DECRETO 373 DE 1993
(febrero 25)
POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LOS MONTOS DEL PATRIMONIO TECNICO MINIMO QUE
DEBEN ACREDITAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE OPERAN EN EL PAIS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1.3.1.1.5 del estatuto orgánico del sistema financiero modificado por el artículo 33 de la Ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1.3.1.1.5 del estatuto orgánico del sistema financiero, modificado por el artículo 33 de la Ley 35 de 1993, prevé que las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior a la que señale cada año el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos primeros meses;
Que se hace necesario actualizar los montos del patrimonio técnico que deben acreditar las entidades aseguradoras ante la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que su actualización no podrá ser mayor a la variación anual que registre el promedio ponderado del índice de precios al consumidor,
DECRETA:
Artículo 1° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO PARA LAS COMPAÑIAS Y
COOPERATIVAS DE SEGUROS GENERALES. Las compañías y cooperativas de seguros generales existentes en el país que se encuentren autorizadas para explotar los ramos de automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante y cualquier otro ramo deberán mantener, durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a mil cuatrocientos cincuenta y dos millones de pesos ($ 1.452.000.000.00).
Las compañías de seguros generales que estén autorizadas para explotar solamente los ramos de automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante deberán acreditar un patrimonio técnico saneado de mil veinte millones de pesos ($ 1.020.000.000.00).
Las que sólo exploten automóviles setecientos veintiséis millones de pesos ($ 726.000.000.00).
Las que exploten incendio, terremoto y lucro cesante doscientos ochenta y ocho millones de pesos ($ 288.000.000.00).
Las que exploten ramos diferentes a automóviles, incendio, lucro cesante y terremoto acreditarán un patrimonio técnico saneado de cuatrocientos treinta y dos millones de pesos ( $432.000.000.00).
Parágrafo. Las compañías de seguros generales que tengan autorizado alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar, adicionalmente a los montos atrás descritos, un patrimonio técnico saneado de trescientos treinta millones de pesos ($ 330.000.000.00).
Artículo 2° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO PARA LAS COMPAÑIAS Y
COOPERATIVAS DE SEGUROS GENERALES QUE EXPLOTEN EL RAMO DE SEGURO DE
CREDITO. Las compañías y cooperativas de seguros generales existentes en el país que se encuentren autorizadas para explotar los ramos contempladas en el artículo anterior y que, en adición, exploten el seguro de crédito, deberán mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a los montos señalados en dicho artículo, incrementado en seiscientos millones de pesos ( $ 600.000.000.00 ).
Las compañías y cooperativas de seguros generales autorizadas para explotar únicamente el ramo de seguro de crédito deberán mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00).
Artículo 3° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO PARA LAS COMPAÑIAS DE
SEGUROS DE VIDA. Las compañías de seguros de vida existentes en el país deberán mantener, durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a seiscientos sesenta millones de pesos ( $ 660.000.000.00 ).
Artículo 4° CUANTIA MINIMA DEL PATRIMONIO TECNICO PARA LAS RESEGURADORAS. Las reaseguradoras existentes en el país, deberán mantener durante el año de 1994, un patrimonio técnico saneado no inferior a dos mil seiscientos cuarenta millones da pesos($ 2.640.000.000.00 ).
Artículo 5° FECHA PARA ACREDITAR EL PATRIMONIO TECNICO. Los patrimonios técnicos saneados a que aluden los artículos anteriores deberán acreditarse ante la Superintendencia Bancaria a más tardar el 31 de marzo de 1994.
Artículo 6° VALORACION DE LOS RUBROS DEL PATRIMONIO. Para los efectos del cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán las reglas previstas en la Resolución 3660 de 1992 emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.