DECRETO 345 DE 1992
(febrero 24)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 8° DE LA Ley 1ª de 1991.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 1a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Ley 1a de 1991 establece que el plazo de las concesiones será de veinte (20) años por regla general, pero que excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, cuando fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos;
Que en consideración a las elevadas inversiones que demanda la construcción de puertos para la exportación de carbón se autoriza el otorgamiento de concesiones con un plazo inicial mayor a los veinte (20) años,
DECRETA:
Artículo 1° La Superintendencia General de Puertos, podrá otorgar concesiones por plazos mayores a veinte (20) años, prorrogables por períodos sucesivos hasta de veinte (20) años cada uno, para la construcción y operación de puertos destinados a la exportación del carbón. En ningún caso el plazo inicial podrá ser superior a treinta (30) años.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.