DECRETO 393 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  393 DE 1992    

(marzo 5)    

por el  cual se regula la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de  lucro.    

Nota: Derogado por el  Decreto 777 de 1992,  artículo 23.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que  le confiere el artículo 355 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo. 1° Los contratos que celebren la Nación, los Departamentos,  Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de  reconocida idoneidad deberán constar por escrito y se sujetarán a los  requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los  particulares. salvo lo previsto en el presente Decreto. Los contratos que  celebre la Nación deberán cumplir además lo establecido en los artículos 49 y  52 del Decreto ley 222 de  1983, Los que se celebren en los niveles Departamental, Distrital y  Municipal deberán publicarse en los respectivos diarios, gacetas o boletines  oficiales. Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados  satisfactorios que han demostrado la disposición, suficiencia y capacidad de  las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. Tal  calidad deberá ser evaluada en cada caso por el Gobierno en los niveles  Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.    

Artículo 2° Dichos contratos tendrán por objeto impulsar los programas  y actividades de interés público los cuales deberán ser acordes con el Plan  Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. Mientras se expide el Plan  Nacional y los Planes Secciónales de Desarrollo los programas y actividades de  interés público sólo deberán sujetarse a lo establecido en el Programa de  Desarrollo aprobado por el Conpes, en la ley anual de presupuesto o en los  Presupuestos Departamentales, Distritales o Municipales.    

Artículo 3° El contratista se obligará a constituir garantías de  manejo y cumplimiento, las cuales podrán consistir en fianzas de bancos o  pólizas de seguros expedidas por compañías vigiladas por la Superintendencia  Bancaria.    

Artículo 4° La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se  verificará a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno  en los niveles Nacional, Departamental, Distrital o Municipal designado por la  institución contratante.    

También se podrá contratar directamente la interventoría con personas  naturales o jurídicas especializadas y de reconocida idoneidad en la materia  objeto del contrato. Estos gastos formarán parte del contrato principal y se  imputarán al mismo. En todo contrato se determinarán las funciones que  corresponden al interventor entre las cuales estará la de exigir el  cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la  información y los documentos que considere necesarios en relación con el  desarrollo del mismo.    

Artículo 5° Antes de la celebración de los contratos se deberá expedir  un “Certificado de Disponibilidad Presupuestal” suscrito por el jefe  de presupuesto, o quien haga sus veces, del organismo o entidad contratante, en  que conste que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal  disponible.    

Artículo 6° El Gobierno en los niveles Nacional, Departamental,  Distrital y Municipal no contraerá ninguna obligación laboral con el  contratista, ni con las personas que éste a su vez contrate para la ejecución  de la obra.    

Articulo 7° El Gobierno en los niveles Nacional, Departamental,  Distrital y Municipal no podrá suscribir contratos con entidades sin ánimo de  lucro, en las cuales su representante legal, miembros de la junta directiva o  fundadores, tengan alguna de las siguientes calidades:    

1. Servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política.    

2. Miembros de corporaciones públicas.    

3. Parientes de los servidores públicos a que se    

refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, hasta el cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados  por matrimonio o unión permanente.    

En el texto del contrato respectivo el contratista dejará constancia  expresa bajo la gravedad del juramento, el cual se entenderá prestado con la  firma del contrato, de que no incurre en estas inhabilidades.    

Artículo 8° Cuando las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere  este Decreto realicen actividades que requieran licencia oficial, ésta deberá  estar vigente a la celebración del contrato respectivo.    

Artículo 9° Con las asignaciones de recursos públicos establecidas en  los contratos, se efectuarán gastos únicamente para el cumplimiento del objeto  de los mismos.    

Artículo 10. Las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas  con un ano de antelación a la celebración del contrato, tener personería  jurídica vigente y las que estén obligadas por disposición legal a presentar  declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta, presentarán copia  de las correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso.    

Artículo 11. El término de duración de las entidades sin ánimo de  lucro no podrá ser inferior al término del contrato y al de las garantías que  se deben constituir de conformidad con el articulo 3° del presente Decreto.    

Artículo 12. Los contratos a que se refiere el presente Decreto  estarán sujetos al respectivo registro presupuestal y al control fiscal  posterior por parte de las respectivas Contralorías en los términos  establecidos en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política.    

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de marzo    

de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf Hommes.              

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