DECRETO 36 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA LA VEEDURIA DEL TESORO.
Nota: Derogado por el Decreto 68 de 1994, artículo 4º.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, el Veedor del Tesoro devengará mensualmente por concepto de asignación básica la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.oo) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.oo) moneda corriente. Igualmente tendrá derecho, en las mismas condiciones, a la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991. En todo caso y por ningún motivo el ingreso total anual podrá superar los ingresos laborales percibidos por los Miembros del Congreso.
El Viceveedor del Tesoro percibirá mensualmente por concepto de asignación básica la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS ($367.011.oo) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($652.464.oo) moneda corriente.
Los Veedores Auxiliares y el Secretario General percibirán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($481.419.oo) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($481.419.oo) moneda corriente.
ARTICULO 2o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 3o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2281 de 1991, deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 893 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Gobierno, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Gobierno,
JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.