DECRETO 369 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 369 DE 1994    

(febrero 11)    

POR EL CUAL SE MODIFICAN  LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS, INCI.    

Nota  1: Modificado parcialmente por el Decreto 1006 de 2004.    

Nota  2: Derogado por el Decreto 1131 de 1999,  artículo 18. (éste declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-948 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-969 de 1999.).    

Nota  3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1509 de 1998.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere el artículo 27 de la Ley 60 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NATURALEZA, OBJETIVO,  FUNCIONES Y DOMICILIO    

ARTICULO 1o. NATURALEZA. El Instituto Nacional para Ciegos, INCI, es un establecimiento público, esto es, un organismo  dotado de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio  Independiente, de carácter técnico intersectorial, adscrito al Ministerio de  Educación Nacional, que actúa en forma coordinada y con la colaboración de los  Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, que se organiza  conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos‑Ley 1955 de 1955    , 1050 y 3130 de 1968, y  artículo 27 de la Ley 60 de 1993 y las  contenidas en el presente Decreto.    

ARTICULO 2o. OBJETIVO Y COMPETENCIAS. El objetivo del Instituto  Nacional para Ciegos, INCI, es la organización,  planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación,  integración educativa, laboral y social de los limitados visuales, el bienestar  social y cultural de los mismos; y la prevención de la ceguera. En desarrollo  de su objetivo el INCI deberá coordinar acciones con  los Ministerios de Educación, Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social en las  áreas de su competencia, y ejercerá las facultades de supervisión a las  entidades de y para ciegos, sean éstas públicas o privadas.    

ARTICULO 3o. FUNCIONES. Son funciones del INCI:    

1. Proponer al Gobierno  Nacional los planes y programas de desarrollo social destinados a la rehabilitación,  integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar  social y cultural de los mismos, y la prevención de la ceguera, acordes con los  planes de desarrollo establecidos en el artículo 339 de la Constitución Nacional y  asesorar en las materias mencionadas a las entidades territoriales para que  cumplan con las funciones establecidas en la Constitución Política y en la Ley 60 de 1993.    

2. Asesorar en materias  de rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados  visuales, en el bienestar social y cultural de los mismos y en Prevención de la  Ceguera a los Departamentos, los Distritos, los Municipios y a las entidades  públicas de todo orden conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, así  como a los particulares y entidades privadas.    

3. Supervisar y vigilar,  en coordinación con los Ministerios de Educación Nacional, de Salud Pública, de  Trabajo y Seguridad Social, el cumplimiento de los planes y programas  intersectoriales destinados a propender los derechos consagrados en los  artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política en cuanto  a los limitados visuales se refiere, y en general de las normas que se adopten  en favor de los mismos y para la prevención de la ceguera.    

4. Expedir las normas científico‑administrativas para la organización y  prestación de los servicios de rehabilitación, integración educativa, laboral y  social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos  y de prevención de la ceguera y las normas técnicas que deben regir a todas las  organizaciones, Instituciones de y para limitados visuales o que presten  servicios a los mismos.    

5. Asesorar en la  formulación y ejecutar directa e indirectamente los planes y programas de  rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los limitados  visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y de prevención de la  ceguera en cooperación con los Ministerios de Educación, Salud Pública, Trabajo  y Seguridad Social, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las  Entidades Públicas, Privadas y los Particulares.    

6. Actualizar y divulgar  en coordinación con Instituciones especializadas, los elementos didácticos y  técnicos de apoyo para el aprendizaje dentro de los modelos escolares  existentes en el marco de la integración educativa, así como informar sobre el  manejo de los mismos.    

7. Participar en la  elaboración, modificación y evaluación de los programas académicos relacionados  con la formación de educadores y rehabilitadores integrales de limitados  visuales, en coordinación con el Ministerio de Educación.    

8. Participar en la  elaboración, modificación y evaluación de los programas académicos relacionados  con la formación de educadores y rehabilitadores integrales de Limitados  Visuales, en coordinación con las Secretarías de Educación de los  Departamentos, Municipios y Distritos.    

9. Promover, realizar y  actualizar en forma permanente las investigaciones de todo tipo que redunden en  un mejor cumplimiento del objetivo general del INCI,  en coordinación con las Entidades Públicas y Privadas competentes.    

10. Adquirir y  proporcionar a cualquier título a la población limitada visual, a las Entidades  que les presten servicios o a las organizaciones de y para ciegos, dentro de  los parámetros constitucionales y legales, materiales o equipos de cualquier  clase que estén relacionados con el objetivo del INCI.    

