DECRETO 397 DE 1994
( febrero 18 )
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL PERIODO DE ELECCIONES.
Nota 1: Aclarado por el Decreto 463 de 1994.
Nota 2: Modificado por el Decreto 540 de 1994 y por el Decreto 453 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° TRANSMISIONES. La transmisión de programas, mensajes. entrevistas o ruedas de prensa con candidatos y dirigentes políticos, deberán realizarse dentro de normas de respeto a los demás aspirantes y a la honra de las personas y de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal de las elecciones, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se harán responsables de las informaciones que transmitan a efecto de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán transmitir publicidad política electoral de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 2° MANIFESTACIONES Y ACTOS DE CARACTER POLITICO. Con anterioridad a la realización de desfiles manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo Alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Nacional de Policía.
Ver Aclaración del Decreto 463 de 1994, artículo 1º. Durante los ocho (8) días anteriores a la realización de las elecciones, únicamente podrán realizarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.
No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 84 de 1993, durante las veinticuatro (24) horas anteriores al día de las elecciones y mientras tiene lugar el acto electoral, se prohíbe toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales de prensa escrita y televisadas para todos los candidatos, así como toda clase de propaganda móvil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se realice.
Artículo 3° INFORMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, solo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la identificación de las correspondientes mesas de votación y con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto, Los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después del cierre de la votación.
Las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales, las delegaciones departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán suministrar a la Opinión pública en general y a los medios de comunicación la información electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.
Cuando los medios de comunicación acumulen resultados parciales para difundirlos. deberán indicar el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 540 de 1994, artículo 1º. ENCUESTAS. El día de las elecciones solamente se podrán difundir los resultados de encuestas electorales después del cierre de la votación.
En materia de encuestas se aplicará lo establecido en las disposiciones legales vigentes, y en especial las que al efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
Texto inicial: “ENCUESTAS. El día de las elecciones solamente se podrán difundir los resultados de encuestas y proyecciones electorales después del cierre de la votación.
Dichas encuestas deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Cuando la información de resultados electorales consista en proyecciones, los medios deberán indicar con claridad que se trata de proyecciones y no de resultados oficiales. Además precisarán si se han tomado como base resultados parciales de origen oficial o datos obtenidos directamente de los votantes.”.
Artículo 5° INFORMACION SOBRE ORDEN PUBLICO. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 6° PRELACION DE MENSAJES. Durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 1994, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 7° DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2085 de 1975, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de Comunicaciones la grabación de todos los programas que se trasmitan durante el período a que se refieren los artículos 2° y 3° de este Decreto.
Artículo 8° LEY SECA. De conformidad con el artículo 206 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado doce (12) de marzo hasta las seis (6) de la mañana del día lunes catorce (14) de marzo de 1994.
Parágrafo. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas por los Alcaldes y corregidores de las divisiones departamentales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 9° Modificado por el Decreto 453 de 1994, artículo 1º. PORTE DE ARMAS. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 1994, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas.
Texto inicial: “PORTE DE ARMAS. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1994 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 1994, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas.”.
Artículo 10. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.
Artículo 11. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafe de Bogotá. D. C., a 18 de febrero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.