DECRETO 365 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 365 DE 1994    

(febrero 11)    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 3192 de 1983  Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA    

Nota: Derogado por el Decreto 1686 de 2012,  artículo 96.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y la Ley 09 de 1979,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. MODIFICAR. Los numerales 1 y 15 del artículo 2º del Decreto 3192 de 1983,  los cuales quedarán así:    

” 1. Fábrica de  alcohol. El establecimiento en donde se produce alcohol etílico para la  elaboración de bebidas alcohólicas.”    

” 15. Producto  terminado. Todo producto con un grado alcohólico apto para el consumo humano,  que se obtiene como resultado del procesamiento de materias primas, e insumos,  o por manipulación (hidratación, envase) de un producto totalmente  elaborado.”    

ARTICULO 2o. MODIFICAR. Las letras a), b) y c) del artículo 5º del Decreto 3192 de 1983,  así:    

“a) Se suprime la  parte que dice:    

“… que tendrán una  altura de 0.30 metros mínimo.”    

“b) Sección de  lavado de envase.    

Esta sección debe contar  con un sistema adecuado de lavado de botellas con un flujo de agua corriente.    

Las botellas nuevas  podrán ser enjuagadas con agua corriente o sopladas con los dispositivos  correspondientes, o con cualquier otra clase de mecanismo que garantice el  desalojo de elementos o partículas extrañas o contaminantes.”    

“c) Sección de  proceso.    

En esta sección las  diferentes etapas del proceso deben realizarse en óptimas condiciones  sanitarias y de limpieza, en tal forma que su flujo sea secuencial, evitando  manipulación y todo tipo de contaminación.”    

ARTICULO 3o. MODIFICAR. El artículo 6º del Decreto 3192 de 1983,  el cual quedará así:    

“Artículo 6o. Laboratorios de control de calidad. Toda fábrica de  alcohol o bebidas alcohólicas deberá contar dentro de sus instalaciones  con laboratorio para el control de calidad de sus productos con el fin, de  realizar los controles necesarios    

permanentes a la materia  prima, producto en proceso, producto terminado, envase y empaque de cada uno de  los lotes de producción.    

Cuando se requieran  análisis de gran precisión no rutinarios y no se cuente con el equipo adecuado  se deberán contratar los servicios de un laboratorio de control de calidad con  licencias sanitaria de funcionamiento vigente para tales fines y deberá llevar  los protocolos analíticos conforme con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 3192 de 1983.    

Cuando el laboratorio de  control de calidad determine, que la bebida procesada ha sido alterada, deberá  informar al Ministerio de Salud dentro de los cinco (5) días siguientes a que  tenga conocimiento del hecho. Igual procedimiento se seguirá cuando se  determine que la bebida qué pretende ser distribuida es fraudulenta.    

Finalmente, en aras a  garantizar el profesionalismo, la contratación a que se refiere el presente  artículo deberá recaer sobre laboratorios de reconocida idoneidad.”    

ARTICULO 4o. MODIFICAR. El artículo 7º del Decreto 3192 de 1983,  el cual quedará así:    

“Artículo 7o. Control de calidad. El Ministerio de Salud vigilará lo relacionado  con el control de calidad del alcohol y de bebidas alcohólicas que se realice  directamente por el laboratorio de la fábrica.    

Las fábricas que en el  laboratorio de control de calidad no cuenten con todos los equipos necesarios  dentro de sus instalaciones, con el personal correspondiente e infraestructura  de laboratorio adecuada para determinar las características físico‑químicas,  microbiológicas u organolépticas, así como para verificar que la bebida no ha  sido alterada durante su proceso de elaboración, deberán celebrar los contratos  correspondientes con terceros legalmente autorizados que cuenten con elementos  propios para realizar la actividad. De la misma manera, dentro del control de  calidad, será necesario verificar el perfecto estado de los equipos utilizados  en el procedimiento.    

Finalmente, y con el  objeto de poder efectuar el seguimiento adecuado a los inventarios dentro de  los procedimientos de control de calidad que adelante directamente el  Ministerio de Salud, será obligación de las fábricas de alcohol y bebidas  alcohólicas, tener debidamente sistematizados los inventarios, a partir de los  insumos, hasta el producto final por referencia y la facturación a  terceros.”    