11. Propender la  efectividad de los derechos a la información y la circulación de los limitados  visuales.    

12. Coordinar con los  Departamentos, los Distritos, los Municipios, las entidades públicas y privadas  nacionales y extranjeras y los particulares, los recursos financieros y humanos  para el logro de los objetivos del INCI.    

13. Proponer al Gobierno  Nacional la reglamentación para delegar en las Entidades Territoriales la  ejecución de los programas de rehabilitación, integración educativa, laboral y  social de los limitados visuales, el bienestar social y cultural de los mismos  y la prevención de la ceguera en coordinación con los Ministerios de Educación  Nacional, Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social.    

ARTICULO 4o. DOMICILIO. El INCI tendrá su  domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,  pero su radio de acción cubrirá todo el territorio nacional, y en consecuencia,  podrá establecer dependencias que podrán o no coincidir con la división  política del país.    

CAPITULO II    

ORGANOS DE DIRECCION  Y ADMINISTRACION    

ARTICULO 5o. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Instituto  estará a cargo del Consejo Directivo, del Director General y los demás  funcionarios que determinen los actos pertinentes del Consejo Directivo.    

ARTICULO 6o. CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo estará  integrado por:    

1. El Ministro de  Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Salud  Pública o su delegado.    

3. El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, o su delegado.    

4. El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

5. Un representante  designado por el Presidente de la República de terna presentada por las  organizaciones de ciegos legalmente reconocidas, por un período de dos (2)  años.    

PARAGRAFO 1o. El Director del Instituto tendrá voz  pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo.    

PARAGRAFO 2o. El Secretario General del INCI, o quien haga sus veces desempeñará las funciones de  Secretario del Consejo Directivo.    

ARTICULO 7o. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del  Consejo Directivo:    

1. Formular y proponer,  para la aprobación del Gobierno Nacional, los planes y programas que, conforme  a las normas que prescribe el Departamento Nacional de Planeación y la  Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, deben someterse para su incorporación a los planes sectoriales y, a  través de éstos, al Plan General de Desarrollo.    

2. Aprobar las reformas  de estatutos del INCI y darle el trámite a que haya  lugar según la normatividad vigente.    

3. Dictar su propio  reglamento de funcionamiento.    

4. Estudiar y aprobar la  estructura interna y la planta de personal del INCI,  la creación o supresión de Seccionales, los Programas de Trabajo y los planes  de desarrollo de conformidad con las normas vigentes al respecto.    

5. Estudiar y aprobar el  presupuesto anual del Instituto y las modificaciones necesarias durante su  ejercicio.    

6. Aprobar la contratación  de empréstitos internos y externos con destino al Instituto, y los contratos  respectivos, de acuerdo con las normas legales vigentes.    

7. Conceder comisiones al  exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las normas vigentes.    

8. Conformar los comités  técnicos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y expedir la  respectiva reglamentación.    

9. Autorizar al Director  General para delegar algunas de sus funciones en especial las contenidas en los  numerales 2 y 7 del artículo 10 del presente Decreto.    

10. Las demás que le  señalen las leyes.    

ARTICULO 8o. SESIONES. El Consejo Directivo se reunirá  ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su  presidente o el Director General del INCI.    

ARTICULO 9o. DIRECTOR GENERAL DEL INCI. El  Director General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI,  es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.    

ARTICULO 10. FUNCIONES DEL  DIRECTOR GENERAL DEL INCI. Son funciones del Director  General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI:    

1. Ejercer la Dirección y  representar legalmente al Instituto.    

2. Dirigir, coordinar,  vigilar y controlar al personal de la organización, y de conformidad con las  disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento  de comisiones al exterior, velar por el cumplimiento de sus funciones y por la  ejecución de los programas del Instituto.    

3. Presentar al  Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación Nacional y  al Consejo Directivo, informes generales, periódicos y particulares sobre la  marcha general del Instituto.    

4. Presentar ante el  Consejo Directivo los proyectos de reformas de los Estatutos, creación, fusión,  o supresión de Seccionales, planta de personal, programas de trabajo, y planes  de desarrollo para su estudio y aprobación.    

5. Nombrar y remover al  personal de la Entidad conforme a las normas legales, estatutarias y  reglamentarias.    

6. Proponer al Consejo  Directivo los traslados o modificaciones presupuestales que sean necesarios.    

7. Celebrar los contratos  que sean necesarios para cumplir con los objetivos del INCI.    

8. Establecer la  reglamentación interna del Instituto, fijar las tarifas de los servicios que  llegare a prestar e informar al Consejo Directivo y proponerle la creación,  supresión, o integración al Instituto de Servicios para Limitados Visuales.    

