DECRETO 356 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 356 DE 1994    

(febrero 11)    

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

Nota 1: Modificado por el Decreto 2106 de 2019  y por el Decreto 19 de 2012.    

Nota 2: Ver Circular  2016 7000000625 de 2016, SVSP. Ver Resolución  2946 de 2010 y Circular  Externa 004 de 2010, de la SVSP.    

Nota 3: Reglamentado por el Decreto 2187 de 2001.    

Nota  4: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-186 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Nota 5: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia  Bolivariana. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Los  Derechos Humanos un contrasentido en las políticas seguritarias  en el Estado Colombiano. Yennesit Palacios  Valencia.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y oído  el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2º de la  misma Ley,    

DECRETA:    

TITULO I    

ASPECTOS GENERALES    

ARTICULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer  el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y  seguridad privada.    

ARTICULO 2o. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para  efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y  seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de  una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o  jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y  tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de  terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de  equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este  mismo fin. (Nota:  El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-995  del 12 de octubre de 2004).    

ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y  seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán  prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad  discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa  misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.    

Nota, artículo 3º:  Ver Resolución  2019 1300039187 de 2019, SVSP.    

ARTICULO 4o. CAMPO DE APLICACION. Se hallan sometidos al presente  decreto:    

1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o  con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.    

2. Los servicios de transporte de valores.    

3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u  organizaciones empresariales, públicas o privadas.    

4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-572 de 1997.)    

5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y  seguridad privada.    

6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en  seguridad.    

7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de  equipos para vigilancia y seguridad privada.    

8. Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada.    

Nota, artículo 4º:  Ver Resolución  2019 1300039187 de 2019, SVSP.    

ARTICULO 5o. MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y  SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán  utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego,  recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e  instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota, artículo 5º: Ver Circular  2018 440000115 de 2018, SVSP.    

ARTICULO 6o. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE  VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada  podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:    

1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de  cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes  muebles o inmuebles en un lugar determinado.    

2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes  móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas,  bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.    

3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con  armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a  personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.    

4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad  privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el  desarrollo de actividades conexas.    

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo  de estas modalidades.    

ARTICULO 7o. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas  naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad  privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.    

TITULO II    

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS    

CAPITULO I    

EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

ARTICULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y  seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente  constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de  servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia  fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios  establecidos en el artículo 6 de este decreto. (Nota: Ver  Sentencia C-123 de 2011, con  relación a la expresión subrayada.).    

PARAGRAFO 1o. Las sociedades que se constituyan para la prestación de  servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo,  tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el  desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o  investigación en seguridad.    

PARAGRAFO 2o. Las empresas constituidas con anterioridad a la  publicación del presente decreto podrán conservar su naturaleza jurídica sin  perjuicio de lo establecido en este artículo.    

ARTICULO 9o. Modificado  por el Decreto 19 de 2012,  artículo 102. Constitución de empresa de vigilancia y seguridad  privada: Para constituir una empresa de  vigilancia y seguridad privada se deberá adjuntar con la solicitud de licencia  y sus requisitos, un documento en el cual conste la promesa de sociedad  conforme la legislación vigente de vigilancia y seguridad privada, informando  los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de  vidas con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, y  fotocopias de la cédula de ciudadanía.    

Parágrafo:  Para constituir una  cooperativa de trabajo asociado CTA en vigilancia y seguridad privada se deberá adjuntar con la  solicitud de licencia y sus requisitos un documento en el cual conste la promesa futura de sus  asociados, informando los nombres de los asociados y representantes legales,  adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales  correspondientes, y fotocopias de la cédula de ciudadanía.    

Texto inicial del  artículo 9º:  “CONSTITUCION. Para constituir una empresa de  vigilancia y seguridad privada se deberá solicitar autorización previa a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando los nombres de  los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las  certificaciones académicas y laborales correspondientes, fotocopias de la  cédula de ciudadanía y del certificado judicial de nivel nacional.    

PARAGRAFO.  La autorización para constituir la sociedad de vigilancia y seguridad privada  deberá protocolizarse en la escritura de constitución y ésta en ningún caso  obliga a conceder la licencia de funcionamiento.”.    

ARTICULO 10. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada  se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a  seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su  constitución.    

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de  patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la  vigencia del presente decreto, en el plazo de dos (2) años contados a partir de  la fecha de publicación del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este  artículo.    

ARTICULO 11. Modificado  por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 72. Licencia de  Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter  nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del  solicitante:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se  informe:    

a) Sede principal, sucursales o agencias que pretende  establecer.    

b) Modalidad del servicio que pretende ofrecer.    

c) Medios que pretende utilizar para la prestación del  servicio, con sus características técnicas, si es del caso.    

2. Adjuntar los siguientes documentos:    

a) Copia de la escritura de constitución y reformas de la  misma.    

b) Póliza de seguro de responsabilidad civil  extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u  otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros  legalmente autorizada.    

3. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por  parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Parágrafo 1°. Dentro de los sesenta (60) días siguientes  al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá  enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio  digital o físico las certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema  de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada verificará la información suministrada y podrá realizar  visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal,  sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear.    

Parágrafo 3°. La licencia de funcionamiento para las  empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional, por  el término de diez (10) años.    

Texto inicial del  artículo 11: “LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de  funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos por parte del solicitante:    

1.  Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe:    

-Sede  principal, sucursales o agencias que pretende establecer.    

-Modalidad  del servicio que pretende ofrecer.    

-Medios  que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características  técnicas, si es del caso.    

2.  Adjuntar los siguientes documentos:    

-Copia  auténtica de la escritura de constitución y reformas de la misma.    

-Certificado  vigente de existencia y representación legal de la sociedad.    

-Licencia  de la empresa expedida por la respectiva alcaldía.    

-Póliza  de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de  uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad  privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.    

3.  Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

PARAGRAFO  1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia  de funcionamiento el Representante Legal deberá enviar a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos:    

-Certificaciones  sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de  Compensación Familiar.    

-Copia  autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo  expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

-Reglamento  de higiene y seguridad social debidamente autenticado por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación.    

-Certificados  de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

-Resolución  sobre autorización de horas extras expedida por el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

PARAGRAFO  2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará la  información suministrada y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a  las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los  medios que se van a emplear.”.    

ARTICULO 12. SOCIOS. Los socios  de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales  de nacionalidad colombiana. (Nota: El aparte  señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-123 de 2011.).    

PARAGRAFO. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este  Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de  los socios extranjeros.    

ARTICULO 13. SUCURSALES O AGENCIAS. Las empresas de vigilancia y  seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva  sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente  autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo  cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha  sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de  existencia y representación legal.    

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la concesión de la  autorización, se deberá enviar la resolución sobre horas extras expedida por la  regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente.    

ARTICULO  14. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 73. Renovación de  licencia de funcionamiento. Para la  renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y  seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la  empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los  puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del  servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de  comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de  cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así  mismo, se deberá adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes  parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los treinta (30) días siguientes a  la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información  faltante.    

