DECRETO 363 DE 1992.
(febrero 27)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LA Ley 2a de 1992.
Nota 1: Subrogado por el Decreto 1072 de 1992, artículo 5º.
Nota 2: Subrogado parcialmente por el Decreto 405 de 1992.
El Ministro de Gobierno, delegatario de funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 336 de febrero 24 de 1992 y en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Subrogado por el Decreto 405 de 1992. El Gobierno Nacional constituirá un Fondo por novecientos sesenta millones de pesos ($ 960.000.000), para la financiación de las campañas de los partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República, con personería jurídica o sin ella, el cual se distribuirá en proporción a la citada representación, para las elecciones del 8 de marzo de 1992.
Para determinar la proporcionalidad a que se refiere el inciso anterior, se tendrá en cuenta el partido o movimiento por el cual se inscribieron los miembros del Congreso, salvo que el representante o Senador asigne expresamente la financiación a otro partido o movimiento con representación que cumpla los requisitos de este Decreto. Esta representación deberá acreditarse ante el Consejo Nacional Electoral.
El pago de esta financiación se hará con anticipación a la realización de la elección.
Artículo 2° El pago de las sumas correspondientes a la financiación de las campañas de los partidos y movimientos se hará directamente a éstos, los cuales las distribuirán autónomamente de acuerdo con su organización interna.
Artículo 3° El Gobierno Nacional reconocerá por gastos en que incurran los candidatos a alcaldías y concejos con motivo de la campaña para las elecciones del 8 de marzo de 1992 una suma de $ 112, por cada voto válido depositado en favor de los candidatos inscritos en forma legal siempre que hayan alcanzado la votación mínima de que trata el artículo 8° de la Ley 2a de 1992.
Para la elección de asambleas departamentales se reconocerá una suma de $ 224, por cada voto, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Artículo 4° El pago de la reposición de los gastos de la campaña de los candidatos se hará directamente al candidato a la alcaldía o a la cabeza de lista si se trata de votos para corporación pública.
Artículo 5° El Gobierno Nacional celebrará negocios fiduciarios para la administración y pago de los recursos a que refiere este Decreto.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 1992.
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.