DECRETO 379 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 379 DE  1993    

(febrero 25)    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 2148 de 1991.    

Nota  1: El Decreto 390 de 2016,  artículo 675, confirmó  la vigencia de este decreto.    

Nota 2: Ver Decreto 2685 de 1999,  artículo 572.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades conferidas por el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a la Ley 6a. de 1971, y previo concepto del Comité de  Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1º Modifícase el artículo 11 del Decreto 2148 de 1991, el cual quedará así:    

“VEHICULOS AUTOMOVILES DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL  PAIS. La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos  de que trata el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones  aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el  importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado  expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el  nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en  el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.    

Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo,  vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:       

BENEFICIARIOS                    

VALOR FOB   

                     

(HASTA)   

a) Embajadores o    Jefes de Misión Permanente de Organismos Internacionales                    

US$ 45.000   

b) Demás personal    diplomático, consular o funcionarios internacionales con rango equivalente                    

US$ 33.000   

c) Funcionarios Administrativos                    

US$ 18.000      

Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la  declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la  respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas,  reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios  en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento  (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.    

Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los  vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.    

Parágrafo. Los valores FOB de que trata este artículo, podrán ser  actualizados por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la  misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el artículo 6º  del Decreto 2148 de 1991″.    

Artículo 2º El presente Decreto rige desde el primero (1º) de marzo de  1993, previa su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 25 de febrero de 1993.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN POSADA.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.    

El Ministro de  Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERON.              

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