Parágrafo 2°. Si se omite alguna o algunas de las  sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará prestando el servicio  en la misma.    

Parágrafo 3°. La renovación de la licencia de  funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirá a  nivel nacional por el término de diez (10) años”.    

Texto inicial del  artículo 14:  “RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la  renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y  seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la  empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los  puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del  servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de  comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de  cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así  mismo se deberá adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los  aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías.    

PARAGRAFO  1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar  información adicional cuando lo considere necesario.    

PARAGRAFO  2. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que  no se continuará prestando el servicio en la misma.”.    

ARTICULO 15. PERSONAL. El personal de las empresas de vigilancia y seguridad  privada que emplea armas de fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o  seguridad privada, se denomina vigilantes y escoltas.    

ARTICULO 16. INSTALACIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad  privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del  servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas serán adecuadas para el  funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente  decreto, de manera que brinden protección a las personas, las armas, municiones,  equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el  servicio.    

Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan, y  cualquier otro elemento empleado para la prestación de los servicios, podrán  ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

CAPITULO II    

DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD    

ARTICULO 17. DEFINICION. Se entiende por departamento de seguridad, la  dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial o entidad  de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de  vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a  la misma.    

También deberán establecer departamentos de seguridad, las personas  naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada  con armas de fuego para su propia protección.    

PARAGRAFO. Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de  vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes de las vinculadas  a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la  licencia de funcionamiento.    

ARTICULO 18. POLIZAS DE SEGURO. La empresa, organización empresarial o  persona a la cual se le concede licencia de funcionamiento para un departamento  de seguridad, deberá tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil  extracontractual, contra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros  elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente  autorizada.    

ARTICULO  19. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 74. Licencia de  funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter  nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, en la cual se informe:    

a) Justificación de la solicitud en la que se demuestren  los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento.    

b) El nombre y documento de identidad del representante  legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe:    

– Estructura del Departamento de Seguridad.    

– Nombre de la persona responsable de la organización de  seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

– Modalidad de los servicios que desarrollará.    

– Presupuesto asignado por la empresa para la operación  del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios.    

– Medios que pretende utilizar para la prestación del  servicio con sus características técnicas si es del caso.    

– Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia  y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica.    

2. Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso.    

Parágrafo 1°. Para solicitar autorización en la modalidad  de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas  que requieran el servicio, y la justificación del mismo. No obstante, podrá  prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa  que tengan sede fuera del país.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará  el número máximo de escoltas por persona.    

Parágrafo 2°. La licencia de funcionamiento de los  departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco  (5) años.    

Texto inicial del  artículo 19:  “LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de  carácter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos:    

1.  Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en  la cual se informe:    

-Justificación  de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la  constitución del departamento.    

-El  nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá  suscribirla y en la cual se informe:    

-Estructura  del Departamento de Seguridad.    

-Nombre  de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia  de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial.    

-Modalidad  de los servicios que desarrollará.    

-Presupuesto  asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y  desarrollo de los servicios.    

-Medios  que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características  técnicas si es del caso.    

-Lugares  donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando  las instalaciones y su ubicación geográfica.    

2.  Adjuntar el certificado vigente de existencia y representación legal de la  empresa expedido por la Cámara de Comercio y fotocopia del NIT, cuando sea del  caso.    

PARAGRAFO.  Para solicitar autorización en la modalidad de escoltas, se debe informar el  nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la  justificación del mismo. No obstante, podrá prestarse el servicio de manera  ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del país.    

La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de  escoltas por persona.”.    

ARTICULO  20. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 75. Renovación de  licencia de funcionamiento. Para la  renovación de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad,  el representante legal de la empresa, deberá presentar un informe general sobre  el estado del departamento, en el cual se haga una relación del personal de  vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad  de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad,  con la descripción de sus características.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los 30 días  siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o  información faltante.    

Parágrafo 2°. La  renovación de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se  expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años.    

Texto inicial del  artículo 20:  “RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la  renovación de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad,  el representante legal de la empresa, deberá presentar un informe general sobre  el estado del departamento, en el cual se haga una relación del personal de  vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados,  cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y  seguridad, con la descripción de sus características.    

PARAGRAFO.  La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar  información adicional cuando lo considere necesario.”.    

ARTICULO 21. MODALIDAD. Los departamentos de seguridad podrán operar  en las modalidades establecidas en el artículo 6º de este Decreto.    

ARTICULO 22. INSTALACIONES. Las empresas que tengan departamentos de  seguridad autorizados, deberán contar con instalaciones adecuadas que brinden  protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de  seguridad que posea.    

Estas, así como toda la documentación y medios que se utilizan para  prestar el servicio, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada.    

CAPITULO III    

COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

ARTICULO 23. DEFINICION. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad  privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores,  son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el  objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma  remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el  desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e  investigación en seguridad.    

PARAGRAFO 1o. Unicamente podrán constituirse  como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas  especializadas.    

PARAGRAFO 2o. Las cooperativas constituidas con anterioridad a la  publicación del presente Decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin  perjuicio de lo establecido en este artículo.    

Nota 1, artículo  23: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

Nota 2, artículo 23: Ver Ley 1920 de 2018,  artículo 2º.    

ARTICULO 24. CONSTITUCION. Para la constitución de una cooperativa de  vigilancia y seguridad privada, se deberán cumplir los requisitos establecidos  en el artículo 9º de este Decreto.    

Nota, artículo 24:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 25. SOCIOS. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y  seguridad privada, deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.    

Nota, artículo 25:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 26. CAPITAL. Las cooperativas de vigilancia y seguridad  privada, deberán acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos  (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de  la empresa.    

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de  patrimonio que deberán mantener y acreditar estas cooperativas ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen  operando con anterioridad a la expedición de este decreto en un lapso máximo de  dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el  inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente.    

Nota, artículo 26:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 27. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento, de  carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por  parte del solicitante.    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando:    

-Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse.    

-Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus  características técnicas, si es el caso.    

2. Adjuntar los siguientes documentos:    

-Copia de los estatutos de constitución y reforma, autenticadas por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

-Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.    

-Certificación de existencia y representación legal, así como del  capital social suscrito y pagado.    

-Régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones  debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

-Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra  los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y  seguridad privada no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.    

-Licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente.    

3. Solicitud de aprobación de las instalaciones y equipos de seguridad  por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

PARAGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al  otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá  remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes  documentos:    

-Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de  seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.    

-Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento  interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

-Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de  aprobación.    

-Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de  Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento las  cooperativas deberán acreditar los mismos requisitos establecidos en el  artículo 14 de este decreto.    

Nota, artículo 27:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 28. MODALIDADES. Las cooperativas de vigilancia y seguridad  privada, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil  y escolta.    

Nota, artículo 28:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 29. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no establecido en el  presente capítulo, las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada se  regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad  privada, en lo pertinente.    

