DECRETO 393 DE 1992
(marzo 5)
por el cual se regula la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro.
Nota: Derogado por el Decreto 777 de 1992, artículo 23.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 355 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo. 1° Los contratos que celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares. salvo lo previsto en el presente Decreto. Los contratos que celebre la Nación deberán cumplir además lo establecido en los artículos 49 y 52 del Decreto ley 222 de 1983, Los que se celebren en los niveles Departamental, Distrital y Municipal deberán publicarse en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales. Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que han demostrado la disposición, suficiencia y capacidad de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. Tal calidad deberá ser evaluada en cada caso por el Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
Artículo 2° Dichos contratos tendrán por objeto impulsar los programas y actividades de interés público los cuales deberán ser acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. Mientras se expide el Plan Nacional y los Planes Secciónales de Desarrollo los programas y actividades de interés público sólo deberán sujetarse a lo establecido en el Programa de Desarrollo aprobado por el Conpes, en la ley anual de presupuesto o en los Presupuestos Departamentales, Distritales o Municipales.
Artículo 3° El contratista se obligará a constituir garantías de manejo y cumplimiento, las cuales podrán consistir en fianzas de bancos o pólizas de seguros expedidas por compañías vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4° La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se verificará a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital o Municipal designado por la institución contratante.
También se podrá contratar directamente la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas y de reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos formarán parte del contrato principal y se imputarán al mismo. En todo contrato se determinarán las funciones que corresponden al interventor entre las cuales estará la de exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del mismo.
Artículo 5° Antes de la celebración de los contratos se deberá expedir un “Certificado de Disponibilidad Presupuestal” suscrito por el jefe de presupuesto, o quien haga sus veces, del organismo o entidad contratante, en que conste que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible.
Artículo 6° El Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital y Municipal no contraerá ninguna obligación laboral con el contratista, ni con las personas que éste a su vez contrate para la ejecución de la obra.
Articulo 7° El Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital y Municipal no podrá suscribir contratos con entidades sin ánimo de lucro, en las cuales su representante legal, miembros de la junta directiva o fundadores, tengan alguna de las siguientes calidades:
1. Servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política.
2. Miembros de corporaciones públicas.
3. Parientes de los servidores públicos a que se
refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
En el texto del contrato respectivo el contratista dejará constancia expresa bajo la gravedad del juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del contrato, de que no incurre en estas inhabilidades.
Artículo 8° Cuando las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere este Decreto realicen actividades que requieran licencia oficial, ésta deberá estar vigente a la celebración del contrato respectivo.
Artículo 9° Con las asignaciones de recursos públicos establecidas en los contratos, se efectuarán gastos únicamente para el cumplimiento del objeto de los mismos.
Artículo 10. Las entidades sin ánimo de lucro deben estar constituidas con un ano de antelación a la celebración del contrato, tener personería jurídica vigente y las que estén obligadas por disposición legal a presentar declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta, presentarán copia de las correspondientes a los tres últimos años gravables, si es del caso.
Artículo 11. El término de duración de las entidades sin ánimo de lucro no podrá ser inferior al término del contrato y al de las garantías que se deben constituir de conformidad con el articulo 3° del presente Decreto.
Artículo 12. Los contratos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetos al respectivo registro presupuestal y al control fiscal posterior por parte de las respectivas Contralorías en los términos establecidos en los artículos 268 y 272 de la Constitución Política.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de marzo
de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes.