DECRETO 366 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 366 DE 1992    

(febrero  28)    

POR  EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL  ESTATUTO TRIBUTARIO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2: Ver Circular  006 de 2010.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial de la conferida por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

D E C R  E T A :    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1991.    

Artículo  1°  TASA DE CORRECCION MONETARIA A  31 DE DICIEMBRE DE 1991, PARA DETERMINAR LA PARTE NO GRAVABLE DEL COMPONENTE  INFLACIONARIO PARA PERSONAS NATURALES. La tasa de corrección monetaria que se  tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos  financieros percibidos durante el año gravable de 1991, por personas naturales  y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto  Tributario, será del 27.08%.    

DISPOSICIONES  APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1992.    

Artículo  2° PARTE NO DEDUCIBLE DE LOS GASTOS Y COSTOS FINANCIEROS PARA  CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO OBLIGADOS AL SISTEMA DE AJUSTES  INTEGRALES POR INFLACION. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1992, de  conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 23.52% de los  intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el  año o período gravable.    

Cuando  se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros  por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el  29.49% de los mismos.    

Artículo  3° RENDIMIENTO MINIMO ANUAL POR PRESTAMOS OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A  SUS SOCIOS. Por el año gravable de 1992, la tasa de interés para determinar el  rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su  naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas, será del 27.08%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35  del Estatuto Tributario.    

TASAS DE  INTERES.    

Artículo  4° TASA DE INTERES MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la  certificación expedida por la   Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos  tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993  será del 48.76% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes  calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones  administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.    

Para los  efectos del artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses  de mora que se paguen durante este mismo   período, se  liquidarán a  la tasa antes mencionada.    

Artículo  5° TASA DE INTERES MORATORIO EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE  IMPUESTOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto  Tributario y con base en la certificación expedida por la  Superintendencia Bancaria, la tasa de interés  moratorio que  regirá en  materia de   devoluciones  y compensaciones,  entre el 1º de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1983 será del 48.76% anual,  la cual se liquidará diariamente.    

Artículo  6° TASA DE INTERES CORRIENTE EN DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DE  IMPUESTOS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto  Tributario y con base en la certificación expedida por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la tasa de interés corriente a  favor del contribuyente en materia de devoluciones y compensaciones que regirá  del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre del mismo año será del 26.97%, la  cual se liquidará diariamente.    

OTRAS  DISPOSICIONES.    

Artículo  7° TASA DE CAMBIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.    

La tasa  de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del  mercado, vigente al momento de la operación,  o a 31 de diciembre o al último día del período para los efectos del ajuste por  diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a  dicha fecha, certificada por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta  Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas número 15 de 1991 y número  6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que  las modifiquen.    

Para  efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha  de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la  tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la  respectiva conversión.    

En el  caso de los certificados de cambio y de los títulos canjeables por certificados  de cambio, emitidos por el Banco de la República, su valor tendrá en cuenta la  tasa de cambio certificada por dicha entidad. (Nota: Para aplicación de este inciso, ver  Resolución 2 de 1994 del Banco de la República.).    

Parágrafo.  La tasa de cambio aplicable a los días en que ésta no se certifique por la  Superintendencia Bancaria, será la tasa representativa del mercado que  corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya  certificado dicha tasa.    

Nota 1, artículo 7º: Ver artículo 1.1.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 7º: Ver Circular  04 de 2013. Ver Circular 08 de  2011 de la DIAN.    

Artículo  8º COMPETENCIA EN ALGUNOS PROCESOS DISCIPLINARIOS.    

Para  efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 del Decreto  1646 del 27 de junio de 1991, se entenderá que la competencia para  continuar el trámite de las investigaciones y procesos disciplinarios con  pliego de cargos, allí previstos, hasta la evaluación final, será de la unidad  investigadora de la Dirección de Impuestos Nacionales. En estos eventos, la  sanción de destitución se estudiará y conceptuará por la Comisión de Personal  del organismo al cual pertenezca o hubiere pertenecido el respectivo  investigado y la sanción de suspensión será impuesta por el competente,  conforme al trámite previsto en el régimen administrativo disciplinario del  organismo al cual se encuentre o se hubiere encontrado vinculado el  investigado.    

Artículo  9° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES.              

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