DECRETO 38 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD MILITAR “NUEVA GRANADA”.
Nota: Derogado por el Decreto 66 de 1994, artículo 10.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, la asignación básica para los empleos del personal docente de la Universidad Militar “Nueva Granada”, según categorías del escalafón, será la siguiente:
DENOMINACION
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Instructor
$ 225.229
Profesor asistente
279.833
Profesor asociado
339.033
Profesor titular
394.112
Quienes sean vinculados como docentes a la Universidad Militar “Nueva Granada” con título de formación técnica profesional o formación tecnológica, tendrán una asignación básica mensual de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($160.640.oo) moneda corriente.
PARAGRAFO 1. La asignación básica mensual señalada en el presente artículo, corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.
PARAGRAFO 2. La asignación básica mensual de los docentes de tiempo parcial será proporcional al tiempo de su dedicación.
PARAGRAFO 3. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas o a las que les corresponden de conformidad con el presente decreto.
ARTICULO 2o. La asignación básica para quienes obtengan un primer nombramiento en la Universidad Militar “Nueva Granada”, se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo pero sin que por este hecho puedan ser considerados dentro de la carrera docente.
ARTICULO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 4o. Los docentes al servicio de la Universidad Militar “Nueva Granada” no podrán devengar por concepto de remuneración mensual suma superior a la remuneración que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el rector de la Universidad.
ARTICULO 5o.Los certificados de estudio, diplomas, o títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
ARTICULO 6o. Los requisitos básicos para determinar la remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón son los establecidos en el artículo 4 del Decreto ley 39 de 1989.
ARTICULO 7o. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad Militar “Nueva Granada”, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán del concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-, sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTICULO 8o. La Universidad Militar “Nueva Granada” deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la respectiva apropiación prevista en el presupuesto general de la nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10. de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19. de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 11. Este decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no hayan optado o no opten, dentro de los términos vigentes, por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
ARTICULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 897 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.