DECRETO 37 DE 1992
(enero 3)
POR EL CUAL SE FIJA EL REGIMEN PRESUPUESTAL PARA LA LIQUIDACION DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION.
Nota: Este Decreto fue declarado exequible desde el punto de vista formal por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 37 de la Ley 1a de 1991,
DECRETA:
Artículo 1° Los recursos que se asignen en el Presupuesto General de Rentas y en la Ley de Apropiaciones para la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en el Estatuto orgánico del Presupuesto General de la Nación, Ley 38 de 1989, o en las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.
Artículo 2° Las adiciones, traslados y modificaciones al presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, están sujetas a las normas presupuestales que rijan para dichas operaciones.
Artículo 3° Dentro del presupuesto de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se deberá crear una cuenta denominada cuenta Especial de Liquidación, cuyos recursos provendrán de la venta de los bienes de la Empresa y de los recursos que le sean transferidos del Presupuesto General de la Nación para la liquidación de personal.
Los recursos de esta Cuenta serán distribuidos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y se destinarán exclusivamente a la liquidación de personal, incluyendo el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias condenatorias de tipo laboral y pensiones.
Parágrafo. Esta cuenta existirá hasta el momento en que inicie sus funciones el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, de que trata el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1a de 1991, al cual se transferirán los remanentes en ese momento, Dicha cuenta no podrá tener una duración superior a un año, prorrogable por seis meses más, contados a partir de la fecha de creación del Fondo de Pasivo Social.
Artículo 4° En el Presupuesto de la Nación se constituirán las reservas presupuestales necesarias para atender las obligaciones contractuales pendientes de Puertos de Colombia, de acuerdo con el artículo 40 de la, Ley 1a de 1991.
Todos los derechos en favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, existentes al momento de la liquidación pasarán a ser ejercidos por la Nación y se destinarán como recursos del Fondo de Pasivos Sociales de que trata el artículo 37, numeral 1° de la Ley la de 1991.
Artículo 5° Los bienes de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, gozarán de especial protección del Estado. Las operaciones que sobre los mismos se realicen, tales como avalúos y ventas, se harán con criterio estrictamente comercial, de modo que ningún bien pueda ser objeto de donación o ser utilizado con fines distintos a los de la liquidación de la Empresa o a la prestación del servicio portuario a su cargo. Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993.
Artículo 6° De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y las rentas y recurso incorporados en el presupuesto a su nombre son inembargables. De la misma protección gozarán los bienes, de la Nación que administren las Sociedades Porturias Regionales. Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993.
Artículo 7° ACUERDO DE GASTOS. Los Acuerdos de Gastos de las Juntas Regionales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, deberán ser aprobados por el Liquidador, quien con autorización de la Junta Directiva podrá introducir las modificaciones necesarias para que se cumplan los programas y fines de la liquidación, así como las disposiciones de la Ley
de 1991 y los decretos que la desarrollan.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 3 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.