DECRETO 35 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 35 DE 1992    

(enero 3)    

por el cual se dictan normas  sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidación.    

Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la Constitucionalidad  de este Decreto desde el punto de vista formal, en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la Ley 1a de 1991,    

DECRETA:    

Título I    

Disposiciones generales.    

Artículo 1° La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia  suprimirá los cargos vacantes y los desempeñados por servidores públicos de  acuerdo con el programa de supresión de empleos que apruebe la misma Junta  Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisión de Empleo de que  trata el artículo 36 de la Ley 1a de 1991, dentro  del proceso de la liquidación.    

Al vencimiento del término de la liquidación de la Empresa quedarán  automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la misma. Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 2° La supresión de los cargos desempeñados por servidores  públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores  oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos.    

La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la  Empresa Puertos de Colombia en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas  o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de  trabajo o un nuevo nombramiento. Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en  la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 3° El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez  o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en  ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley la de 1991, a que tengan  derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo  contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.    

Artículo 4° Los cargos que por necesidad del servicio o de la  liquidación no sean suprimidos, serán provistos por el liquidador de la Empresa  con el visto bueno de la Junta Directiva.    

El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con  autorización de la Junta Directiva, podrá ordenar el traslado de servidores  públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos  que el traslado ocasione al empleado.    

Título II    

De los trabajadores oficiales.    

CAPITULO I    

De las pensiones.    

Artículo 5° Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación  del presente Decreto o durante el período de liquidación, cumplan una edad de  cincuenta y cinco (55) años o más los hombres y cincuenta (50) años o más las  mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector  público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la  Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación.    

Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de la publicación de este Decreto. Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 6° Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación  del presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios en la  Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación  proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:    

a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario  promedio;    

b) Veintiuno (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario  promedio;    

c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario  promedio;    

d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario  promedio;    

e)Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario  promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%)  del salario promedio, el valor de la pensión.    

El trabajador oficial que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá  derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento  (75%) del salario promedio causado en el último año de servicio, con los  reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad  los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. Nota: Este artículo  fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 7° Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicios del trabajador.  Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los  factores salariales a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 8° Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez serán  reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento del  salario mínimo legal.    

El reajuste de las  mismas pensiones se efectuará de conformidad con las normas legales que regulan  la materia.    

CAPITULO II    

De las indemnizaciones.    

Artículo 9° Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la  liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente  indemnización:       

Años de servicio                    

No. de días de Salario promedio   

Hasta 1 año                    

63 días   

1 año o más y menos    de 2 años                    

81 días   

2 años o más y menos    de 3 años                    

99 días   

3 años o más y menos    de 4 años                    

117 días   

4 años o más y menos    de 5 años                    

141 días   

5 años o más y menos    de 6 años                    

165 días   

6 años o más y menos    de 7 años                    

189 días   

7 años o más y menos    de 8 años                    

213 días   

8 años o más y menos    de 9 años                    

237 días   

9 años o más y menos    de 10 años                    

450 días   

10 años o más y menos    de 11 años                    

495 días   

11 años o más y menos    de 12 años                    

540 días   

12 años o más y menos    de 13 años                    

585 días   

13 años o más y menos    de 14 años                    

630 días   

14 años o más y menos    de 15 años                    

675 días   

15 años o más y menos    de 16 años                    

720 días   

16 años o más y menos    de 17 años                    

765 días   

17 años o más y menos    de 18 años                    

810 días   

18 años o más y menos    de 19 años                    

855 días   

19 años o más y menos    de 20 años                    

900 días      

Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización  y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización  más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará  periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.    

Parágrafo. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta  el salario promedio causado calculado de acuerdo con lo establecido en el  artículo 7° del presente Decreto. Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 10. Las indemnizaciones de que trata el artículo anterior serán  reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por  el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo  37 de la Ley 1a de 1991, una vez  éste asuma dicha obligación.    

Título III    

de los empleados públicos.    

