DECRETO 37 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
118.955
02
135.677
03
152.319
04
171.339
05
197.492
06
216.512
07
227.448
08
236.250
09
252.967
10
271.512
11
290.055
12
308.679
13
327.224
14
345.769
15
366.690
16
385.235
17
413.052
18
438.570
19
563.944
20
589.463
21
663.719
22
731.003
23
802.883
24
877.140
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 895 de 1992, se reajustará en un veinticinco por ciento (25%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
ARTICULO 4o. El Departamento Administrativo de Seguridad, deberá adecuar en cada vigencia fiscal las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, será de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000.oo) moneda corriente, por concepto de gastos de representación y de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000.oo) moneda corriente, por concepto de asignación básica.
ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 8o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 895 de 1992 con excepción de los artículos 6o. y 7o. y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
FERNANDO BRITO RUIZ.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.