DECRETO 372 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  372 DE 1993    

(febrero 25)    

POR EL CUAL SE  REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y    

SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y  en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 1992    

Artículo 1º. TASA DE CORRECCION  MONETARIA A 31 DE DICIEMBRE DE    

1992, PARA DETERMINAR LA PARTE NO  GRAVABLE DEL COMPONENTE    

INFLACIONARIO PARA PERSONAS NATURALES.  La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la  parte no gravable de los rendimientos financieros percibidos durante el año  gravable 1992, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se  refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 20.20%.    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 1993    

Artículo 2º. PARTE NO DEDUCIBLE DE LOS  GASTOS Y COSTOS    

FINANCIEROS PARA CONTRIBUYENTES DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO    

OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA DE  AJUSTES INTEGRALES POR    

INFLACION. Para los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a aplicar el sistema de  ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año  gravable 1993, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el  28.96%, de los intereses y demás costos o gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o período gravable.    

Cuando se trate de ajuste por  diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en  moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 38.47% de los mismos.    

Artículo 3º. RENDIMIENTO MINIMO ANUAL  POR PRESTAMOS OTORGADOS    

POR LAS SOCIEDADES A SUS SOCIOS. Por  el año gravable de 1993, la tasa de interés para determinar el rendimiento  mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o  denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del  20.20% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.    

TASAS DE INTERES    

Artículo 4º. TASA DE INTERES MORATORIA  PODRA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635  del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos  tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1994  será del 37.23% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes  calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados  por la Dirección de Impuestos Nacionales.    

Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que  se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.    

Artículo 5º. TASA DE INTERES MORATORIO  EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE IMPUESTOS. De conformidad con lo dispuesto  por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación  expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio que  regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1° de marzo de  1993 y el 28 de febrero de 1994 será del 37.23% anual, la cual se liquidará  diariamente.    

Artículo 6º. TASA DE INTERES CORRIENTE  EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE IMPUESTO. De acuerdo con lo dispuesto por  el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida  por el Departamento Administrativo Nacional Estadística, DANE, la tasa de  interés corriente a favor del contribuyente en materia de devoluciones y  compensaciones que regirá del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre del mismo  año será del 24.58%, la cual se liquidará diariamente.    

Artículo 7º. VIGENCIA. El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25  de febrero de 1993.    

                  CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                  RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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