CAPITULO I    

De las pensiones.    

Artículo 11. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del  presente Decreto o durante el período de liquidación, tuvieren una edad de cincuenta  y cinco (55) años o más, los hombres y cincuenta (50) años o más, las mujeres,  y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o  privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa,  tendrán derecho a la pensión de jubilación.  Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

Artículo 12. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del  presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa,  tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación  proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:    

a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio;    

b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario  promedio;    

c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario  promedio;    

d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario  promedio;    

e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario  promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento  (75%) del salario promedio, el valor de la pensión.    

El empleado público que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá  derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento  (75%) salario promedio devengado en el último año de servicio, con los  reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad  los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.    

Artículo 13. Para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos  se aplicarán los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.    

Artículo 14. Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el  salario promedio causado durante el último año de servicios del empleado.    

Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez de los empleados públicos  serán reajustadas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el  efecto. Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-013  del 21 de enero de 1993.    

CAPITULO II    

De las bonificaciones.    

Artículo 15. Los empleados públicos a quienes en desarrollo de la  liquidación se les suprimiere el cargo, tendrán derecho a recibir las  bonificaciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991.    

Artículo 16. Las pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se  paga una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto  cubierto por bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés  corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor  número de mesadas legalmente posible.    

Artículo 17. Las bonificaciones especiales de que tratan los artículos  anteriores serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en  liquidación o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las  facultades del artículo 37 de la Ley 1a de 1991, una vez  éste asuma dicha obligación.    

Parágrafo. Para la liquidación de las bonificaciones se tendrá en cuenta el  salario promedio causado, calculado en la forma establecida en los artículos 13  y 14 del presente Decreto.    

Título IV    

De la comisión de promoción de  empleo.    

Artículo 18. Con el fin de asegurar la protección del empleo de que trata  el artículo 36 de la Ley 1a de 1991, créase  una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por las siguientes personas:    

a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá;    

b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;    

c) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su  delegado;    

d) Un representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos  de Colombia, en liquidación, designado por el Ministro de Obras Públicas y  Transporte.    

El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, asistirá  con voz pero sin voto.    

Actuará como secretario de la Comisión el funcionario que para el efecto  designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

Artículo 19. Son funciones de la Comisión de Promoción de Empleo, las  siguientes:    

a) Hacer acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para  capacitar a los servidores públicos cesantes en oficios alternativos;    

b) Hacer acuerdos con la Corporación Financiera Popular para obtener los  recursos financieros tendientes a la formación de empresas de operadores  portuarios por parte de los servidores de la Empresa Puertos de Colombia;    

c) Asesorar a los servidores públicos cesantes en la búsqueda de empleo y  en la formación de las empresas de que trata el literal anterior;    

d) Señalar al liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación,  y a la Junta Directiva, las pautas para la supresión de cargos y el pago de las  correspondientes indemnizaciones.    

Título V    

Disposiciones varias.    

Artículo 20. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto serán  reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por  el Fondo de Pasivo Social que se cree en desarrollo de las facultades  extraordinarias del artículo 37 de la Ley 1a de 1991, los  cuales tendrán derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras  para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del  reconocimiento de las pensiones.    

Artículo 21. Los procesos que instauren quienes al momento de su desvinculación  de la empresa ocupen cargos clasificados como de dirección o confianza de  acuerdo con los estatutos de la misma, serán de conocimiento exclusivo de la  jurisdicción Contencioso Administrativa.    

Artículo 22. Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de  Colombia, en liquidación, que dispongan el reintegro del demandante quedarán  cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha  de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la  liquidación de la entidad.    

Artículo 23. De las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales  que se sigan o que se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en  liquidación, responderá dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume  la obligación de atenderlos.    

Artículo 24. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa  causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el  artículo 5°, literal e) de la Ley 50 de 1990.    

Artículo 25. El tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las  pensiones de jubilación se acreditará de conformidad con las disposiciones  legales vigentes.    

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

               

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