DECRETO 372 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 372 DE 1994    

(febrero 11)    

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2615 de 1993.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1220 de 1996,  artículo 38.    

Nota 2: Corregido por el Decreto 832 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a la Ley 6ª de 1971 y al  artículo 2° de la Ley 7ª de 1991, previo concepto  del Consejo Superior de Comercio Exterior y oído el Comité de Asuntos  Arancelarios y de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1° El  parágrafo del artículo 3° del Decreto 2615 de 1993  quedará así:    

Parágrafo. Están exentos  de la obligación de diligenciar la Declaración del Valor, la Nación, los  Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital y los Distritos Especiales,  los Establecimientos Públicos, los Organismos Internacionales de Carácter  Intergubernamental, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos  Internacionales acreditados en el país, las personas cuyas mercancías sean  sometidas al Régimen de Viajero y de Menaje y los que realicen Importación  Temporal para Perfeccionamiento Activo.    

Artículo 2°  Modifícase el numeral 8° del artículo 15 del Decreto 2615 de 1993  que en consecuencia quedará así:    

8. Mercancías importadas  sin valor comercial.    

Artículo 3°  Modifícase el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993,  que en consecuencia quedará así.    

Artículo 16. FALTAS  ADMINISTRATIVAS. Constituye falta administrativa una cualquiera de las  siguientes conductas:    

1. No presentar la  Declaración de Valor o presentar una Declaración que no corresponda a la  mercancía descrita en la declaración de Importación.    

2. Corregido por el Decreto 832 de 1994,  artículo 1º. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo  los requisitos establecidos para ella.    

Texto inicial del numeral  2.: “Presentar una  Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos  por ella.”.    

3. Declarar en forma  inexacta o incompleta cualquiera de los elementos que conforman y/o determinan  el valor en Aduana de las mercancías, siempre que dicha inexactitud conlleve la  reducción de la base gravable.    

4. No aportar o hacerlo  de forma incompleta o extemporánea la documentación o información requerida por  la Autoridad Aduanera, en ejercicio de sus facultades de fiscalización.    

5. Obstaculizar o impedir  la práctica de las pruebas ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales para determinar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de  valoración, en especial las que tengan por objeto verificar la veracidad de la  Declaración de Importación.    

Artículo 4° El  artículo 17 del Decreto 2615 quedará así:    

Artículo 17. SANCIONES.  Quienes incurran en cualquiera de las faltas administrativas previstas en el  artículo anterior, serán sancionadas con las siguientes multas:    

1. 5% del Valor Aduanero  de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 1 del  artículo anterior. En este evento no procederá el levante hasta que el  importador pague la sanción correspondiente y presente la Declaración de Valor.    

2. Corregido por el Decreto 832 de 1994,  artículo 2º. 5% del valor aduanero de las mercancías, cuando se presente la  causal establecida en el numeral 2 del artículo anterior. El importador que no  cancele esta sanción dentro de los términos establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, quedará inhabilitado para presentar Declaración  Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes a la comisión de la  falta.    

Texto inicial del numeral  2.: “5% del Valor Aduanero  de las mercancías, cuando se presente la causal establecida en el numeral 2 del  artículo anterior. El importador que no cancele esta sanción dentro de los  términos establecidos por la Ley, quedará inhabilitado para solicitar  Declaración Simplificada del Valor, durante los dos años siguientes de la  Comisión de la falta.”.    

3. 30% de la diferencia  que resulte entre el valor en Aduana declarado por las mercancías y el Valor  establecido por la Administración, cuando se presente la inexactitud de que  trata el numeral tercero del artículo anterior, la cual se impondrá en  liquidación oficial de revisión de valor, que contendrá además la liquidación  de los mayores tributos que deban cancelarse por concepto del mayor valor en  Aduana de las mercancías, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y los intereses corrientes de conformidad con lo previsto en el  artículo 325 del Decreto 2666 de 1984.    

4. Corregido por el Decreto 832 de 1994,  artículo 2º. 50 salarios mínimos legales mensuales, cuando se presenten las  causales establecidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993,  sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en los numerales  segundo y tercero de este artículo, cuando haya lugar a ella.    

Texto inicial del numeral  4.: “50 salarios legales  mínimos mensuales, cuando se presenten las causales establecidas en los  numerales cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto 2615 de 1993,  sin perjuicio de la aplicación de la sanción  contemplada en el numeral segundo de este artículo, cuando haya lugar a ella.”.    

5. En caso de reincidencia  dentro del término de seis meses contados a partir de la ejecutoria del Acto  Administrativo que imponga la primera sanción, las multas señaladas en este  artículo, se duplicarán.    

6. Corregido por el Decreto 832 de 1994,  artículo 2º. El importador que no esté obligado a presentar declaración de  valor en concordancia con el artículo 3º del Decreto 2615 de 1993  y que incurra al señalar el valor en aduana en la declaración de importación,  en la falta administrativa señalada en el numeral 3 del artículo anterior, se  hará acreedor a la misma sanción contemplada en el presente artículo para dicha  falta. Igualmente, si este importador incurre en las faltas administrativas  señaladas en los numerales cuarto y quinto del artículo anterior, se hará acreedor  a las correspondientes sanciones, establecidas en el presente artículo.    

Texto inicial del numeral  6.: “El importador que no  esté obligado a presentar declaración de valor en concordancia con el artículo  3° del Decreto 2615 de 1993  y que incurra al señalar el valor en Aduanas en la  Declaración de Importación, en la Falta Administrativa señalada en el numeral  segundo, del artículo anterior, se hará acreedor a la misma sanción contemplada  en el presente artículo para dicha falta. Igualmente, si este importador  incurre en las Faltas Administrativas, señaladas en los numerales tercero y cuarto  del artículo anterior, se harán acreedores a las correspondientes sanciones,  establecidas en el presente artículo.”.    

Parágrafo 1. Corregido por el Decreto 832 de 1994,  artículo 3º. Si el importador cancela los mayores tributos aduaneros  liquidados, dentro del término para interponer el recurso contra la resolución  de liquidación oficial de revisión de valor, la sanción se reducirá a la mitad,  en relación con los hechos aceptados, siempre que ésta se cancele en la misma  oportunidad que los tributos aduaneros. Este importador se considerará también  reincidente, si dentro del término establecido en el numeral quinto de este artículo,  incurre en falta administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.    

Texto inicial del parágrafo  1.: “Si el importador  cancela los mayores tributos aduaneros liquidados, dentro del término para  interponer el recurso, contra la resolución de liquidación oficial del valor,  la sanción se reducirá a la mitad, en relación con los hechos aceptados, siempre  que ésta se cancele en la misma oportunidad que los tributos aduaneros. Este  importador se considerará también reincidente, si dentro del término  establecido en el numeral cuarto de este artículo, incurre en falta  administrativa de las contempladas en el artículo 16 del Decreto 2615 de 1993.”.    

Parágrafo 2. Corregido por el Decreto 832 de 1994,  artículo 3º. Cuando la declaración de correción se presente  voluntariamente, con el fin de incrementar el valor en aduana, declarado  inicialmente, el declarante deberá autoliquidarse una sanción equivalente al  treinta por ciento (30%) de la sanción establecida en el numeral tercero del  presente artículo.    

Texto inicial del  parágrafo 2.: “Cuando la  declaración de corrección se presente voluntariamente, con el fin de  incrementar el Valor en Aduana declarado inicialmente, el declarante deberá  autoliquidarse una sanción equivalente al 50% de la sanción establecida en el  numeral segundo del presente Decreto.”.    

Artículo 5° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA  CLAVIJO.    

El Ministro de Comercio  Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERON.    

               

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