Nota, artículo 29:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

CAPITULO IV    

TRANSPORTE DE VALORES    

ARTICULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de  valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo  objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte,  custodia y manejo de valores y sus actividades conexas. (Nota: Ver Sentencia C-123 de 2011, con  relación a la expresión subrayada.).    

PARAGRAFO. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación  del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de  lo establecido en este artículo.    

ARTICULO 31. CONSTITUCION. Para la constitución de empresas de  transporte de valores, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el  artículo 9 de este decreto.    

ARTICULO 32. SOCIOS. Los socios de las empresas de transporte de  valores, podrán ser personas naturales, o jurídicas y podrán tener capital  extranjero de acuerdo con las normas que rigen la inversión extranjera.    

ARTICULO 33. CAPITAL. Las empresas de transporte de valores, deberán  acreditar un capital no menor a dos mil (2.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. Las empresas que  se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto, en un  lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma  establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal  mensual vigente.    

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de  patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

ARTICULO  34. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 76. Licencia de  funcionamiento y renovación. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de  funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 14 de este Decreto.    

No obstante, las empresas transportadoras de valores  deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra  los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de  vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un  valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.    

La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.    

Parágrafo. La  licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para  las empresas de transporte de valores se expedirán a nivel nacional por el  término de diez (10) años.    

Texto inicial del  artículo 34:  “LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y RENOVACION. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de  funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 13 de este Decreto.    

No  obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de  responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de  armas de fuego, y de otros elementos se vigilancia y seguridad privada  utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil  (2.000) salarios mínimos legales mensuales.    

La  renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 14 de este Decreto.”.    

ARTICULO 35. MODALIDADES. Las empresas de transporte de valores podrán  operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta  asociada al transporte de valores.    

ARTICULO 36. PERSONAL. Los integrantes de las empresas de transporte  de valores, facultados para emplear armas de fuego, o cualquier elemento de  vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes y escoltas, según  la función que desempeñen.    

Este personal deberá portar el uniforme que determine el Gobierno  Nacional en los términos del artículo 103 de este Decreto.    

ARTICULO 37. INSTALACIONES Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de  valores deberán contar en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones  y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente  aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

La utilización de las instalaciones, elementos y equipos, se  realizará, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los  usuarios y lo establecido en este Decreto o normas que lo modifiquen,  sustituyan o adicionen.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá efectuar  en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentación, equipos y  cualquier otro elemento utilizado para la prestación del servicio.    

ARTICULO 38. RESPONSABILIDAD. Las empresas transportadoras de valores,  deberán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que  trata el artículo 34 de este Decreto, pactar con el usuario, la contratación de  un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte,  custodia o manejo de los valores a ella encomendados.    

CAPITULO V    

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

ARTICULO 39. DEFINICION. Servicio especial de vigilancia y seguridad  privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de  derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia  seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés  público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.    

PARAGRAFO. Se considera especial un servicio de vigilancia y seguridad  privada, cuando debe emplear armas de fuego de uso restringido y actuar con  técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de  vigilancia y seguridad privada, debiendo obtener aprobación del Comité de Armas  del Ministerio de Defensa Nacional.    

En razón a la naturaleza del servicio especial de vigilancia y  seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá  ejercer un control permanente con cargo al vigilado. (Nota: Este Parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-572 de 1997, la  cual declaró exequible el resto del artículo.)    

ARTICULO 40. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. Las personas  jurídicas de derecho público o privado, que para el desarrollo de su objeto  social en un área de alto nivel de riesgo o de interés público requiera la  organización de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener  una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar:    

1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se  informe:    

-Nombre e identidad del representante legal.    

-Area donde se van a desarrollar los  trabajos que requieren protección especial.    

-Organización y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que  se requiere.    

-Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio.    

-Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y  seguridad privada y además adjuntar el certificado de Cámara de Comercio y  fotocopia del NIT.    

2. Suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por  una suma no inferior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Nota, artículo 40:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO  41. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 77. Normas  complementarias. En lo no previsto en este capítulo los  servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las  normas establecidas para las empresas de vigilancia privada.    

Parágrafo. La  licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para los  servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, se expedirán a nivel  nacional por el término de cinco (5) años.    

Texto inicial del  artículo 41:  “NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no previsto en este  capítulo, los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán  por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada.”.    

Nota,  artículo 41: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-572 de 1997.    

CAPITULO VI    

SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

ARTICULO 42. DEFINICION. Se entiende por servicio comunitario de  vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de  cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de  proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros dentro del  área donde tiene asiento la respectiva comunidad.    

PARAGRAFO 1o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad  privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún  título a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del área  autorizada.    

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar esta actividad.    

Nota, artículo 42:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 43. SOCIOS. Los cooperados o miembros deberán ser personas  naturales o jurídicas residentes en el área de operación del mismo.    

Nota, artículo 43:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 44. CONSEJO DE VEEDURIA COMUNITARIA. Para la prestación de  servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un  comité de veeduría comunitaria el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia  de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las  actividades autorizadas.    

El Gobierno Nacional reglamentará la composición, funcionamiento y  demás aspectos relacionados con este Consejo.    

Nota, artículo 44:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 45. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento a las  cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para operar el  servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene  asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripción y  delimitación precisa del área de operación del servicio.    

2. Relación del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la  cédula de ciudadanía y certificado judicial.    

3. Relación de los asociados o miembros con su identificación o  certificado de existencia y representación legal si el cooperado o miembro es una  persona jurídica.    

4. Justificación de la solicitud avalada por la certificación del  consejo de veeduría.    

5. Copia de los estatutos de constitución y reformas autenticadas por  la autoridad competente.    

6. Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.    

7. Certificación de existencia y representación legal.    

8. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que  cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de  vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

9. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con  características técnicas, si es del caso.    

10. Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada.    

11. Licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía competente.    

PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  exigirá según el caso, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del  artículo 11 de este Decreto.    

PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento, los  servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberán presentar un  informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relación  del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de  armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad,  con la descripción de sus características, o cualquier otro elemento utilizado  en la prestación del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos  de los aportes parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de  cesantías, cuando a esto haya lugar.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar  información adicional cuando lo considere necesario.    

Nota, artículo 45:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-572 de 1997.    

ARTICULO 46. MODALIDAD. Los servicios comunitarios de vigilancia y  seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o  vigilancia móvil, con o sin armas y limitada al área de operación autorizada  para el servicio.    

Nota, artículo 46:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-572 de 1997.    

TITULO III    

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS    

CAPITULO I    

EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SIN ARMAS    

ARTICULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, entiéndese  por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente  constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de  servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio  humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales  como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucharremotos, equipos de detección, controles de acceso,  controles perimétricos y similares.    

Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como  asesorías, consultorías e investigación en seguridad.    

Sólo podrán ser  socios de estas empresas las personas naturales. (Nota: El aparte  señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-123 de 2011.).    

