DECRETO 342 DE 1992
(febrero 24)
POR EL CUAL SE APRUEBA UNA REFORMA ESTATUTARIA DEL BANCO DEL ESTADO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Apruébase la reforma de los estatutos del Banco del Estado adoptada mediante Acuerdo número 04 del 3 de septiembre de 1991, expedido por la Junta Directiva, cuyo texto es el siguiente:
“Por medio del cual se integran en un solo Acuerdo, al tiempo que se precisan algunos aspectos de los Acuerdos 02 y 03 de 1991, mediante los cuales se reforman los artículos 2°, 4°, 21, literales a) y g), 27, 28, incisos 1° y 3°, 29 y el Parágrafo Transitorio del Artículo 34, de los Estatutos del Banco del Estado.
La Junta Directiva del Banco del Estado, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 1° del artículo 99 de la Ley 45 de 1990, dispuso que los Bancos deberán adecuar sus estatutos a las normas imperativas de dicha ley,
RESUELVE:
Primero. Los artículos 2°, 4°, 21, literales a) y g), 27, 28, Incisos 1° y 3°, 29 y, el Parágrafo Transitorio del Artículo 34 de los Estatutos, quedarán así:
Artículo 2° DOMICILIO. El Banco del Estado tiene su domicilio principal en la ciudad de Popayán y, podráestablecer o clausurar sucursales, agencias u otras oficinas, en el país o en el exterior, que estime conveniente la Junta Directiva, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales, y extranjeras cuando fuere del caso.
Artículo 4° OBJETO DEL BANCO. El objeto principal del Banco es desarrollar las actividades, operaciones y servicios propios de un Banco Comercial. Para tal efecto podrá ejecutar en el país y en el exterior todas las operaciones que las leyes autoricen para los Bancos Comerciales. También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y negocios que la ley autorice, en el país o en el extranjero.
Artículo 21.
a) Ejercer en el Banco todas las funciones que la ley permita a las Asambleas Generales de las Sociedades Anónimas, tales como: Interpretar y reformar los Estatutos; decidir sobre conversión, escisión y fusión de la entidad; Así como la cesión de la totalidad de los activos y pasivos; la apropiación presupuestal, para el desempeño de las funciones propias de la Revisoría Fiscal; considerar y resolver sobre la aprobación, improbación de los Estados Financieros y de la cuenta de Pérdidas y Ganancias y resolver sobre la distribución de utilidades de cada ejercicio; decidir sobre incorporación o adquisición de activos y pasivos de otras entidades del sector financiero; decretar aumentos de capital y reglamentar la emisión y colocación de las acciones, y en general, atender los asuntos que la ley o los estatutos no hayan asignado a otro organismo o funcionario del Banco, igualmente, le corresponderá ejercer las actuaciones referentes a la liquidación de la sociedad conforme a estos estatutos.
Artículo 21.
g) Decidir sobre licencias, permisos, asignaciones y vacaciones del Presidente del Banco, y establecer cuáles nombramientos, remociones de personal y señalamiento de asignaciones se reserva para si la Junta Directiva.
Artículo 27. REVISORÍA. El Banco tendrá un Revisor Fiscal y un suplente del mismo, cuya designación corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 28. Inciso 1° FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. Tendrá a su cargo y cuidado el ejercicio de las funciones que la ley le señale como propias en las sociedades por acciones y aquellas, que siendo compatibles con sus obligaciones de ley sean encomendadas por la Junta Directiva del Banco.
Artículo 28. Inciso 3° Anualmente, la Junta Directiva señalará la apropiación presupuestal, para el desempeño de las funciones propias de la Revisoría Fiscal.
Artículo 29. REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS, CONTRATOS Y DEMÁS ACTOS SOCIETARIOS. Los actos, contratos y demás actos societarios que celebre o realice el Banco para el desarrollo de su objeto social, se continuarán rigiendo por las normas del derecho privado y por las de la legislación bancaria y financiera.
Las operaciones activas, neutras, pasivas, de intermediación o transferencia, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad dentro del giro ordinario de los negocios del Banco, se rigen por el Derecho Privado.
Aquellos actos unilaterales que realice en cumplimiento de funciones administrativas que le hayan sido confiadas por normas especiales, tales como las consignadas en el literal e) del artículo 6° del Decreto legislativo 2920 de 1982, son actos administrativos.
Artículo 34. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de las utilidades líquidas conforme a los numerales 2° 3° y 4° de este artículo, queda transitoriamente limitada de acuerdo con las obligaciones adquiridas por el Banco en los contratos suscritos entre la Nación, el Banco de la República y el Banco del Estado (agosto 1° de 1986 y julio 5 de 1988), cuyas cláusulas undécima y decimotercera disponen al respecto lo siguiente:
“Cláusula undécima. CANCELACIÓN DE LAS ACCIONES ESPECIALES. Cuando la operación del Banco del Estado haya producido utilidades que hayan permitido la absorción total de la pérdida acumulada al momento de la nacionalización y reconstitución de la reserva legal de que trata el artículo 89 de la Ley 45 de 1923, las utilidades líquidas que se generen se destinarán a reducir el monto del capital, garantía aportado por la Nación a través del Banco de la República, mediante la cancelación de acciones especiales representativas del mismo en cuantía igual a las utilidades líquidas generadas en cada uno de los respectivos ejercicios. La Nación procederá a devolver al Banco del Estado los títulos correspondientes”.
“Cláusula decimotercera. OBLIGACIÓN ESPECIAL DEL BANCO DEL ESTADO. Con el fin de garantizar su retorno al sector privado, el Banco del Estado se obliga a reformar sus estatutos, para establecer en ellos que, a partir del ejercicio en el cual se haya cumplido con la cancelación total de las pérdidas acumuladas de que trata la cláusula segunda y cumplido en su totalidad el proceso de cancelación de acciones especiales y reducción del capital garantía de que trata la cláusula tercera, se creará una reserva especial con la destinación del ochenta por ciento (80%) de las utilidades distribuibles de cada ejercicio, reserva ésta que se utilizará en su totalidad para comprar a la Nación las acciones ordinarias del Banco del Estado que aquélla posea por razón de la conversión de acciones especiales. La compra se realizará por el valor nominal de las acciones o por su precio en el mercado, el que fuere mayor. La obligación de constituir esta reserva subsistirá hasta cuando la Nación haya vendido la totalidad de acciones ordinarias que posea por concepto de la conversión de acciones especiales”.
Segundo. La Presidencia del Banco procederá a tramitar la aprobación de estas reformas, conforme a la ley y a lo previsto en el artículo 40 de los Estatutos vigentes. Igualmente elevará a Escritura Pública las reformas para su protocolización en una Notaría del Círculo de la ciudad de Popayán y Registro Mercantil ante la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
(Fdo.) EDUARDO SOTO POMBO, Presidente.
(Fdo.) MORRIS PINEDO ALZAMORA, Secretario”.
ARTÍCULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.