ARTICULO 5o. MODIFICAR. El artículo 9º del Decreto 3192, el cual quedará  así:    

“Artículo 9o. Dirección técnica. Las fábricas de alcohol y de bebidas  alcohólicas deberán contar mínimo con los servicios de medio tiempo de un  director técnico, con título de Químico Farmacéutico, Ingeniero Químico,  Químico, Enólogo graduado, con título profesional debidamente reconocido por el  Estado y personal capacitado necesario para garantizar las condiciones  necesarias del alcohol y de las bebidas alcohólicas.”    

ARTICULO 6o. MODIFICAR. Modificar el artículo 49 del Decreto 3192,  con excepción del numeral 10, el cual quedará así:    

“Artículo 49.  Definiciones. Para efectos del presente Decreto determínanse  las siguientes definiciones:    

1. Grados alcoholimétricos. Porcentaje en volumen de alcohol etílico  a 20 grados centígrados.    

2. Destilación especial.  Es la efectuada con rectificación parcial, para obtener un destilado de  determinadas características que generalmente acusan su origen.    

2.1 Sustancias volátiles  o congéneres. Se consideran sustancias volátiles o congéneres de las bebidas  alcohólicas destiladas a los compuestos naturales volátiles tales como: acidez  volátil, aldehídos, furfural, ésteres y alcoholes superiores excluyendo los  alcoholes etílico y metílico.    

Los alcoholes potables,  preparados alcohólicos, destilados, licores y bebidas alcohólicas a granel y  otros, que no estén sujetos a requisitos específicos sobre la materia, deberán  contener las sustancias volátiles o congéneres en mayor cantidad a las exigidas  para cada uno de los productos terminados que se utilicen como materia prima,  conforme a lo establecido en el presente Decreto, expresadas en mg/dm3 de alcohol anhidro.    

3. Alcohol. Es el etanol  o alcohol etílico procedente de la destilación del producto resultante de la  fermentación alcohólica de mostos adecuados.    

3.1 Alcohol puro o  extranjero. Es el que ha sido sometido a un proceso de rectificación de manera  que su contenido total de impurezas sea inferior a 35 mg/dm3 de alcohol anhidro y cuya destilación se ha efectuado a  no menos de 96 grados alcoholimétricos.    

3.2 Alcohol rectificado  neutro. Es el sometido a un proceso de rectificación que tiene un contenido de  impurezas inferior o igual a 80 mg/dm3 de alcohol anhidro, y cuya destilación se ha efectuado  a no menos de 95 grados alcoholimétricos.    

3.3 Alcohol rectificado  corriente. Es aquel que aun cuando se haya sometido a un proceso de  rectificación tiene un contenido de impurezas entre 80 y 500 mg/dm3 de alcohol anhidro, cuya  destilación se ha efectuado a no menos de 90 grados alcoholimétricos.    

3.4 Flemas. Son alcoholes  que no han sido sometidos a operaciones de rectificación o purificación, o  aunque lo hayan sido, tienen un contenido de impurezas superiores a 500 mg/dm3 de alcohol anhidro. Si se  obtiene a más de 70 grados se denominan de alto grado. Si se obtienen a menos  de 70 grados se denominan de bajo grado.    

3.5 Alcohol vínico o  destilado de vino. Es el alcohol natural obtenido por destilación de vinos  sanos, holandas o aguardientes de vino, su graduación alcohólica será como  mínimo de 80 grados alcoholimétricos y máximo de 96  grados alcoholimétricos.    

3.6 Alcohol de malta. Es  el alcohol obtenido de la destilación de caldos fermentados de cebada malteada  en su totalidad su graduación alcohólica será de 60 grados alcoholimétricos  como mínimo y 80 grados alcoholimétricos como máximo.    

3.7 Alcohol de cereales.  Es el obtenido por destilación de mostos sacarificados y fermentados de  cereales malteados o no, o de una mezcla de ellos, llevará la denominación del  cereal de procedencia o simplemente de alcohol de cereales, si procede de la  mezcla de diferentes clases de éstos. Se destilará a una graduación alcohólica  entre 60 y 80 grados alcoholimétricos.    

