  de suspensión o de destitución, se expresará claramente esta circunstancia y se  advertirá en el fallo, la obligación del nominador de satisfacer dentro del  término de cinco (5) días dicha solicitud.    

Para efectos de la suspensión como sanción se tendrá  en cuenta si el funcionario fue suspendido provisionalmente.    

CAPITULO VI    

SEGUNDA INSTANCIA    

ARTICULO 17. COMPETENCIA. De las decisiones y fallos  de los directores de centros de reclusión susceptibles del recurso de  apelación, conocerá en segunda instancia el Director Regional de la respectiva  jurisdicción territorial.    

De las decisiones y fallos de los directores  regionales susceptibles de apelación conocerá el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.    

ARTICULO 118. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido  el proceso, el funcionario competente de segunda instancia deberá decidir el  recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes cuando se  tratare de un fallo y dentro de los cinco (5) días hábiles para las demás  providencias susceptibles de este recurso.    

ARTICULO 119. EJECUTORIA DEL FALLO. El fallo queda  ejecutoriado cinco (5) días hábiles después de la última notificación.    

ARTICULO 120. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406 de 1995. FACULTADES DEL SUPERIOR. El  recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia  para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.    

Las decisiones del Director General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, son de única  instancia y sólo contra ellas procede el recurso de reposición.    

TITULO VII    

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES    

CAPITULO I    

JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS GRAVISIMAS EN FLAGRANCIA Y  DE ORDEN PUBLICO    

ARTICULO 121. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA UNAS  FALTAS GRAVISIMAS. Las faltas gravísimas en flagrancia y las faltas señaladas en  los numerales 46, 47, 48 y 49 ordinal c) del artículo 18 de este Decreto se  investigarán y fallarán acorde con el siguiente procedimiento, de conformidad  con los criterios previstos en el artículo 25 de este estatuto.    

El Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, Inpec, una vez tenga conocimientos de los hechos  procederá a formar y comisionar a un grupo de dos (2) o más funcionarios  competentes, con dedicación exclusiva para que en el término de dos (2) días si  fuere necesario decrete la apertura de formal averiguación y eleve el  correspondiente pliego de cargos a quien o quienes por las investigaciones  resulten involucrados en los hechos irregulares.    

A los presuntos responsables el coordinador de la  comisión les hará leer por el secretario de ella, los cargos que se les imputa,  entregando sendas copias a los implicados de tales cargos. Los implicados  tendrán tres (3) días para responder por escrito, bien directamente, o a través  de abogado defensor los cargos formulados. Las pruebas solicitadas serán  evacuadas en el término de tres (3) días. Si se niega al menos una de las  pruebas, se notificará al peticionario, haciéndole conocer que proceden los  recursos de ley.    

Vencido el término probatorio la comisión tendrá  tres (3) días para evaluar los descargos, al término de los cuales informará  por escrito al Director General del Instituto el resultado y evaluación de los  hechos, señalando los nombres y cargos que desempeñan los presuntos  responsables, a la vez que indicando las normas que se consideran infringidas.    

El Director General del Instituto con base en la  información y evaluación rendida, procederá a graduar la responsabilidad de los  implicados y a dictar el fallo correspondiente, en el término de cinco (5) días  hábiles, contra el cual procederá el recurso de reposición, dentro de los tres  (3) días siguientes a la notificación.    

El grupo comisionado durante el tiempo de su trabajo  tomará todas las medidas que se requieran para mantener el orden en el  establecimiento y el normal desarrollo de sus tareas y relevará de inmediato de  sus funciones a la persona o personas implicadas o podrá pedir su suspensión si  se considera necesario.    

Si el implicado no compareciere a las diligencias  anteriores, el disciplinario se continuará nombrándole abogado de oficio. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-406  del 11 de septiembre de 1995.).    

CAPITULO II    

PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO PARA LAS FALTAS LEVES    

ARTICULO 122. Cuando el jefe inmediato tenga  conocimiento directo o a través de informe de la ocurrencia de una falta leve  cometida por un servidor público bajo su dependencia, que pueda implicar la  aplicación de las sanciones de amonestación sin anotación en la hoja de vida o  censura con anotación a la hoja de vida, podrá solicitarle inmediatamente que  presente descargos verbales o escritos y previo análisis de los mismos  procederá a imponerle la sanción si fuere el caso. Esta sanción será  susceptible únicamente del recurso de reposición el cual se podrá interponer  por escrito en el término de un (1) día y se responderá definitivamente por el  competente en el término de dos (2) días.    

Si el funcionario infractor presenta descargos  verbales, se levantará un acta que debe ser suscrita por el jefe inmediato, el  investigado y la persona que la elaboró.    

TITULO VIII    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 123. PRELACION DE LAS INVESTIGACIONES EN  LAS QUE SE HAYA DECRETADO SUSPENSION PROVISIONAL. El funcionario competente y  el comisionado darán prelación a las investigaciones disciplinarias en las  cuales se haya decretado en contra del implicado suspensión provisional del  cargo como medida preventiva. La falta de prelación constituye causal de mala  conducta.    

ARTICULO 124. FACULTADES DEL INVESTIGADOR. Para el  esclarecimiento de los hechos que originan acción disciplinaria, el  investigador competente, contará además de las facultades aquí establecidas con  las de requerir a entidades públicas, privadas y a particulares, con el  propósito de que suministren informaciones con el fin señalado.    

ARTICULO 125. LIBRO DE CONTROL DISCIPLINARIO. En las  respectivas oficinas de Control Interno del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, Inpec, se llevará un libro de control disciplinario en el que se  radicarán, en estricto orden numérico y de presentación, las quejas que se  formulen contra los funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.    

En el citado libro deberá constar, por lo menos la  siguiente información:    

a) Nombre del informante o quejoso;    

b) Nombre del empleado o empleados contra los cuales  se formula la queja;    

c) Naturaleza de la queja;    

d) Sanción disciplinaria impuesta al investigado con  indicación de la fecha y número de la providencia mediante la cual se hizo  efectiva su aplicación, en el evento de que el empleado resultare responsable;    

e) Número y fecha de las comunicaciones recibidas de  la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con la iniciación por parte  de este organismo de las investigaciones disciplinarias, contra funcionarios de  la entidad o de la seccional o regional respectiva y de los informes sobre los  resultados de la misma.    

ARTICULO 126. REGISTROS ESTADISTICOS. La Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, llevará un  cuidadoso registro estadístico disciplinario por lo menos sobre las faltas  cometidas por sus miembros, las investigaciones iniciadas y culminadas, las  sanciones impuestas y las prescripciones decretadas.    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,  pasará un informe anual sobre la situación disciplinaria del Instituto a la  Procuraduría General de la Nación, para ser estudiada y evaluada por ésta y  conjuntamente con los organismos competentes formular políticas de mejoramiento  disciplinario.    

ARTICULO 127. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente  Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las  contenidas en los Decretos 2655 de 1973,  Decretos 1251 y 1151 de 1989 y 784 de 1990, y  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en … a 18 de febrero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia y del Derecho    

ANDRES GONZALEZ DIAZ.    

               

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