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.    

ARTICULO  48. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 78. Licencia de  funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional  a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto.  No obstante, la póliza de responsabilidad civil extracontractual tendrá un  valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Parágrafo. La licencia  de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las  empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas se expedirán a nivel  nacional por el término de diez (10) años.    

Texto inicial del  artículo 48:  “LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de  carácter nacional, a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas,  previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este  Decreto. No obstante la póliza de responsabilidad civil extracontractual,  tendrá un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”.    

ARTICULO 49. MODALIDAD. Las empresas de vigilancia y seguridad privada  sin armas podrán operar en cualquier modalidad de seguridad sin armas de fuego.    

ARTICULO 50. MEDIOS. Los medios utilizados para la prestación de los  servicios de vigilancia sin armas deberán ser autorizados por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

PARAGRAFO. Cuando se utilicen animales, éstos deberán ser debidamente  adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y  salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública.    

ARTICULO 51. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada  sin armas, se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no  inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  comprobados a la fecha de su constitución.    

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de  patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la  vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de  la expedición del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.    

CAPITULO II    

EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

ARTICULO 52. ACTIVIDADES DE FABRICACION, IMPORTACION, INSTALACION,  COMERCIALIZACION O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de  fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de  equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 53 de  este Decreto, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y  vigilancia.    

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.    

ARTICULO 53. EQUIPOS. Serán objeto de inspección, control y vigilancia  por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los  siguientes equipos, entre otros:    

1. Equipos de detección. Son todos aquellos materiales o equipos para  descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas.    

2. Equipos de visión o escucharremotos. Son  todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar o escuchar lo  que sucede en lugares remotos.    

3. Equipos de detección, identificación, interferencia y escucha de  comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir,  identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir  la presencia de estos mismos sistemas.    

4. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o  equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas,  documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o  similares.    

5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o  elementos fabricados para causar amenaza. lesión o muerte a las personas.    

6. Equipos para prevención de actos terroristas. Son todos aquellos  equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos  o elementos con los que se puedan causar actos terroristas.    

7. Los demás que determine el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 54. USO DE EQUIPOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. El uso de los  equipos de que trata el artículo anterior puede ser personal, familiar e  institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operación que  afecte la tenencia de estos equipos, deberá ser reportada a la empresa  vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando  el nuevo propietario y la utilización y ubicación de los mismos. El  incumplimiento de lo previsto en este artículo genera la imposición de las  medidas cautelares o sanciones previstas en los artículos 75 y 76 de este  Decreto.    

ARTICULO 55. REGISTRO DE COMPRADORES Y USUARIOS. Las personas de que  trata el artículo 52 deberán elaborar y mantener un registro, el cual deberá  contener la siguiente información: Nombre, documento de identidad, dirección,  teléfono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta información deberá  mantenerse actualizada.    

Así mismo, las personas naturales o jurídicas autorizadas deberán  expedir una tarjeta distintiva de usuario, donde se indiquen los datos  personales del mismo, y la persona o empresa que suministró el equipo.    

ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios de equipos de  vigilancia y seguridad privada tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  cualquier cambio de ubicación de los equipos.    

2. Portar o mantener la tarjeta de usuario expedida por la persona o  empresa que lo suministró.    

3. No permitir que otras personas lo utilicen o se destinen a fines  distintos de los expresados a quien lo suministró.    

4. Adoptar medidas de seguridad idóneas, para que el equipo no sea  sustraído o extraviado.    

5. No obstruir la acción de la fuerza pública mediante la utilización  de los mismos.    

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará  lugar a la imposición de multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales.    

ARTICULO 57. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Las personas de que trata el  artículo 52 de este Decreto, tienen la obligación de suministrar a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o a la autoridad competente  la descripción de los equipos de que trata el artículo anterior que tiene a  disposición del público, indicando sus características y la función de  seguridad que cumple. Así mismo, deberá exigir a los compradores y usuarios,  los datos sobre utilización y ubicación de los mismos e informar  trimestralmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá objetar y  ordenar la suspensión de la venta al público de aquellos equipos o elementos  que puedan atentar contra la seguridad pública y la defensa y seguridad  nacional.    

PARAGRAFO. Los usuarios de los equipos de que trata el artículo 53 de  este Decreto, podrán ser inspeccionados por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, en todo tiempo.    

ARTICULO 58. INSTALACIONES. Las personas naturales o jurídicas de que  trata el artículo 52 de este Decreto, deberán contar con instalaciones para el  uso exclusivo y específico de la actividad registrada. Estas, podrán ser  inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, así como los equipos, documentación y registros que sean  requeridos.    

ARTICULO 59. LIMITACIONES. Por razones de seguridad pública el  Gobierno Nacional discrecionalmente podrá limitar el ejercicio de estas  actividades.    

CAPITULO III    

SERVICIO DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD    

ARTICULO 60. SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE  SEGURIDAD. Las personas naturales o jurídicas que pretenden prestar servicios  de asesoría, consultoría, investigación en seguridad o cualquier otro servicio  similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma  remunerada a terceros, deberán obtener licencia de funcionamiento o credencial  expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta  actividad.    

ARTICULO  61. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 79. Requisitos para  obtener la licencia de funcionamiento como sociedad de asesoría, consultoría e  investigación de seguridad privada. Las  sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento  para desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación en seguridad  privada deben cumplir los siguientes requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón  social, nombre e identificación de los socios relación del personal directivo y  del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones  académicas y laborales, e informando la sede principal y el tipo de servicio  que pretende desarrollar.    

2. Adjuntar copia de las escrituras públicas de  constitución y reforma de la sociedad.    

Parágrafo. La  licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para  las empresas de asesoría, consultoría e investigación de seguridad se expedirán  a nivel nacional por el término de diez (10) años.    

Texto inicial del  artículo 61:  “REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE  FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE  SEGURIDAD PRIVADA. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten  licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría, consultoría o  investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos:    

1.  Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e  identificación de los socios, relación del personal directivo y del personal  profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones académicas y  laborales, certificado judicial, e informando la sede principal y el tipo de  servicio que pretende desarrollar.    

2.  Adjuntar los siguientes documentos:    

-Copia  auténtica de las escrituras de constitución y reforma de la sociedad.    

-Certificado  vigente de existencia y representación legal de la sociedad y registro  mercantil.”.    

ARTICULO  62. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 80. Requisitos para obtener  la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada. Las personas naturales que soliciten la credencial de  asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberán presentar  solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando  nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y  adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas y laborales.    

Parágrafo. La licencia de funcionamiento y la renovación  de licencia de funcionamiento para los asesores, consultores e investigadores  se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.    

Texto inicial del  artículo 62:  “REQUISITOS PARA OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR,  CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales que  soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad  privada, deberán presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y  modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas y  laborales autenticadas y certificado judicial vigente.”.    