3.8 Alcohol de caña. Es  el obtenido por destilación especial de los jugos o melazas de caña de azúcar o  sus derivados sometidos a fermentación alcohólica.    

3.8.1 Tafia. Alcohol de  caña que no ha sido sometido a operaciones de rectificación o aunque lo haya  sido tiene un contenido total de congéneres del alcohol etílico mayor de 150 mg/dm3 de alcohol anhidro y cuya  destilación se efectúa entre 70 y 94 grados alcoholimétricos.    

3.9 Alcohol de frutas. Es  el obtenido por destilación de jugos de frutas que han sufrido previamente la  fermentación alcohólica. Llevará el nombre de la fruta de procedencia o se  designará simplemente alcohol de frutas si procede de la mezcla diferentes  clases de éstas. Será destilado a una graduación alcohólica entre 50 y 80  grados alcoholimétricos.    

3.10. Aguardiente de  vino. Es el aguardiente simple obtenido por la destilación de vinos sanos y que  conserva las sustancias secundarias propias del vino, su graduación alcohólica  no será superior a 80 grados alcoholimétricos.    

3.10.1 Holanda de vino.  Es el aguardiente de vino con una graduación no superior a 70 grados alcoholimétricos.    

4. Mosto. Es el jugo  obtenido de la uva fresca o de las otras frutas o cereales por medio de  estrujado, escurrido o prensado, siempre y cuando no se haya iniciado el  proceso de fermentación.    

4.1 Mosto natural. Es el  mosto fresco que no ha sido objeto de tratamiento.    

4.2 Mosto conservado. Es  el mosto cuya fermentación alcohólica ha sido evitada por tratamientos  autorizados como:    

-Pasteurización,  refrigeración y congelación.    

-El empleo de anhídrido  sulfuroso en dosis inferiores a 450 mg/dm3.    

-Conservación en envase  cerrado en presencia de gas inerte a presión como CO2,  N2 o sus mezclas.    

-La adición de ácido  sórbico o sus sales de sodio o potasio máximo 200 mg/dm3.    

4.3 Mosto concentrado. Es  el producto obtenido por deshidratación parcial de mosto mediante  procedimientos que no introduzcan elementos extraños (sustancias químicas no  permitidas) utilizando equipos adecuados debiendo el producto resultante no  presentar caramelización sensible, ni condiciones que  permitan su fermentación. Para elaborar un mosto concentrado se podrá partir de  un mosto conservado a excepción de que haya sido adicionado de ácido sórbico o  sus sales.    

5. Vino. Es el producto  obtenido por la fermentación alcohólica normal del mosto de uvas frescas y  sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin adición de otras sustancias  ni prácticas de otras manipulaciones técnicas diferentes a las especificadas en  este Decreto y cuya graduación alcohólica mínima es de 6 grados alcoholimétricos.    

5.1 Champagne‑champaña.  Es el vino espumoso natural producido en la región francesa de champagne, bajo  las normas francesas que regulan esta denominación de origen controlada.    

5.1.1 Vino espumoso  natural. (Método Champegnoise o Charmat)  es el que expende en botellas a una presión no inferior a 4,053 x 105 pa, a 20 grados centígrados y cuyo anhídrido carbónico  proviene exclusivamente de una segunda fermentación en recipiente cerrado. Esta  fermentación puede ser obtenida por la adición de levaduras seleccionadas sobre  sacarosa añadida al vino o sobre sus azúcares residuales. Se permitirá la  adición de sacarosa, de vino y brandy denominado licor de expedición para  obtener los vinos espumosos, secos, semiseco y dulce. Se reservará la  denominación “brut” para distinguir el  producto no adicionado de licor de expedición.    

5.2 Vino espumoso o  espumante. Es el que ha sido adicionado de anhídrido carbónico puro en el  momento de su embotellado. Debe expenderse a una presión de 4,053 x 105 pa, a 20 grados centígrados. No se podrá incluir en el  rotulado de este producto el término “natural”.    

5.2.1 Vino burbujeante.  Es el vino que ha sido adicionado de anhídrido carbónico puro en el momento de  su embotellado y se expende a una presión inferior a 4,053 x 105 pa, también se puede denominar vino de aguja, “petillant, perlwein, sparklin wine”, o por el nombre genérico de cada  región.    

