DECRETO 390 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 390 DE  1993    

(marzo  1º)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS  RELACIONADAS CON EL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE  PENSIONES Y DE CESANTIA.    

Nota: Derogado por el Decreto 1209 de 1993,  artículo 5º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confiere el ordinal  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º El artículo 1º del Decreto 2236 de 1991,  modificado por el Decreto 550 de 1992,  quedará así:    

“RENTABILIDAD  MINIMA. Para verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deben obtener  en relación con el fondo de cesantía que cada una de éstas administre, se  aplicará el siguiente procedimiento:    

a) El  Banco de la República calculará y certificará, dentro de los cinco (5) primeros  días comunes siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la tasa  efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para  la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa  (90) días (DTF).    

Esta  tasa se calculará con base en el período comprendido entre la primera semana  del trimestre y la segunda semana del último mes del mismo trimestre, y  corresponderá al promedio aritmético simple semanal del período, teniendo en  cuenta las semanas de captación.    

b) El  porcentaje certificado por el Banco de la República con arreglo a lo dispuesto  en el literal anterior será la tasa de rentabilidad mínima que debió haber  alcanzado cada fondo de cesantía durante el período trimestral respecto del  cual se efectuó el cálculo.    

c) Con  corte al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de  cada año se determinará la rentabilidad efectiva anual obtenida durante los  tres (3) últimos meses por el fondo de cesantía que administran.    

d) La  rentabilidad del fondo se obtendrá estableciendo el incremento porcentual que  registre el valor de la unidad el último día del trimestre, respecto del valor  de la misma al cierre del trimestre inmediatamente anterior, expresado en  términos de tasa efectiva anual. Esta tasa se confrontará con la certificada  por el Banco de la República para efectos de establecer el cumplimiento de la  rentabilidad mínima”.    

Artículo  2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de marzo de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.    

               

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