DECRETO 35 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 35 DE 1994    

(enero 10)    

POR EL CUAL SE DICTAN UNAS  DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD MINERA.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto número  2655 de 1988,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

OBJETO, CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 1°. El presente Decreto tiene por  objetivo preservar, conservar y mejorar las condicionesde vida, salud, higiene  y seguridad de las personas que desarrollan labores en excavaciones y ambientes  subterráneos, o en explotaciones mineras de cualquier índole, y la  determinación de las normas y procedimientos aplicables en caso de riesgo  inminente, accidente o siniestro, ya sea bajo tierra o a cielo abierto.    

De igual forma, se pretende la preservación,  conservación y restauración de los bienes, equipos e instalaciones empleados en  estas labores y la aplicación de las medidas que aseguren que la explotación de  los recursos naturales no renovables se adelanten con estricta sujeción a las  reglas técnicas que eviten el deterioro o agotamiento prematuro de los  depósitos y yacimientos o el desperdicio de los minerales extraídos.    

Artículo 2°. La vigilancia y control de la  aplicación de las Normas de Seguridad Minera estará a cargo del Ministerio de  Minas y Energía y de las entidades que tengan bajo su responsabilidad la  administración de recursos mineros.    

Artículo 3°. El Ministerio de Minas y  Energía organizará el sistema de control y vigilancia de las explotaciones  mineras con el fin de:    

1. Inspeccionar el ejercicio de las actividades de  explotación de las minas en excavaciones y ambientes subterráneos o a cielo  abierto, así como el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.    

2. Tomar las medidas necesarias para que se cumpla  el reglamento de seguridad en labores mineras y las demás normas sobre  Seguridad e Higiene en las actividades mineras.    

3. Impedir el ejercicio ilegal de actividades  mineras.    

4. Practicar registros e inspecciones a  instalaciones, libros y equipos, y solicitar la información necesaria para  efectos del control de la seguridad de explotaciones mineras.    

5. Ordenar la suspensión o cese de actividades y  aplicar las sanciones a que hubiere lugar, previos los trámites de  procedimiento previstos en este Decreto.    

6. Tomar las demás medidas necesarias para hacer  cumplir las normas de seguridad minera y de Seguridad e Higiene Industrial en  empresas mineras.    

Artículo 4°. El Ministerio de Minas y  Energía en asocio con sus entidades adscritas o vinculadas a quienes  corresponda el manejo de recursos mineros, organizará un sistema de prevención  de riesgos y control de las explotaciones mineras que permita adelantar las  investigaciones necesarias para lograr los fines anteriores y mantener actualizada  la información sobre el cumplimiento de los reglamentos de seguridad en las  labores mineras.    

Artículo 5°.  Los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y de las  Entidades adscritas o vinculadas que tengan el manejo de recursos mineros, podrán  realizar visitas de control y vigilancia a las minas con el fin de verificar el  cumplimiento de las normas de seguridad.    

CAPITULO II    

DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION, MEDIDAS DE SEGURIDAD,  LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS.    

1. DE LAS MEDIDAS Y SU APLICACION.    

Artículo 6°. Las medidas preventivas, de  seguridad, y las sanciones previstas en este Decreto, serán aplicables a  quienes desarrollen labores de minería que infrinjan cualquiera de las  disposiciones del presente Decreto y las de los Decretos 1335 de 1987 y 2222  del 5 de noviembre de 1993, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a  otras autoridades de conformidad con su competencia legal.    

Artículo 7°. Se establecen como medidas  preventivas las siguientes:    

1. Recomendaciones;    

2. Instrucciones técnicas.    

Estas medidas se aplicarán cuando se detecten fallas  en las labores que puedan generar riesgos para las personas, los bienes o el  recurso, en las labores de minería.    

Artículo 8°. Se establecen como medidas de  seguridad las siguientes:    

1. Suspensión parcial o total de trabajos, mientras  se toman los correctivos del caso.    

2. Clausura temporal de la mina que podrá ser  parcial o total.    

Artículo 9°. Suspensión parcial o total de  trabajos: Consiste en la orden de cesar las actividades que generan riesgo en  un frente de trabajo o en toda la mina. En este caso se indicarán claramente  las actividades que se puedan o deban realizar para evitar o eliminar el  riesgo.    

Artículo 10. La clausura temporal de la mina  consiste en prohibir por tiempo determinado el ingreso de trabajadores a la  misma, cuando se considere que sus condiciones de seguridad e higiene ofrecen  peligro para la vida o la salud de éstos. La clausura podrá aplicarse sobre  todo el establecimiento o parte de él.    

Artículo 11. Para la aplicación de las medidas  preventivas y las de seguridad, el Ministerio de Minas y Energía, las  autoridades delegadas y/o las dependencias correspondientes de las entidades  adscritas o vinculadas que tengan a su cargo el manejo de recursos mineros y  las Estaciones de Apoyo y Salvamento    

Minero de la entidad correspondiente, podrán actuar  de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o a  petición de parte interesada.    

Artículo 12. Conocido el hecho o recibida la información  según el caso, el Ministerio de Minas y Energía, su entidad adscrita o  vinculada o las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero, procederán a  comprobarlo y una vez establecida la necesidad, se aplicará la Medida de  Prevención o de Seguridad correspondiente, con base en la evaluación del  peligro que pueda representar la situación.    

