DECRETO 384 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 384  DE 1993    

(febrero 26)    

POR EL CUAL SE INTERVIENE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS  Y ASEGURADORAS SUJETAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA  Y SE REGLAMENTA EL ARTICULO 3.1.5.0.2 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA  FINANCIERO.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en consideración a los criterios adoptados por los literales a), b), d) y e)  del artículo 1º de la Ley 35 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1° Cuando las  instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea  su clase, por cuenta de sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia  de oferentes mediante la adopción de procedimientos que se sujeten a los  siguientes criterios:    

1. Igualdad de acceso. Para este  efecto deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades  aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo.    

2. Igualdad de información. Para  este fin las instituciones financieras suministrarán la misma información a las  entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la  cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la  indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de  seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que  aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.    

3. Objetividad en la selección del  asegurador. Para ello la institución financiera deberá utilizar, para la  selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia,  coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque  a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo  de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las  vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad  aseguradora proponente.    

4. Unidad de póliza cuando la  institución financiera opte por la selección de una sola entidad aseguradora.  Cuando la institución financiera escoja un número mayor de entidades  aseguradoras como oferentes del amparo, sólo el deudor asegurado podrá elegir a  su arbitrio, la que en su caso asumirá el riesgo.    

5.Periodicidad. El procedimiento  debe efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada tres (3) años.    

Artículo 2º Cuando la institución  financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos  casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera que sea su  clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente,  a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo primero de este Decreto y,  de todos modos, podrá invitar sólo a aquellos intermediarios a los cuales se  refiere el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, para  sujetarlos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 3° Para dar aplicación a  lo dispuesto en el artículo 3.1.5.0.2 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros,  cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores y que se encuentren  vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto, deberán realizar, por  primera vez, la selección del asegurador y de los amparos conforme a dicha  disposición y al presente Decreto, a más tardar el 31 de enero de 1994.    

Artículo 4º El incumplimiento de  lo previsto en el presente Decreto se evaluará frente a lo dispuesto en las  disposiciones legales pertinentes, en particular lo regulado en la parte  séptima del libro primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las  normas que las adicionen y modifiquen.    

Artículo 5° El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  26 de febrero de 1993.    

                                     CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                                     RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.              

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