5.3 Vino generoso. Es  aquel vino al cual se le adiciona alcohol vínico, o alcohol etílico rectificado  neutro, pudiendo ser edulcorado con mosto concentrado, con sacarosa, glucosa o  fructuosa.    

Deberá elaborarse con un  mínimo de 75% de vino y tener una graduación alcohólica comprendida entre 14 y  20 grados alcoholimétricos. La mayor parte de su  grado alcohólico debe proceder de la fermentación del mosto.    

Entre estos vinos se  incluyen el oporto, el jerez y sus similares.    

5.4 Vino pasito. Es aquél  elaborado a base de uvas asoleadas o uvas pasas, con las mismas condiciones y  parámetros de los vinos naturales de uva fresca.    

6.  Aperitivo. Es la bebida alcohólica de graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, obtenida por la mezcla de alcohol etílico  rectificado neutro o alcohol vínico, agua, vino o vino de frutas, mistela con  destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales  amargas, aromáticas o estimulantes permitidos y sus extractos o esencias  naturales. Puede ser edulcorado con sacarosa, glucosa, fructuosa, mosto, miel y  adicionado o no de productos similares o de aditivos permitidos por el  Ministerio de Salud.    

PARAGRAFO. Las bebidas preparadas a base de destilados (brandy, whisky, ron,  etc.) sujetas a un contenido mínimo o máximo de congéneres, deberán contenerlos  en la misma proporción que el destilado utilizado.    

6.1 Aperitivo vínico. El  elaborado con vino o vinos de frutas en una proporción no inferior al 75% en  volumen, adicionado o no de alcohol vínico o alcohol etílico rectificado  neutro. Cuando se emplee en su elaboración vinos licorosos encabezados, este  porcentaje se refiere al vino base sin encabezar. Los aperitivos vínicos deben  cumplir los mismos requisitos de los vinos.    

6.1.1 Vinos compuestos.  Son aperitivos vínicos en los cuales predomina el carácter estimulante de las  hierbas o sustancias añadidas. Deben presentar caracteres definidos del  principio utilizado en su fabricación (Vermouth, de quina, de genciana, de  asperilla, de condurango, etc.).    

6.1.1.1 Vermouth. Es el  vino compuesto elaborado con vino, vino de frutas en una proporción no inferior  al 75% en volumen adicionado de alcohol vínico o alcohol etílico rectificado  neutro, sustancias amargas, estimulantes o aromáticas autorizadas, edulcorado o  no, de tal manera que el producto posea el gusto, aroma y características que  le son propias.    

6.2 Aperitivo no vínico.  El elaborado sin la adición de vino o vino de frutas, que se emplea en una  proporción menor del 75% de vino en volumen.    

6.2.1 Sangría. Es la  bebida alcohólica derivada de vino compuesta de vino tinto y agua natural o  carbónica con zumos, extractos o esencias naturales de frutas cítricas, con  adición o no de azúcares, la proporción mínima de vino contenida en la sangría  ha de ser de 60% en volumen y el grado alcohólico debe estar comprendido entre  6 y 12 grados alcoholimétricos.    

6.3 Aperitivos  especiales. Los no vínicos adicionados de productos alimenticios orgánicos  (ponche, sabajón, etc.).    

6.3.1 Sabajón.  Es el producto obtenido por mezclas de leche, huevos, azúcar con adición de  alcohol etílico certificado neutro, aguardiente y otros licores y aditivos  permitidos por el Ministerio de Salud. Tendrá una graduación entre 14 y 20  grados alcoholimétricos.    

6.4 Amargos (Amaros).  Aperitivos en los cuales predominan el carácter amargo de las hierbas o  sustancias añadidas (bitters, amargas, etc.). Si se  trata de aperitivos deben tener un máximo de 20 grados. Cuando tengan grados  superiores se considerarán licores amargos.    

6.5 Aromatizados o  saborizados. Aperitivos en cuya preparación predomina un principio, una fruta,  una sustancia aromática o una primera materia que justifique la designación. Deben  prepararse con esos componentes como principal ingrediente de los concentrados  alcohólicos (de cereza, de fresa, de café, de cacao, etc.).    

