DECRETO 390 DE 1993
(marzo 1º)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS RELACIONADAS CON EL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.
Nota: Derogado por el Decreto 1209 de 1993, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 1º del Decreto 2236 de 1991, modificado por el Decreto 550 de 1992, quedará así:
“RENTABILIDAD MINIMA. Para verificar el cumplimiento de la rentabilidad mínima que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deben obtener en relación con el fondo de cesantía que cada una de éstas administre, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) El Banco de la República calculará y certificará, dentro de los cinco (5) primeros días comunes siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF).
Esta tasa se calculará con base en el período comprendido entre la primera semana del trimestre y la segunda semana del último mes del mismo trimestre, y corresponderá al promedio aritmético simple semanal del período, teniendo en cuenta las semanas de captación.
b) El porcentaje certificado por el Banco de la República con arreglo a lo dispuesto en el literal anterior será la tasa de rentabilidad mínima que debió haber alcanzado cada fondo de cesantía durante el período trimestral respecto del cual se efectuó el cálculo.
c) Con corte al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año se determinará la rentabilidad efectiva anual obtenida durante los tres (3) últimos meses por el fondo de cesantía que administran.
d) La rentabilidad del fondo se obtendrá estableciendo el incremento porcentual que registre el valor de la unidad el último día del trimestre, respecto del valor de la misma al cierre del trimestre inmediatamente anterior, expresado en términos de tasa efectiva anual. Esta tasa se confrontará con la certificada por el Banco de la República para efectos de establecer el cumplimiento de la rentabilidad mínima”.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de marzo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.