TITULO IV    

CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO    

CAPITULO I    

NORMAS GENERALES    

ARTICULO 63. DEFINICION. Se entiende por capacitación y entrenamiento  en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se  proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de  los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función.    

La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en  ningún caso podrá versar sobre organización instrucción o equipamiento a  personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, so  pena de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991  y además normas que lo modifique, sustituya o adicione.    

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.    

ARTICULO 64. CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de  vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitación profesional  y entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de  vigilancia y seguridad privada autorizados..    

Estos deberán desarrollar capacitación y entrenamiento al interior de  su empresa, estableciendo un departamento de capacitación y dando cumplimiento  a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en  las escuelas de capacitación y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada.    

ARTICULO 65. PROGRAMAS DE CAPACITACION. Las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras que adelanten programas de capacitación y  entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben informar previamente a  la Superintendencia sobre el contenido de los programas que van a desarrollar,  los medios que van a utilizar, el personal que será capacitado y el lugar en el  cual se impartirá la capacitación o instrucción.    

PARAGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá  ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de estos  programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la  seguridad pública.    

CAPITULO II    

ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA    

ARTICULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de  capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de  responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social  es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de  conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada. (Nota: Ver  Sentencia C-123 de 2011, con  relación a la expresión subrayada.).    

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.    

ARTICULO 67. CONSTITUCION. Para constituir una escuela de capacitación  y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplirse los  requisitos exigidos en el artículo 9 de este Decreto.    

Nota, artículo 67:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-199 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 68. CAPITAL. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de  vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar un capital no menor a  quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos y  pagados a la fecha de su constitución.    

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de  patrimonio que deberán mantener y acreditar estas escuelas ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Las escuelas de capacitación y entrenamiento que se hallen funcionando  con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2)  años contados a partir de la expedición del mismo, deberán dar cumplimiento a  lo establecido en este artículo.    

Nota, artículo 68:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-199 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 69. POLIZAS. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de  vigilancia y seguridad privada, deberán tomar una póliza de seguro de  responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido  de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones,  por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Nota, artículo 69:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-199 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 70. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las  escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada,  requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: nombre, y documento de  identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que  pretende utilizar para capacitación y entrenamiento.    

2. Adjuntar los siguientes documentos:    

-Hoja de Vida, certificaciones académicas, laborales y certificado judicial  de los socios, del representante legal y del personal docente.    

-Certificado vigente de existencia y representación legal.    

-Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía.    

-Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a  la presentación de esta documentación.    

PARAGRAFO 1o. Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de  capacitación y entrenamiento deberán someter a consideración de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar.    

PARAGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  podrá realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios  utilizados en todo momento.    

PARAGRAFO 3o. Todo cambio o inclusión de personal docente deberá ser  autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota, artículo 70:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-199 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 71. RENOVACION DE LICENCIA. Para renovación de la licencia de  funcionamiento, las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y  seguridad privada, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo  14 de este Decreto.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 81. La licencia de funcionamiento y la renovación  de licencia de funcionamiento para las escuelas y departamentos de capacitación  y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional  por el término de diez (10) años.    

Nota, artículo 71:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-199 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

ARTICULO 72. INFORMACION. Una vez obtenida la licencia de  funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al final de cada  semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada la siguiente información:    

1. Relación de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando  programas de capacitación y entrenamiento desarrollados.    

2. Relación de cursos que se dictarán el semestre siguiente,  adjuntando los programas de capacitación y entrenamiento que se desarrollarán  en cada uno.    

3. Relación de personal, armas, vehículos, y equipos de comunicaciones  y seguridad de la escuela.    

Nota, artículo 72:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-199 de 2001, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

TITULO V    

PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DE LOS  SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

ARTICULO 73. OBJETIVO DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La  finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de  sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amanezas  que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo  ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su  protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los  derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de  competencia reservada a las autoridades.    

ARTICULO 74. PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA  PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de  vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en  cuenta los siguientes principios:    

1. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional.    

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad,  absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública.    

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los  servicios que prestan.    

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes,  orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento  para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar  apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a  delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de  estupefacientes o actividades terroristas.    

5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y  profesional para atender sus obligaciones.    

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades  para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en  colaboración con las autoridades de la República.    

7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las  normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como  las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los  respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado  de acuerdo con la ley.    

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la  licencia de funcionamiento.    

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la  comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando  sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan  impedirse o disminuirse sus efectos.    

11. El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad  privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su  servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente  y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.    

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de  atender casos de calamidad pública.    

13. Mantener permanentemente actualizados los permisos, patentes,  licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige este  Decreto.    

14. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en  servicio, deberá portar la credencial de identificación expedida por la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada.    

15. Pagar oportunamente la contribución establecida por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por  concepto de licencias y credenciales.    

16. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información  operativa, administrativa y financiera que ésta requiera para el desarrollo de  sus funciones.    

17. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en  desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad  competente.    

18. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos  con los usuarios, y por ningún motivo abandonar el servicio contratado, sin  previo y oportuno aviso al usuario.    

19. Atender en debida forma los reclamos de los usuarios y adoptar  medidas inmediatas en el caso de que uno de sus dependientes se vea involucrado  por acción o por omisión, en hechos que atenten contra los bienes o personas a  las cuales se brinda vigilancia o protección.    

20. Conocer las características básicas de las actividades que desarrollen  sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situación de las  personas que se pretende proteger.    

21. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el  personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, se involucre directa o  indirectamente en actividades delictivas.    

22. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar  representantes legales, directivos y empleados.    

23. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones  obrero‑patronales y reconocer en todos los casos los salarios y  prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la  seguridad social establecida en la ley.    

24. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar  procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y  moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad,  este personal será destinado para la prestación del servicio a los usuarios, y  responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos  contratos y en la ley.    

25. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los  medios adecuados según las características del servicio contratado, para  prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.    

26. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar  el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma  como lo establece la ley.    

27. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en  forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su  vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los  términos establecidos en la ley.    

28. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la  información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya  presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad  privada.    

29. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar  mecanismos idóneos de supervisión y control internos, que permitan prevenir y  controlar actos de indisciplina del personal que presta servicios a los  usuarios.    

30. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables  de proporcionar o exigir al personal una capacitación y formación humana y  técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña.    

La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un  especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos  humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del  individuo.    

31. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes de las  establecidas en su objeto social.    

TITULO VI    

MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES    

ARTICULO 75. MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o  jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con  la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el  presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este  Decreto, así:    

1. orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo  apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales  vigentes cada una, mientras persista esta situación.    

2. La suspensión de la licencia o permiso de funciomiento,  cuando sea del caso.    

3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados  ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que  garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.    

ARTICULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y  en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes  sanciones:    

1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.    

2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por  6 meses.    

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus  sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.    

Nota, artículo  76: Ver Sentencia C-31 de 2022.    