6.6 Cóctel (coctail). Aperitivo hecho con bebidas alcohólicas, con o  sin amargos, edulcorado o no y diversos componentes aromáticos.    

6.7 Refresco de vino  (wine coolers). Es el producto elaborado a base de  vino blanco, zumo de frutas cítricas, adicionado de anhídrido carbónico, con  una graduación alcohólica mínima de 4 grados alcoholimétricos,  el cual deberá ser sometido a tratamiento de pasteurización y filtración a  través de membranas u otros tratamientos físico‑químicos  que aseguren su estabilidad.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19  de diciembre de 1995. Expediente: 2877. Actor: Rómulo Perdomo Medina y Otro.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

7. Vino de frutas. Es el  producto resultante de la fermentación alcohólica normal de mostos de frutas  frescas y sanas distintas a la uva, mostos, concentrados de frutas sanas, que han  sido sometidos a las mismas prácticas que los vinos de uva y cuya graduación  alcohólica mínima es de 6 grados alcoholimétricos.    

7.1 Sidra. Es la bebida  resultante de la fermentación alcohólica total o parcial de la manzana fresca o  de sus mostos.    

8. Aguardiente. Es el  producto proveniente de la destilación especial de mostos fermentados tales  como vinos, sidra o bien de zumos de frutas, jarabes, jugos o caldos de granos  o de otros productos vegetales previamente fermentados, se caracteriza por conservar  un aroma y un gusto particulares inherentes a las sustancias sometidas a  fermentación y destilación. Pueden realizarse ligeras correcciones de color  únicamente con caramelo.    

8.1 Whisky o Whiskey. Es  el aguardiente obtenido de la destilación especial de mostos fermentados, hasta  máximo 75 grados alcoholimétricos, provenientes de  malta o de cereales o de la mezcla de los dos, adicionado o no de alcohol extraneutro en una proporción no mayor del 25% en relación  al grado alcohólico del producto terminado.    

Esta bebida deberá  contener como mínimo de congéneres 1.500 mg/dm3, como resultado de la sumatoria de (acidez volátil,  aldehídos, furfural, ésteres y alcoholes superiores) expresados en alcohol  anhidro y su contenido máximo de metanol no podrá ser superior a 300 mg/dm3 de alcohol anhidro, al  igual que el contenido de furfural no podrá exceder de 40 mg/dm3 de alcohol anhidro, el máximo de cobre permitido  expresado como Cu será 1 mg/dm3,  el máximo de hierro permitido como Fe será 8 mg/dm3. Queda prohibida la adición directa de congéneres para  regular su contenido.    

El añejamiento no debe  ser inferior a tres (3) años en recipientes de roble en tal forma que al final  posea el gusto y el aroma que le son característicos.    

Queda prohibida cualquier  práctica física o química tendiente a acelerar, sustituir, imitar o simular el  añejamiento natural en recipientes de roble, sólo se permitirá aumentar la  superficie de contacto entre el producto a añejar y el recipiente de roble.    

Tendrá una graduación  final entre 38 y 45 grados alcoholimétricos.    

8.2 Brandy. Es el  aguardiente obtenido de la destilación especial hasta un máximo de 75 grados alcoholimétricos de vino o mezcla de ellos entre sí, o de  holandas, aguardientes o destilados de vinos o de sus mezclas, adicionado o no  de alcohol extraneutro en una proporción no mayor de  25% en relación al grado alcohólico del producto terminado.    

Esta bebida deberá  contener como mínimo congéneres de 1.000 mg/dm3, como resultado de la sumatoria de (acidez volátil,  aldehídos, furfural, ésteres y alcoholes superiores) expresados en alcohol  anhidro y su contenido máximo de metanol no podrá ser superior a 1.000 mg/dm3 de alcohol anhidro, al  igual que el contenido de furfural no podrá exceder de 100 mg/dm3 de alcohol anhidro, el máximo de cobre permitido  expresado como Cu será un 1 mg/dm3,  el máximo de hierro permitido expresado en Fe será de 8 mg/dm3. Queda prohibida la adición directa de congéneres para  regular su contenido.    

