DECRETO 342 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 342 DE 1992    

(febrero 24)    

POR EL CUAL  SE APRUEBA UNA REFORMA ESTATUTARIA DEL BANCO DEL ESTADO.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1° Apruébase la reforma de los estatutos del Banco del  Estado adoptada mediante Acuerdo número 04 del 3 de septiembre de 1991,  expedido por la Junta Directiva, cuyo texto es el siguiente:    

“Por  medio del cual se integran en un solo Acuerdo, al tiempo que se precisan  algunos aspectos de los Acuerdos 02 y 03 de 1991, mediante los cuales se  reforman los artículos 2°, 4°, 21, literales a) y g), 27, 28, incisos 1° y 3°, 29 y el  Parágrafo Transitorio del Artículo 34, de los Estatutos del Banco del Estado.    

La Junta Directiva  del Banco del Estado, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,    

CONSIDERANDO:    

Que el  parágrafo 1° del artículo 99 de la Ley 45 de 1990, dispuso  que los Bancos deberán adecuar sus estatutos a las normas imperativas de dicha  ley,    

RESUELVE:    

Primero. Los  artículos 2°, 4°, 21, literales a) y g), 27, 28, Incisos 1° y 3°, 29 y, el  Parágrafo Transitorio del Artículo 34 de los Estatutos, quedarán así:    

Artículo 2° DOMICILIO. El Banco del Estado tiene su domicilio  principal en la ciudad de Popayán y, podráestablecer o  clausurar sucursales,  agencias u   otras oficinas, en  el país  o en el exterior, que estime conveniente la  Junta Directiva, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales, y  extranjeras cuando fuere del caso.    

Artículo 4° OBJETO DEL BANCO. El objeto principal del Banco  es  desarrollar las  actividades, operaciones  y servicios propios de un Banco Comercial.  Para tal efecto podrá ejecutar en el país y en el exterior todas las  operaciones que  las leyes  autoricen para los Bancos Comerciales.  También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y negocios que la  ley autorice, en el país o en el extranjero.    

Artículo 21.    

a) Ejercer  en el Banco todas las funciones que la ley permita a  las Asambleas  Generales  de las Sociedades Anónimas, tales como: Interpretar y reformar los Estatutos;  decidir sobre conversión, escisión y fusión de la entidad; Así como la cesión  de la totalidad de los activos y pasivos; la apropiación presupuestal, para el  desempeño de las funciones propias de la Revisoría Fiscal; considerar y  resolver sobre la aprobación, improbación de los Estados Financieros y de la  cuenta de Pérdidas y Ganancias y resolver sobre  la distribución de utilidades de cada ejercicio; decidir sobre  incorporación o adquisición de activos y pasivos de otras entidades del sector  financiero; decretar aumentos de capital y reglamentar la emisión y colocación  de las acciones, y en general, atender los asuntos que la ley o los estatutos  no hayan asignado a otro organismo o  funcionario  del   Banco,  igualmente,  le corresponderá ejercer  las actuaciones referentes a la liquidación  de la sociedad conforme a estos estatutos.    

Artículo 21.    

g) Decidir  sobre licencias, permisos, asignaciones y vacaciones del Presidente del Banco,  y establecer cuáles nombramientos, remociones de personal y señalamiento de  asignaciones se reserva para si la Junta Directiva.    

Artículo 27.  REVISORÍA. El Banco tendrá un Revisor Fiscal y un suplente del mismo, cuya  designación corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la  República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 28.  Inciso 1° FUNCIONES DEL REVISOR  FISCAL. Tendrá a su cargo y cuidado el ejercicio de las funciones que la ley le  señale como propias en las sociedades por acciones y  aquellas, que  siendo  compatibles  con sus obligaciones de ley  sean encomendadas por la Junta Directiva del Banco.    

Artículo 28.  Inciso 3° Anualmente, la Junta  Directiva señalará la apropiación presupuestal, para el desempeño de las funciones  propias de la Revisoría Fiscal.    

Artículo 29.  REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS, CONTRATOS Y DEMÁS ACTOS SOCIETARIOS. Los actos,  contratos y demás actos societarios que   celebre o  realice el Banco para  el desarrollo de su objeto social, se continuarán rigiendo por las normas del  derecho privado y por las de la legislación bancaria y financiera.    

Las  operaciones activas, neutras, pasivas, de intermediación o transferencia,  cualquiera que sea su naturaleza y modalidad dentro del giro ordinario de los  negocios del Banco, se rigen por el Derecho Privado.    

Aquellos  actos unilaterales que realice en cumplimiento de funciones administrativas que  le hayan sido confiadas por normas especiales, tales como las consignadas en el  literal e) del artículo 6° del Decreto  legislativo 2920 de 1982, son actos administrativos.    

Artículo 34.  PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de las utilidades líquidas conforme a los  numerales 2° 3° y 4° de este  artículo, queda transitoriamente limitada de acuerdo con las  obligaciones adquiridas por el Banco en los  contratos suscritos  entre la Nación, el  Banco de la República y el Banco del Estado (agosto 1° de 1986 y  julio 5 de 1988), cuyas cláusulas undécima y decimotercera disponen al respecto  lo siguiente:    

“Cláusula  undécima. CANCELACIÓN DE LAS ACCIONES ESPECIALES. Cuando la operación del Banco  del Estado haya producido utilidades que hayan permitido la absorción total de  la pérdida acumulada  al momento de la  nacionalización y reconstitución de la reserva legal de que trata el artículo 89  de la Ley 45 de 1923, las  utilidades líquidas que se generen se destinarán a reducir el monto del  capital, garantía aportado por la Nación a través del Banco de la República,  mediante la cancelación de acciones especiales representativas del mismo en cuantía  igual a las utilidades líquidas generadas   en cada  uno de  los   respectivos ejercicios. La Nación procederá a devolver al Banco del  Estado los títulos correspondientes”.    

“Cláusula  decimotercera. OBLIGACIÓN ESPECIAL DEL BANCO DEL ESTADO. Con el fin de  garantizar su retorno al sector privado, el Banco del Estado se obliga a  reformar sus estatutos, para establecer en ellos que, a partir del ejercicio en  el cual se haya cumplido con la cancelación total de las pérdidas acumuladas de  que trata la cláusula segunda y cumplido en su totalidad el proceso de  cancelación de acciones especiales y reducción del capital garantía de que  trata la cláusula tercera, se creará una reserva especial con la destinación  del ochenta por ciento (80%) de las utilidades distribuibles de cada ejercicio,  reserva ésta que se utilizará en su totalidad para comprar a la Nación las  acciones ordinarias del Banco del Estado que aquélla posea por razón de la  conversión de acciones especiales. La compra se realizará por el valor nominal de  las acciones o por su precio en el mercado, el que fuere mayor. La obligación  de constituir esta reserva subsistirá hasta cuando la Nación haya vendido la  totalidad de acciones ordinarias que posea por concepto de la conversión de  acciones especiales”.    

Segundo. La  Presidencia del Banco procederá a tramitar la aprobación de estas reformas,  conforme a la ley y a lo previsto en el artículo 40 de los Estatutos vigentes.  Igualmente elevará a Escritura Pública las reformas para su protocolización en  una Notaría del Círculo de la ciudad de Popayán y Registro Mercantil ante la  Cámara de Comercio de la misma ciudad.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de septiembre de mil  novecientos noventa y uno (1991).    

(Fdo.)  EDUARDO SOTO POMBO, Presidente.    

(Fdo.)  MORRIS PINEDO ALZAMORA, Secretario”.    

ARTÍCULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRÍGUEZ.              

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