9. Constituir mandatarios  o apoderados que representen al Instituto en asuntos judiciales o  extrajudiciales.    

10. Convocar al Consejo  Directivo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.    

11. Delegar en otros  funcionarios del INCI las funciones que estime  pertinentes de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.    

12. Ejercer el control  administrativo de la ejecución presupuestal y velar además porque la ejecución  de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones  previstas en la Ley, Decretos Reglamentarios, el presente Decreto y las disposiciones  posteriores del Consejo Directivo.    

13. Establecer los  mecanismos necesarios para que las Entidades Territoriales desarrollen y den  cabal cumplimiento a la Ley 60 de 1993, en lo  que se refiere al objetivo del INCI.    

14. Las demás que le  señale la Ley, los Estatutos y las que refiriéndose al funcionamiento general  del INCI no estén expresamente atribuidas a otra  autoridad.    

CAPITULO III    

DEL PATRIMONIO    

ARTICULO 11. PATRIMONIO.  El Patrimonio del Instituto Nacional para Ciegos, INCI,  estará constituido por:    

1. Las sumas que le sean  asignadas en el Presupuesto Nacional.    

2. Los bienes que le  correspondieron en la liquidación de la Federación Nacional de Ciegos y  Sordomudos y los bienes adquiridos y que adquiera a cualquier título conforme a  la Ley.    

3. Las rentas propias  provenientes de la prestación de servicios, del desarrollo de contratos, de  aportes o donaciones que le destinen al INCI las  Entidades Territoriales, Entidades Públicas y Privadas, Personas Naturales o  Jurídicas y de los legados.    

4. El producto de las  rentas de destinación específica para inversión social relacionadas con los  objetivos del INCI y que la ley establezca conforme  al numeral 2º del artículo 359 de la Constitución Política.    

CAPITULO IV    

CONTROL FISCAL    

ARTICULO 12. CONTROL  FISCAL. El Control Fiscal lo ejercerá la Contraloría General de la República en  los términos que establecen la Constitución Política, las leyes y demás normas  vigentes sobre la materia.    

CAPITULO V    

REGIMEN DE PERSONAL    

ARTICULO 13. CARACTER DE LOS SERVIDORES. Todas las personas que presten  sus servicios en el INCI son empleados públicos y por  tanto estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.    

CAPITULO VI    

REGIMEN JURIDICO  DE LOS ACTOS Y CONTRATOS    

ARTICULO 14. DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS.  Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte el INCI en cumplimiento de sus funciones, estarán sujetos a  los procedimientos administrativos contemplados en el Código Contencioso  Administrativo. Así mismo, la competencia de los jueces para conocer de ellos y  de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas  que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

ARTICULO 15. DEL REGIMEN CONTRACTUAL. El régimen contractual del INCI, así como las adquisiciones de bienes y servicios, se  ceñirán a las normas vigentes sobre la materia.    

ARTICULO 16. PARTICIPACION EN SOCIEDADES Y ASOCIACIONES. El Instituto  Nacional para Ciegos, INCI, podrá participar con  otras Entidades Públicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen,  con o sin la participación de personas privadas, en los términos del Decreto 130 de 1976  y de las demás disposiciones legales que regulen la materia, para cumplir  eficientemente sus funciones o para objetivos análogos o complementarios.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES VARIAS Y  TRANSITORIAS    

ARTICULO 17. PRESTACION DE SERVICIOS. En concordancia con lo dispuesto  en la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993 el INCI generará los mecanismos que aseguren la prestación de  servicios de Rehabilitación, Integración Educativa, Laboral y Social a los  Limitados Visuales, el Bienestar Social y Cultural a los mismos; y de  Prevención de la Ceguera por parte de las Entidades Territoriales.    

ARTICULO 18. PRIVILEGIOS.  En virtud de su origen, el Instituto Nacional para Ciegos, INCI,  gozará de todos los privilegios que leyes, decretos y disposiciones especiales  confirieron a la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos.    

ARTICULO 19. TRANSITORIO.  DEL REPRESENTANTE DE LOS CIEGOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO. Para efectos del  ejercicio de las funciones asignadas al Consejo Directivo del INCI en el artículo 7º del presente Decreto, actuará como  Representante de las organizaciones de Ciegos legalmente reconocidas, aquel que  en la actualidad representa a los Ciegos en el Consejo Directivo integrado al  momento de la vigencia de este Decreto, quien continuará ejerciendo sus  funciones hasta cuando se posesione el miembro del Consejo Directivo designado  por el Presidente de la República, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del  artículo 6º del presente Decreto.    

ARTICULO 20. VIGENCIA. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 577 de 1978, 3783 de 1981 y  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a los 11 días del mes de febrero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Maruja Pachón de  Villamizar.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.              

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