Artículo 13. El denunciante y demás interesados  podrán intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o para  auxiliar al funcionario competente suministrándole copia de los documentos que  sean del caso.    

Artículo 14. Para la aplicación de las Medidas  Preventivas se establecerá el término en el cual deben cumplirse y son  susceptibles del recurso de reposición de acuerdo con el Código Contencioso  Administrativo. La interposición del recurso produce efectos suspensivos.    

Las Medidas de Seguridad son de aplicación  inmediata, tienen carácter transitorio, contra ellas proceden los recursos de  reposición y apelación.    

Las medidas adoptadas se mantendrán hasta tanto no  se hayan tomado los correctivos del caso a satisfacción de la entidad que la  aplicó y en el plazo que ésta fije, el cual no podrá ser superior a cuatro (4)  meses prorrogables hasta por la mitad, previa justificación. Vencido el término  se dará inicio al proceso sancionatorio.    

En el evento en que los riesgos que se pretenden  evitar mediante la aplicación de las medidas de prevención o seguridad no se  puedan erradicar con las técnicas actuales o dependan exclusivamente de la  naturaleza, las citadas medidas tendrán un carácter indefinido y serán  levantadas de oficio o a petición de parte interesada, previa comprobación de  que el riesgo ha disminuido a los límites permisibles.    

Parágrafo. Se consideran Condiciones de Riesgo  Inminente las que están por fuera de los límites permisibles establecidos en  las normas de seguridad, al igual que todas aquellas que por su naturaleza  presenten amenaza de accidentes o siniestros a corto plazo.    

Artículo 15. De la imposición de una medida se  levantará un acta en la cual consten las circunstancias que la originaron y el  plazo para su cumplimiento, o para la adopción de los correctivos a que haya  lugar.    

Artículo 16. El acta a que hace referencia el  Artículo anterior deberá contener:    

-Nombre del explotador, titular o solicitante.    

-Nombre de la mina o de la excavación y su  ubicación.    

-Diagnóstico.    

-Medidas a aplicar.    

-Términos.    

Esta se diligenciará por triplicado y será suscrita  por el funcionario que practicó la visita, el responsable de la explotación y  por un representante de los trabajadores. En caso de que el responsable de la  explotación o excavación o el representante de los trabajadores se negare a  firmar, el funcionario dejará constancia de tal circunstancia en el acta.    

Una copia de ella se entregará al responsable de la  mina o labor, la otra al Alcalde de la localidad y el original se anexará al  expediente.    

2. DE LAS SANCIONES    

Artículo 17. El régimen sancionatorio en materia de  seguridad minera es el previsto en el Código de Minas. Cuando el responsable de  la exploración o explotación objeto de medida preventiva sea explorador o  explotador ilícito, aplicada la medida se informará inmediatamente sobre tal  circunstancia al Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 18. El Ministerio de Minas y Energía, las  entidades adscritas o vinculadas o las autoridades delegadas para el efecto,  iniciarán el procedimiento sancionatorio de oficio, a solicitud de parte  interesada o por información o solicitud de funcionario público, por denuncia o  queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado  previamente una medida preventiva o de seguridad.    

Artículo 19. Aplicada una medida preventiva o de  suguridad sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso  sancionatorio.    

Artículo 20. El Ministerio de Minas y Energía  directamente o por delegación o comisión a otras entidades o a las autoridades  regionales o locales, ordenará la correspondiente investigación para verificar  la violación de la medida o las omisiones constitutivas de infracción a las  normas sobre seguridad. En caso de delegación o comisión, una vez verificados  los hechos se enviará el expediente al Ministerio.    

Artículo 21. En orden a la verificación, podrán  realizarse todas las dilegencias que se consideren necesarias, tales como  visitas, mediciones, toma de muestras, exámenes de laboratorio, levantamientos  topográficos y demás.    

Artículo 22. La imposición de una sanción no exime  al infractor de la obligación de ejecutar las obras dirigidas a subsanar la  falta y de cumplir con las Medidas de Prevención o de Seguridad que hayan sido  ordenadas por la autoridad competente.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 23. El Ministerio de Minas y Energía y sus  entidades adscritas o vinculadas darán a conocer públicamente los hechos que  como resultado del incumplimiento de las normas de seguridad en labores de  minería generan riesgos para la vida e integridad de las personas y causan  deterioro del yacimiento, con el objeto de prevenir a los empresarios, a los  trabajadores y a la comunidad.    

Artículo 24. Las sanciones impuestas de conformidad  con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil,  penal, laboral o de otro orden en que pudiere incurrirse por violación de las  normas de seguridad e higiene o del Código de Minas.    

Artículo 25. Cuando una entidad oficial distinta al  Ministerio de Minas y Energía tenga pruebas en relación con una conducta, hecho  u omisión constitutiva de violación al presente Reglamento, deberá ponerlas a  disposición del Ministerio para que formen parte de la investigación. Así mismo  cuando, como resultado de una investigación adelantada por el Ministerio de  Minas y Energía se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra  autoridad, deberán remitirse a ésta, las diligencias adelantadas para lo que  sea pertinente.    

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Minas y Energía,    

                       GUIDO NULE AMIN.    

          

               

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