ARTICULO 77. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las  sanciones a que se refiere el artículo anterior, proceden los recursos de  reposición y apelación en los términos del Código Contencioso Administrativo.    

 Nota,  artículo 77: Ver Sentencia C-31 de 2022.    

ARTICULO 78. FUNCIONARIOS PUBLICOS. Los miembros de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, los empleados públicos y  trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de la  Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podrán ser socios ni  empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada.    

ARTICULO 79. PROHIBICION Y EXPEDICION LICENCIAS. La Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencias de  funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada,  cuyos socios hubieren pertenecido a servicios a los cuales se les haya  cancelado la respectiva licencia o la credencial, cuando sea del caso.    

PARAGRAFO. Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años,  contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la  cancelación.    

TITULO VII    

DISPOSICIONES COMUNES    

ARTICULO 80. UTILIZACION DE BLINDAJES EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD  PRIVADA. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará la utilización de  elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia  y seguridad privada.    

ARTICULO 81. INVESTIGACION DE LA INFORMACION SUMINISTRADA. La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá investigar las  circunstancias y hechos consignados en las solicitudes de licencia de  constitución y de funcionamiento consultando los archivos de la Policía  Nacional, de organismos de seguridad del Estado, y de cualquier otra fuente que  considere pertinente.    

ARTICULO 82. RAZON SOCIAL. La razón social o denominación social de  los servicios de vigilancia y seguridad privada, debe ser diferente a las de  los organismos del Estado y no podrá autorizarse el funcionamiento de empresas  con nombres similares a estos organismos o a otros servicios de vigilancia y  seguridad privada.    

ARTICULO 83. SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y DE CREDENCIALES  PARA ASESORES, CONSULTORES E INVESTIGADORES. Concedida la autorización de que  trata el artículo 9 de este Decreto, los servicios de vigilancia y seguridad  privada deberán solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los seis (6)  meses siguientes a la misma, en caso contrario deberá iniciarse el trámite  nuevamente.    

ARTICULO 84. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 82. Cambio e  inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación y venta de empresa. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  de manera previa autorizará mediante acto administrativo el cambio e inclusión  de socios, fusión, liquidación y venta de los servicios de vigilancia y  seguridad privada de que trata el presente Decreto.    

Texto inicial del  artículo 84:  “CAMBIO E INCLUSION DE NUEVOS SOCIOS, FUSION,  LIQUIDACION Y VENTA DE EMPRESA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada autorizará mediante resolución el cambio e inclusión de socios, fusión,  liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que  trata el presente Decreto.    

PARAGRAFO.  Concedida la autorización la empresa deberá solicitar la licencia de  funcionamiento dentro de los (6) meses siguientes a la misma. En caso  contrario, deberá iniciarse el trámite nuevamente.”. (Nota: Ver Circular Externa No. 008 de 2011, de la  S.V.S.P.).    

ARTICULO  85. Modificado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 83. Vigencia de la  licencia de funcionamiento. La  licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada  y la credencial para asesores, consultores o investigadores se expedirán por un  término de diez (10) años, salvo los departamentos de seguridad, los servicios  especiales y los servicios comunitarios, los cuales se concederán por un  término de cinco (5) años.    

Parágrafo 1°. Durante  la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y  seguridad privada deberán obtener los aportes que establece la ley a diferentes  entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demás requisitos  establecidos en este Decreto y demás normativa vigente. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier momento verificar el  cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas cautelares o sanciones  a que haya lugar, e informará de este hecho a las entidades competentes.    

Parágrafo 2°.  La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo  deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  como mínimo sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la  misma, el cual corresponderá al término que tendrá la administración para  resolver la solicitud de fondo; siempre y cuando el usuario haya cumplido y  aportado la totalidad de los requisitos establecidos.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  podrá requerir por una sola vez la aclaración, complementación o actualización  de información, la cual deberá ser contestada dentro del término de un (1) mes  sin que sea procedente la solicitud de prórroga o ampliación del mismo. En lo  no contemplado en la presente disposición se regirá por lo dispuesto en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 3°. Las Cámaras de Comercio deberán inscribir  en la matrícula mercantil de los prestadores de servicios de vigilancia y  seguridad privada, el acto administrativo por medio del cual se otorgue,  niegue, renueve, suspenda o cancele la licencia o renovación de licencia  expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para tal  efecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuará la  comunicación a la respectiva cámara de comercio donde el servicio tenga  establecido su domicilio principal.    

Texto inicial del  artículo 85:  “VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La  licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada  y las credenciales para asesores, consultores o investigadores se expedirán hasta  por un término de cinco (5) años.    

PARAGRAFO  1o. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de  vigilancia y seguridad privada deberán tener actualizados los aportes que  establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes,  seguros y demás requisitos establecidos en este Decreto. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier momento verificar el  cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas cautelares o sanciones  a que haya lugar, e informará de este hecho al Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

PARAGRAFO  2o. La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo  deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma.”.    

Nota, artículo 85: Ver Circular 2016 7200000125 de 2016, S.V.S.P.    

ARTICULO 86. INSTALACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada que requieran para su funcionamiento la aprobación de sus  instalaciones, deberán informar el cambio de ubicación de las mismas para  efectos de su aprobación.    

ARTICULO 87. Modificado  por el Decreto 19 de 2012,  artículo 103. Credencial de identificación. El personal operativo de los servicios de  vigilancia y seguridad privada, para su identificación como tal, portará una  credencial ‘expedida por el titular de la licencia de funcionamiento, con la  observancia de los requisitos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y  seguridad privada, según la modalidad  en que se desempeñará y de la idoneidad para el uso y manejo de armas de acuerdo con la ley.    

La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada exigirá al titular de la licencia de  funcionamiento las medidas de seguridad y validación en el proceso de  elaboración y acreditación de las respectivas credenciales.    

Parágrafo  1. Las empresas estarán en la obligación  de hacer el registro de todo su personal, para lo cual se utilizarán las  herramientas tecnológicas que permitan la verificación de dicha información en  cualquier tiempo que incluya el registro fotográfico y reseña dactiloscópica, el cual deberá estar a disposición de la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Con el objeto de hacer dicha verificación, con base en la información suministrada por parte de las empresas,  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mantendrá un registro  actualizado del personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad  privada.    

Parágrafo  2. El titular de la licencia de funcionamiento deberá contar con un proceso de  selección de personal que garantice al contratante y usuario de los servicios  de vigilancia y seguridad privada, que el personal operativo cuenta con la  capacitación y entrenamiento adecuados para el servicio que se presta, que sea  idóneo en el manejo y uso de armas de fuego y que sea confiable para las  actividades que tiene a su cargo. Será responsabilidad del titular de la  licencia aplicar estrictamente los procesos de selección establecidos y de  mantener capacitado y entrenado a su personal en una escuela de capacitación y  entrenamiento en vigilancia y seguridad privada que cuente con licencia de funcionamiento en los  términos de la  normatividad vigente, situaciones éstas que podrán ser verificadas  permanentemente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

El incumplimiento de lo  establecido en el presente artículo, acarreará las sanciones que sean del caso,  las cuales se aplicarán en cumplimiento del proceso establecido y del debido  proceso.    