El añejamiento no deberá  ser inferior a un (1) año en recipientes de roble o por el sistema de  “solera” en tal forma que al final posea el gusto y el aroma que le  son característicos.    

Queda prohibida toda  práctica física o química tendiente a acelerar, sustituir, simular o imitar el  añejamiento natural en recipientes de roble, sólo se permitirá aumentar la  superficie de contacto entre el producto a añejar y el recipiente de roble.    

Tendrá una graduación  final entre 35 y 45 grados alcoholimétricos.    

8.3 Ron. Es el  aguardiente obtenido por destilación especial de mostos fermentados de zumo de  la caña de azúcar, sus derivados o subproductos, añejados por un tiempo  adecuado, de acuerdo con su clasificación en recipientes de roble en tal forma  que al final posea el gusto y el aroma que le son característicos. También  puede obtenerse por mezclas de rones entre sí.    

Esta bebida deberá  contener como mínimo de congéneres 250 mg/dm3, como resultado de la sumatoria de (acidez volátil,  aldehídos, furfural, ésteres y alcoholes superiores) expresados en alcohol anhidro  y su contenido máximo de metanol no podrá ser superior a 300 mg/dm3 de alcohol anhidro, al  igual que el contenido de furfural no podrá exceder a 10 mg/dm3 de alcohol anhidro, el máximo de cobre permitido como  Cu será un 1 mg/dm3, el  máximo de hierro permitido expresado como Fe será de 8 mg/dm3. Queda prohibida la adición directa de congéneres para  regular su contenido.    

Tendrá una graduación alcoholimétrica entre 35 y 48 grados alcoholimétricos.    

8.3.1 Ron blanco. Es el  obtenido de igual manera que los rones comunes. Se caracteriza por tener un  ligero tono ámbar, será sometido a añejamiento mínimo de seis (6) meses.    

8.3.2 Ron viejo. Es aquel  que ha sido sometido a un proceso de añejamiento o maduración mínimo de un (1)  año.    

8.3.3 Ron añejo. Es aquel  que ha sido sometido a un proceso de añejamiento o maduración mínimo de tres  (3) años.    

8.3.4 Ron extraviejo. Es aquel que ha sido sometido a un proceso de  añejamiento o maduración mínimo de cinco (5) años.    

8.4 Vodka. Es el  aguardiente rectificado a 95 grados alcoholimétricos  o más, reducido luego a un grado no menor de 40 ni mayor de 55 grados alcoholimétricos y tratado por un método conveniente de  manera que quede sin carácter, aroma o gusto definitivo.    

Esta bebida deberá  contener como máximo de congéneres de 90 mg/dm3 de alcohol anhidro, y no podrá contener más 100 mg/dm3 de metanol expresados en  alcohol anhidro, el máximo de cobre permitido expresado como Cu será de 1 mg/dm3, el máximo de hierro  permitido expresado en Fe será de 8 mg/dm3, el contenido    

de furfural no debe ser  detectable.    

8.5 Ginebra. Es el  aguardiente obtenido por destilación y rectificación de un mosto fermentado,  posteriormente redestilado en presencia de bayas de  enebro (Uniperos comunis) y  otras especies aromáticas utilizadas en la elaboración de dicho producto.  Tendrá una graduación entre 39 y 50 grados alcoholimétricos.    

Esta bebida deberá tener  como máximo de congéneres de 120 mg/dm3 de alcohol anhidro, y no podrá contener más de 100 mg/dm3 de metanol expresados en  alcohol anhidro, el máximo de cobre permitido expresado en Cu será de 1 mg/dm3, el máximo de hierro  permitido expresado en Fe será de 8 mg/dm3, el contenido de furfural no debe ser detectable.    

8.5.1 Ginebra compuesta o  Gin. Es el aguardiente obtenido por la aromatización de alcohol rectificado  neutro con maceraciones, destilados o aceites esenciales de bayas de enebro y  sustancias aromáticas de origen natural, con o sin adición de sacarosa. Tendrá  una graduación entre 39 y 50 grados alcoholimétricos.    

Esta bebida deberá tener  como máximo de congéneres de 120 mg/dm3 de alcohol anhidro, y no podrá contener más de 100 mg/dm3 de metanol expresados en  alcohol anhidro, el máximo de cobre permitido expresado en Cu será de 1 mg/dm3, el máximo de hierro  permitido expresado en Fe será de 8 mg/dm3, el contenido de furfural no debe ser detectable.    

