DECRETO 397 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 397 DE 1994    

( febrero 18 )    

POR EL CUAL SE DICTAN  NORMAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL PERIODO DE ELECCIONES.    

Nota 1: Aclarado por el Decreto 463 de 1994.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 540 de 1994  y por el Decreto 453 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°  TRANSMISIONES. La transmisión de programas, mensajes. entrevistas o ruedas de  prensa con candidatos y dirigentes políticos, deberán realizarse dentro de  normas de respeto a los demás aspirantes y a la honra de las personas y de  manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal de las elecciones,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público.    

Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de  televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se  harán responsables de las informaciones que transmitan a efecto de dar estricto  cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior.    

Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora podrán transmitir publicidad política  electoral de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo 2°  MANIFESTACIONES Y ACTOS DE CARACTER POLITICO. Con anterioridad a la realización  de desfiles manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en  los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo Alcalde,  quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

Ver Aclaración del Decreto 463 de 1994,  artículo 1º. Durante los ocho (8) días anteriores a la  realización de las elecciones, únicamente podrán realizarse reuniones de  carácter político en recintos cerrados.    

No obstante, de  conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 84 de 1993, durante  las veinticuatro (24) horas anteriores al día de las elecciones y mientras  tiene lugar el acto electoral, se prohíbe toda clase de manifestaciones, de  entrevistas radiales de prensa escrita y televisadas para todos los candidatos,  así como toda clase de propaganda móvil o sonora, camisetas, banderas,  sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión, en cualquier forma, al  acto electoral que se realice.    

Artículo 3°  INFORMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones, mientras tiene  lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión  sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción  y los contratistas de los canales regionales, solo podrán suministrar  información sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la  identificación de las correspondientes mesas de votación y con estricta  sujeción a lo dispuesto en este Decreto, Los medios de comunicación citados  sólo podrán suministrar información sobre los resultados electorales, después  del cierre de la votación.    

Las registradurías  municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales, las delegaciones  departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado  Civil, deberán suministrar a la Opinión pública en general y a los medios de  comunicación la información electoral de que dispongan de acuerdo con sus  respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.    

Cuando los medios de  comunicación acumulen resultados parciales para difundirlos. deberán indicar el  número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de  la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado  que se ha suministrado.    

Artículo 4° Modificado  por el Decreto 540 de 1994,  artículo 1º. ENCUESTAS. El día de las elecciones solamente se podrán  difundir los resultados de encuestas electorales después del cierre de la  votación.    

En materia de encuestas se aplicará lo establecido  en las disposiciones legales vigentes, y en especial las que al efecto expida  el Consejo Nacional Electoral.    

Texto inicial:  “ENCUESTAS. El día de las elecciones solamente se  podrán difundir los resultados de encuestas y proyecciones electorales después  del cierre de la votación.    

Dichas  encuestas deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones legales y  reglamentarias sobre la materia.    

Cuando la  información de resultados electorales consista en proyecciones, los medios  deberán indicar con claridad que se trata de proyecciones y no de resultados  oficiales. Además precisarán si se han tomado como base resultados parciales de  origen oficial o datos obtenidos directamente de los votantes.”.    

Artículo 5°  INFORMACION SOBRE ORDEN PUBLICO. En materia de orden público, los medios de  comunicación transmitirán el día de las elecciones únicamente las informaciones  confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo 6°  PRELACION DE MENSAJES. Durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 1994, los  servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las  autoridades electorales.    

Artículo 7°  DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 39 del Decreto 2085 de 1975,  las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de  Comunicaciones la grabación de todos los programas que se trasmitan durante el  período a que se refieren los artículos 2° y 3° de este Decreto.    

Artículo 8° LEY  SECA. De conformidad con el artículo 206 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986),  quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de  bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día sábado doce (12) de  marzo hasta las seis (6) de la mañana del día lunes catorce (14) de marzo de  1994.    

Parágrafo. Las  infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas por los  Alcaldes y corregidores de las divisiones departamentales, de acuerdo con lo  previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

Artículo 9° Modificado  por el Decreto 453 de 1994,  artículo 1º. PORTE DE ARMAS. Las autoridades militares de que trata el  artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante los  días 12, 13 y 14 de marzo de 1994, sin perjuicio de las autorizaciones  especiales que durante esas fechas expidan las mismas.    

Texto inicial:  “PORTE DE ARMAS. Las autoridades militares de que  trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1994 adoptarán las medidas necesarias para  la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el  territorio nacional, durante los días 12, 13 y 14 de marzo de 1994, sin  perjuicio de las autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las  mismas.”.    

Artículo 10. SANCIONES.  Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión  y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales  regionales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las  normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.    

Artículo 11. VIGENCIA.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafe de  Bogotá. D. C., a 18 de febrero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.    

               

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