DECRETO 373 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 373 DE 1993     

(febrero 25)    

POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LOS MONTOS DEL PATRIMONIO  TECNICO MINIMO QUE    

DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE  OPERAN EN EL PAIS.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1.3.1.1.5 del estatuto  orgánico del sistema financiero modificado por el artículo 33 de la Ley 35 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1.3.1.1.5 del estatuto orgánico del  sistema financiero, modificado por el artículo 33 de la Ley 35 de 1993, prevé  que las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán  mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de  cuantía no inferior a la que señale cada año el Gobierno Nacional por conducto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos primeros meses;    

Que se hace necesario actualizar los montos del  patrimonio técnico que deben acreditar las entidades aseguradoras ante la  Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que su actualización no podrá ser  mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de  precios al consumidor,    

DECRETA:    

Artículo 1° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO  PARA LAS COMPAÑIAS Y    

COOPERATIVAS DE SEGUROS GENERALES. Las compañías y  cooperativas de seguros generales existentes en el país que se encuentren  autorizadas para explotar los ramos de automóviles, incendio, terremoto, lucro  cesante y cualquier otro ramo deberán mantener, durante el año de 1994, un  patrimonio técnico saneado no inferior a mil cuatrocientos cincuenta y dos  millones de pesos ($ 1.452.000.000.00).    

Las compañías de seguros generales que estén  autorizadas para explotar solamente los ramos de automóviles, incendio,  terremoto y lucro cesante deberán acreditar un patrimonio técnico saneado de  mil veinte millones de pesos ($ 1.020.000.000.00).    

Las que sólo exploten automóviles setecientos  veintiséis millones de pesos ($ 726.000.000.00).    

Las que exploten incendio, terremoto y lucro  cesante doscientos ochenta y ocho millones de pesos ($ 288.000.000.00).    

Las que exploten ramos diferentes a automóviles,  incendio, lucro cesante y terremoto acreditarán un patrimonio técnico saneado  de cuatrocientos treinta y dos millones de pesos ( $432.000.000.00).    

Parágrafo. Las compañías de seguros generales que  tengan autorizado alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar,  adicionalmente a los montos atrás descritos, un patrimonio técnico saneado de  trescientos treinta millones de pesos ($ 330.000.000.00).    

Artículo 2° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO  PARA LAS COMPAÑIAS Y    

COOPERATIVAS DE SEGUROS GENERALES QUE EXPLOTEN EL  RAMO DE SEGURO DE    

CREDITO. Las compañías y cooperativas de seguros  generales existentes en el país que se encuentren autorizadas para explotar los  ramos contempladas en el artículo anterior y que, en adición, exploten el  seguro de crédito, deberán mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a  los montos señalados en dicho artículo, incrementado en seiscientos millones de  pesos  ( $ 600.000.000.00 ).    

Las compañías y cooperativas de seguros generales  autorizadas para explotar únicamente el ramo de seguro de crédito deberán  mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a seiscientos millones de  pesos ($ 600.000.000.00).    

Artículo 3° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO  PARA LAS COMPAÑIAS DE    

SEGUROS DE VIDA. Las compañías de seguros de vida  existentes en el país deberán mantener, durante el año de 1994, un patrimonio  técnico saneado no inferior a seiscientos sesenta millones de pesos ( $ 660.000.000.00  ).    

Artículo 4° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO  PARA LAS RESEGURADORAS. Las reaseguradoras existentes en el país, deberán  mantener durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a  dos mil seiscientos cuarenta millones da pesos($ 2.640.000.000.00 ).    

Artículo 5° FECHA PARA ACREDITAR EL PATRIMONIO  TECNICO. Los patrimonios técnicos saneados a que aluden los artículos  anteriores deberán acreditarse ante la Superintendencia Bancaria a más tardar  el 31 de marzo de 1994.    

Artículo 6° VALORACION DE LOS RUBROS DEL  PATRIMONIO. Para los efectos del cálculo del patrimonio técnico saneado a que  se refieren los artículos anteriores, se aplicarán las reglas previstas en la  Resolución 3660 de 1992 emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas  que la modifiquen o adicionen.    

Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de febrero  de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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