8.6 Tequila. Aguardientete regional obtenido por destilación de mostos  fermentados de maguey tequilano de acuerdo con la  reglamentación del Gobierno mexicano.    

9.  Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de bebidas  fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con  sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones,  percolaciones o maceraciones de los citados productos. Sólo podrá edulcorarse  con sacarosa, glucosa, fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con los  colorantes permitidos por el Ministerio de Salud. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  19 de diciembre de 1995. Expediente: 2877. Actor: Rómulo Perdomo Medina y Otro.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

9.1 Crema. Es la  denominación que puede llevar las bebidas alcohólicas que han sido edulcoradas  con una cantidad no menor de 250 grs de sacarosa por dm3.    

PARAGRAFO. En Colombia se da denominación de aguardiente al licor anisado que  se obtiene destilando una maceración de semillas de anís (común, estrellado o  su mezcla) adicionado o no de otras sustancias aromáticas en alcohol rectificado  neutro, o mezclando alcohol rectificado neutro con agentes aromáticos seguido o  no de la destilación, adicionado o no de otras sustancias aromáticas,  edulcorantes o colorantes permitidos.”    

ARTICULO 7o. MODIFICAR. El artículo 57 del Decreto 3192 de 1983,  el cual quedará así:    

“Artículo 57.  Constantes químicas analíticas. El Ministerio de Salud podrá establecer las constantes  químicas analíticas para las bebidas alcohólicas y determinar su clasificación  de acuerdo con su naturaleza y composición cuando técnicamente se requiera, que  permitan garantizar la calidad del producto.”    

ARTICULO 8o. MODIFICAR. El parágrafo 2 del artículo 58 del Decreto 3192 de 1983,  el cual quedará así:    

“PARAGRAFO  2o. En los envases y etiquetas de las bebidas  alcohólicas nacionales, no podrán emplearse expresiones o leyendas en idioma  extranjero que induzcan a engaño al público, haciendo pasar los productos como  elaborados en el exterior ni que sugieran propiedades medicinales. Igualmente  que son de tipo exportación a menos que esta operación se venga realizando en  forma regular y comprobada. Cuando se trate de aperitivos, no podrá  especificarse su origen (brandy, whisky u otros), sin que se haga referencia  simultáneamente que se trata de un aperitivo. Igualmente, deberán abstenerse de  utilizar presentaciones en las etiquetas que induzcan a error al público y que  le lleven a confusión sobre la clase o tipo de bebida que está adquiriendo.  Para este propósito, la expresión aperitivo debe resaltarse en color y tamaño  en este caso en una proporción de 5 veces a 1, respecto al licor base utilizado  en su elaboración. En este sentido, cuando se diga que un aperitivo tiene un  determinado sabor, este hecho debe corresponder a la realidad.”    

ARTICULO 9o. Las bebidas alcohólicas a que se refiere el presente Decreto  para su comercialización requerirán de registro sanitario expedido por el  Ministerio de Salud o su autoridad delegada.    

ARTICULO 10. DE LA IMPORTACION. Para efectos de la concesión del registro  sanitario provisional para importar y vender las bebidas alcohólicas de que  trata el artículo 3º del Decreto 2742 de 1991,  el interesado deberá acompañar a su solicitud además de los requisitos allí  señalados, el certificado de venta libre expedido por la autoridad sanitaria  del país de origen, conteniendo además el resultado analítico del producto  terminado. La fecha de expedición de este documento, no puede ser anterior en más  de seis (6) meses a la solicitud del registro sanitario.    

ARTICULO 11. En todo  recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse en el  extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos la décima parte de ella la  leyenda: “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud” conforme  a lo dispuesto al artículo 16 de la Ley 30 de 1986.    

ARTICULO 12. Queda  prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y cualquier  publicidad que se haga dirigida a la población infantil.    

ARTICULO 13. El presente Decreto  rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 3192 de 1983  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 11 días del febrero de 1994.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

Ministro de Salud,    

Juan  Luis Londoño de La Cuesta.    

               

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