DECRETO 37 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  37 DE 1992    

(enero 3)    

POR EL CUAL SE FIJA EL REGIMEN  PRESUPUESTAL PARA LA LIQUIDACION DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN  LIQUIDACION.    

Nota: Este Decreto fue declarado exequible desde  el punto de vista formal por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  la facultad que le confiere el artículo 37 de la Ley 1a de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los recursos que se asignen en el  Presupuesto General de Rentas y en la Ley de Apropiaciones para la Empresa  Puertos de Colombia, en liquidación, se ejecutarán de conformidad con las  normas establecidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en  el Estatuto orgánico del Presupuesto General de la Nación, Ley 38 de 1989, o en  las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.    

Artículo 2° Las adiciones, traslados y modificaciones  al presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, están sujetas  a las normas presupuestales que rijan para dichas operaciones.    

Artículo 3° Dentro del presupuesto de la Empresa  Puertos de Colombia, en liquidación, se deberá crear una cuenta denominada  cuenta Especial de Liquidación, cuyos recursos provendrán de la venta de los  bienes de la Empresa y de los recursos que le sean transferidos del Presupuesto  General de la Nación para la liquidación de personal.    

Los recursos de esta Cuenta serán distribuidos por  la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y se  destinarán exclusivamente a la liquidación de personal, incluyendo el pago de  prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias condenatorias de tipo  laboral y pensiones.    

Parágrafo. Esta cuenta existirá hasta el momento en  que inicie sus funciones el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia, en liquidación, de que trata el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1a de 1991, al cual  se transferirán los remanentes en ese momento, Dicha cuenta no podrá tener una  duración superior a un año, prorrogable por seis meses más, contados a partir  de la fecha de creación del Fondo de Pasivo Social.    

Artículo 4° En el Presupuesto de la Nación se  constituirán las reservas presupuestales necesarias para atender las  obligaciones contractuales pendientes de Puertos de Colombia, de acuerdo con el  artículo 40 de la, Ley 1a de 1991.    

Todos los derechos en favor de la Empresa Puertos de  Colombia, en liquidación, existentes al momento de la liquidación pasarán a ser  ejercidos por la Nación y se destinarán como recursos del Fondo de Pasivos  Sociales de que trata el artículo 37, numeral 1° de la Ley la de 1991.    

Artículo 5° Los bienes de la Empresa Puertos de  Colombia, en liquidación, gozarán de especial protección del Estado. Las  operaciones que sobre los mismos se realicen, tales como avalúos y ventas, se  harán con criterio estrictamente comercial, de modo que ningún bien pueda ser  objeto de donación o ser utilizado con fines distintos a los de la liquidación  de la Empresa o a la prestación del servicio portuario a su cargo. Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 6° De conformidad con lo establecido en el  artículo 63 de la Constitución Política, los  bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y  las rentas y recurso incorporados en el presupuesto a su nombre son  inembargables. De la misma protección gozarán los bienes, de la Nación que administren  las Sociedades Porturias Regionales. Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 7° ACUERDO DE GASTOS. Los Acuerdos de Gastos  de las Juntas Regionales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberán  ser aprobados por el Liquidador, quien con autorización de la Junta Directiva  podrá introducir las modificaciones necesarias para que se cumplan los  programas y fines de la liquidación, así como las disposiciones de la Ley    

de 1991 y los decretos que la desarrollan.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 3 de enero de  1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público  Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

               

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