Texto inicial del  artículo 87:  “CREDENCIAL DE IDENTIFICACION. El personal de los  servicios de vigilancia y seguridad privada, portará para su identificación  personal una credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, cuyo valor y especificaciones será determinado  por esa entidad y se expedirá por el término de un (1) año.    

Dicha  credencial será solicitada por cada servicio de vigilancia y seguridad privada  para el personal directivo vigilante, escolta y tripulante.    

La  solicitud de credencial de identificación implica que el respectivo servicio de  vigilancia y seguridad privada, ha verificado la idoneidad del personal para  desempeñar las funciones para la cual solicita la credencial.    

Para  obtener la credencial el representante legal deberá enviar solicitud escrita a  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, adjuntando el  certificado de capacitación respectivo según la modalidad en la que se  desempeñará y de idoneidad para el manejo y uso de armas.    

PARAGRAFO  1o. En caso de pérdida de la credencial imputable al personal de vigilancia su  costo será asumido por éste.    

PARAGRAFO  2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirá el  certificado de capacitación y el de idoneidad para el manejo y uso de armas,  sesenta (60) días después de la expedición de este Decreto, al personal que  solicite o renueve credencial.”. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-134 de 2009,  salvo la expresión resaltada que fue declarada inexequible en la misma  sentencia.).    

ARTICULO 88. PROHIBICION. Al personal de los servicios de vigilancia y  seguridad privada le está prohibido el consumo de licores o de sustancias  sicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones, así como la realización de  actos de cualquier clase que puedan menoscabar la confianza que el usuario deposita  en el servicio.    

ARTICULO 89. RESPONSABILIDAD. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada podrán además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de  que trata este Decreto, pactar con el usuario la contratación de un seguro que  cubra los riesgos que afecten los bienes objeto de la vigilancia.    

ARTICULO 90. CONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. Los  servicios de vigilancia y seguridad privada, no podrán prestar servicios a los  usuarios que no provean los recursos locativos o sanitarios mínimos para que el  personal de vigilancia fija o móvil pueda desarrollar su labor en condiciones  que no atenten contra su propia seguridad y dignidad.    

Así mismo, deberán preverse las situaciones de riesgo en las cuales a  este personal le quede restringida la posibilidad de movimiento.    

Nota, artículo 90: Ver Circular  Externa 2016 700000035 de 2016, SVSP.    

ARTICULO 91. CONTRATACION DE SERVICIOS. Las personas naturales,  jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y  seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que  la misma se halla vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y  40 salarios mínimos legales mensuales la cual se impondrá por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá ser consignada en  la Dirección General del Tesoro a su favor.    

Nota, artículo 91: Declarado exequible  por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2006.    

ARTICULO 92. TARIFAS. Las tarifas que se establezcan para la  prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán  garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario  mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos,  prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás  prestaciones de ley.    

Conc.  Decreto 1561 de 2022.    

Nota 1, artículo  92: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-760 de 2002.    

Nota 2, artículo 92: Ver Circular  2016 7200000125 de 2016, S.V.S.P.    

ARTICULO 93. ENTREGA TRANSITORIA. Cuando se presente suspensión de  labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia  privada con armas el representante legal o quien haga sus veces, informará  inmediatamente por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y permisos, según  el caso, así como uniformes y distintivos que han sido suministrados en calidad  de dotación al personal, a la unidad militar más cercana previa elaboración del  acta correspondiente.    

ARTICULO 94. DOTACIONES. Cuando el personal que integra los servicios  de vigilancia y seguridad privada salga con vacaciones, permisos o retiro  deberá entregar a la empresa la credencial expedida por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad, uniformes y demás elementos dados en dotación.    

PARAGRAFO. Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros  de personal.    

ARTICULO 95. MEDIOS Y EQUIPOS. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada deben tener equipos de seguridad, de comunicaciones, de transporte,  instalaciones y los elementos necesarios para desarrollar su labor con las  licencias y autorizaciones vigentes expedidas por las autoridades competentes.    

El armamento o cualquier instrumento fabricado con el propósito de  causar amenaza, lesión o muerte deberá ser de exclusiva propiedad del servicio  de vigilancia y seguridad privada.    

ARTICULO 96. ARMAMENTO Y MUNICIONES. Las empresas de vigilancia y  seguridad privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las  modalidades señaladas en el presente Decreto, sólo podrán utilizar armas de  fuego catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido  en el artículo 11 del Decreto  2535 del 17 de diciembre de 1993 y demás normas que lo sustituyan,  adicionen o reformen, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 del  citado Decreto.    

Estas deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar la  pérdida o extravío del armamento.    

ARTICULO 97. TENENCIA Y PORTE. El personal que utilice armamento  autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas,  deberá portar uniforme, salvo los escoltas y llevar consigo los siguientes  documentos:    

1. Credencial de identificación vigente expedida por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

2. Fotocopia autenticada del permiso para tenencia o porte.    

La tenencia o porte en lugares diferentes a los cuales se presta  vigilancia en virtud de un contrato o de la respectiva sede principal, sucursal  o agencia o por fuera del ejercicio de las funciones contratadas, genera el  decomiso del arma sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.    

PARAGRAFO. Además del personal de vigilantes, podrá solicitarse la tenencia  o porte de armas para el personal de supervisores y escoltas, o permisos para  tenencia de armas de reserva, en aquellos casos en que según lo pactado en los  contratos las armas deban permanecer en depósito en horas en las cuales no se  preste el servicio.    

ARTICULO 98. CESION DE PERMISOS PARA USO DE ARMAS. Sin perjuicio de lo  establecido en el Decreto 2535 de 1993,  la cesión de permisos para tenencia o porte de armas cuyo cesionario sea un  servicio de vigilancia y seguridad privada, será autorizada por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

ARTICULO 99. TRANSPORTE DE ARMAS. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada, podrán trasladar las armas con permiso de tenencia de un lugar a otro,  según los servicios contratados y para prestar vigilancia o protección en  sitios fijos, con el arma y el proveedor descargados, autorización escrita de  la empresa con la indicación del lugar de destino observando las condiciones de  seguridad que establezca el Gobierno Nacional. Las armas con permiso para  tenencia no podrán ser portadas.    

ARTICULO 100. REGISTRO DE UBICACION DE LAS ARMAS SEGUN CONTRATOS  SUSCRITOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán mantener un  registro actualizado de los lugares en los cuales se encuentren las armas con  permiso de tenencia, según los contratos suscritos.    

Así mismo, se deberá ejercer el máximo control sobre las armas con  permiso de porte, cuyo uso se limita exclusivamente a la prestación de los  servicios contratados por los usuarios.    

