DECRETO 35 DE 1993
(Enero 7)
POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-ESAP-.
Nota: Derogado por el Decreto 72 de 1994, artículo 4º.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, el valor del punto que sirve de base para determinar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-será de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.588) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho punto corresponderá a gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 2o. La aprobación, por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-, de nuevos programas académicos en la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán del concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTICULO 3o. La Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-deberá someter a consideración del Gobierno Nacional, en el término de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente de que trata el artículo 59 del Decreto ley 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19. de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 894 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Pública,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.