ARTICULO 101. RETIRO DE ARMAMENTO Y OTROS MEDIOS POR CONFLICTOS OBRERO‑PATRONALES.  La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ordenará a solicitud del  servicio de vigilancia y seguridad privada, el retiro del armamento y o la  inutilización o inmovilización de los equipos, en todos los casos en que se  generen conflictos obrero‑patronales en estos servicios.    

El armamento y otros medios proporcionados por el servicio de  vigilancia y seguridad privada, no podrá ser portado o poseído durante  reuniones políticas, sindicales o de otro tipo que realice el personal en  ejercicio de sus derechos.    

ARTICULO 102. RETIRO DE ARMAMENTO. Cuando la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada ordene la suspensión o cancelación de la  licencia de funcionamiento de un servicio de vigilancia y seguridad privada,  solicitará el retiro del armamento al Comando General de las Fuerzas Militares y  procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Decreto 2535 de 1993,  e informará de manera inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

ARTICULO 103. UNIFORMES Y DISTINTIVOS. El personal de los servicios de  vigilancia y seguridad privada que en la prestación del servicio utilice armas  de fuego o instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión  o muerte a una persona, deberá portar el uniforme establecido por el Gobierno  Nacional.    

El uniforme que porte el personal de los servicios de vigilancia y  seguridad privada será obligatorio en cuanto a diseño y color con  características diferentes a las de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales  armados. Las empresas se identifican por los escudos, apliques y numeración de  las placas que se les asigne.    

Las empresas de vigilancia privada no podrán utilizar los grados  jerárquicos de a Fuerza Pública, para denominar al  personal que labora en las mismas.    

PARAGRAFO 1o. El uniforme a que se refiere el presente artículo debe  ser suministrado por el servicio de vigilancia y seguridad privada  correspondiente, conforme a lo dispuesto en las normas laborales.    

PARAGRAFO 2o. Los almacenes o industrias que provean uniformes, no  podrán fabricar ni comercializar prendas iguales a las de la Fuerza Pública,  que generen confusión en la ciudadanía u obstruyan la acción de la Fuerza  Pública so pena de la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto.    

ARTICULO 104. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Salvo lo dispuesto en otros  artículos una vez obtenida o renovada la licencia de funcionamiento, los  servicios de vigilancia y seguridad privada deben llevar un registro  actualizado y comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las novedades que se  presenten en materia de personal, armamento, equipo y demás medios utilizados  así como la relación de usuarios, indicando razón social y dirección.    

Así mismo, trimestralmente, enviar las copias de los recibos de pago a  los sistemas de seguridad social y de los aportes parafiscales.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá establecer  mecanismos ágiles que faciliten el suministro de esta información.    

ARTICULO 105. INFORMES SEMESTRALES. Los servicios de vigilancia y  seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, antes del 30 de abril de cada año los estados financieros  del año inmediatamente anterior, certificado por el Representante Legal y el  Contador o Revisor Fiscal.    

Los Departamentos de Seguridad, deberán además discriminar los gastos  y costos destinados a vigilancia y seguridad, del año anterior.    

ARTICULO 106. INVESTIGACION PERMANENTE. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, podrá en todo momento consultar los archivos de  la Policía Nacional y de otros organismos de seguridad del Estado y adoptar las  medidas necesarias, cuando se determine que las circunstancias que dieron lugar  a la concesión de una licencia de funcionamiento o credencial hubieren variado.    

ARTICULO 107. ATRIBUCIONES ESPECIALES. La Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, previa solicitud del Director General de la  Policía Nacional y los Comandos de Departamentos de Policía podrá ordenar la  suspensión, instalación o el levantamiento transitorio de los servicios de  vigilancia privada, en determinado sector o lugar dentro del territorio  nacional, cuando las necesidades lo exijan para la ejecución de una tarea  oficial, disponiendo las medidas de seguridad en las mencionadas áreas,  mientras dure la actuación de las autoridades.    

ARTICULO 108. MANUALES. El Gobierno Nacional expedirá los manuales de  operación, de inspección de uniformes y demás que se requieran para la  prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.    

ARTICULO 109. Derogado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 106. ARCHIVOS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en  coordinación con la Policía Nacional, llevará un archivo fotográfico y reseña dasctiloscópica del personal integrante de los servicios de  vigilancia y seguridad privada.    

ARTICULO 110. CIRCULARES. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, emitirá circulares a los entes vigilados para divulgar  información, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar  criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas  legales, señalar procedimientos para su aplicación e impartir órdenes e  instrucciones que se requieran en desarrollo de su función de vigilancia,  inspección y control.    

Nota, artículo 110: Ver Circular  2019 13000000665 de 2019. Ver Circular  2018 130000325 de 2018. Ver Circular  Externa 2018 4440000215 de 2018, SVSP.    

ARTICULO 111. PAGOS. Las sumas por concepto de credenciales, licencias  y multas serán establecidas por resolución por la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada y depositadas por los servicios de vigilancia y  seguridad privada en la Dirección General del Tesoro. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2009,  salvo las expresiones tachadas que fueron declaradas inexequibles en la misma  sentencia.).    

ARTICULOS TRANSITORIOS    

ARTICULO 112. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a la  fecha de publicación de este decreto, no tengan licencia de funcionamiento  tendrán un plazo de noventa (90) días para solicitar la licencia de  funcionamiento, correspondiente.    

ARTICULO 113. Las licencias de funcionamiento expedidas por el  Ministerio de Defensa Nacional conservan su plena validez y a partir de la  publicación de este decreto la licencia expedida para la sede principal  adquiere carácter nacional.    

ARTICULO 114. Las credenciales de identificación expedidas por la  Policía Nacional, Dijin, conservarán su validez hasta  su vencimiento.    

ARTICULO 115. Las licencias de funcionamiento expedidas con  anterioridad a la publicación del presente decreto y que se encuentren vigentes  a esa fecha, se entenderán prorrogadas por el término de cinco (5) años  contados desde la fecha de expedición de la licencia para la sede principal.    

Artículo 115A.  Adicionado por el Decreto 2106 de 2019,  artículo 84. Las licencias de funcionamiento expedidas  con anterioridad a la publicación de la presente ley y que se encuentren  vigentes a esa fecha, se entenderán prorrogadas por el término de diez (10)  años contados desde la firmeza del acto administrativo que otorgó la licencia  de funcionamiento o permiso de estado y por el término de cinco (5) años para  los departamentos de seguridad, servicios especiales y servicios comunitarios.    

ARTICULO 116. Los departamentos de seguridad autorizados a conjuntos  residenciales de vivienda, podrán continuar operando hasta el término de la  vigencia de la respectiva licencia de funcionamiento. Estos podrán optar por  utilizar servicios de vigilancia y seguridad autorizados por al Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Al término de la vigencia de la licencia de funcionamiento, la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará al Comando  General de las Fuerzas Militares el retiro de las armas autorizadas.    

La prórroga de que trata el artículo anterior no beneficia a las  licencias de funcionamiento de los departamentos de seguridad de que trata este  artículo.    

ARTICULO 117. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de febrero de  1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rafael Pardo Rueda.    

               

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