DECRETO 341 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 341 DE 1992    

febrero 24)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS TRASLADOS Y LAS  PERMUTAS ENTRE LAS CARRERAS TRIBUTARIA Y ADUANERA.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, de las legales establecidas en el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973,  y    

CONSIDERANDO:    

1.  Que el Decreto 1950 de 1973,  en sus artículos 29 a 33 reglamenta el traslado o permuta de funcionarios  pertenecientes a distintas entidades o carreras especiales.    

2.  Que en la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales-y en  la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  existen carreras especiales para sus funcionarios.    

3.  Que las funciones de estos organismos son similares y afines, y se relacionan  con el control de los ingresos del Estado.    

4.  Que es conveniente proveer de mecanismos que permitan por necesidades del  servicio, trasladar o permutar funcionarios de las carreras especiales, entre  los dos organismos.    

DECRETA:    

Artículo  1° TRASLADO ENTRE  CARRERAS ESPECIALES. Por necesidades del Servicio los funcionarios del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de  Aduanas-pertenecientes a la Carrera Aduanera y los de la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, pertenecientes a la Carrera  Tributaria podrán ser trasladados o permutados de un organismo a otro  conservando los derechos de carrera y adquiriendo automáticamente los beneficios  y las garantías de la Carrera Especial vigente en la entidad a la cual fueren  trasladados o permutados.    

Artículo  2° REQUISITOS PARA  LOS TRASLADOS. Para que proceda el traslado o la permuta de que trata el  artículo anterior se requiere:    

a)  Que el funcionario se encuentre inscrito en la Carrera Especial del organismo  al cual esté vinculado;    

b)  Que el empleo al cual se traslada sea equivalente y se encuentre vacante  definitivamente, en caso de permuta, los empleos, igualmente, deben ser  equivalentes.    

c)  Que la remuneración básica mensual del empleo al cual se traslada o permuta el  funcionario sea igual o la inmediatamente superior dentro del nivel y el cuerpo  equivalentes, en caso de no existir una remuneración igual.    

d)  Resolución de traslado del nominador del organismo al que es trasladado el  funcionario de Carrera Especial, la cual a partir del 16 de marzo de 1992, debe  contar con la aceptación previa y expresa del nominador del organismo al que  pertenecía el funcionario trasladado.    

Parágrafo.  Cuando en la entidad donde se va a efectuar el traslado, el cargo equivalente  no tenga una remuneración básica mensual igual o superior y a menos que sea  creado, el funcionario trasladado tendrá el máximo cargo del cuerpo y nivel  correspondiente y la remuneración será la del organismo del    

cual  viene trasladado.    

Artículo  3° EFECTOS DEL  TRASLADO. De conformidad con el artículo 1° del presente Decreto, para efectos del traslado del  funcionario de las Carreras Especiales, no se requerirá concurso, ni  inscripción o escalafonamiento, y automáticamente quedará inscrito en la  Carrera Especial de la Entidad a la cual fue trasladado en el cuerpo, nivel y  grado equivalente. Para todos los efectos laborales, se considera que no existe  solución de continuidad en la vinculación del funcionario trasladado y en el  nuevo organismo tendrá como antigüedad la acumulación con el tiempo laborado en  el anterior.    

Artículo  4° GASTOS DE  TRASLADO. Cuando el traslado implique cambio de ciudad, el funcionario tendrá  derecho al reconocimiento de los gastos de viaje y traslado correspondientes  por parte de la entidad a la cual es trasladado.    

Artículo  5° EQUIVALENCIA DE  CARGOS SIMILARES. Establécense, para los efectos del presente Decreto, las  siguientes equivalencias entre los empleos de las Carreras Especiales  Tributaria y Aduanera:       

CARRERA TRIBUTARIA                    

CARRERA ADUANERA   

EQUIVALENTE   

A) CUERPO ADMINISTRATIVO                    

CUERPO ADMINISTRATIVO   

1. Nivel Auxiliar                    

Nivel Auxiliar   

Auxiliar)                    

Auxiliar Administrativo)   

2. Nivel Administrativo                    

Nivel Técnico   

(Técnico Ad/trativo)                    

(Técnico Ad/trativo)   

B) CUERPO TRIBUTARIO                    

CUERPO ADUANERO   

1. Nivel Técnico                    

Nivel Técnico   

(Técnico Tributario)                    

Técnico Aduanero)   

2. Nivel Profesional                    

Nivel Profesional   

(Profesional Tributario)                    

(Profesional Aduanero)   

3. Nivel Especialista                    

Nivel Profesional   

(Especialis. Tributario)                    

(Especialista Aduanero)   

C) CUERPO TRIBUTARIO                    

CUERPO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA   

1. Nivel Técnico                    

Nivel Técnico   

(Técnico Tributario)                    

(Técnico de Investigación y Vigilancia)   

2. Nivel Profesional                    

Nivel Profesional   

(Profesional Tributario)                    

(Profesional en Investigación)   

3. Nivel Especialista                    

Nivel Profesional   

(Especialis. Tributario)                    

(Especialista en Investigación)      

Los  grados son equivalentes cuando correspondan a una asignación básica mensual  igual o inmediatamente superior dentro del cuerpo y nivel equivalentes, en caso  de no existir una remuneración igual.    

Parágrafo.  Cuando en virtud de normas posteriores se modifiquen los anteriores cuerpos,  niveles, grados y denominaciones, equivalencias en los casos no previstos,  serán aplicados en cada situación específica siguiendo los criterios de  racionalidad y funcionalidad, además de las normas previstas en este Decreto.    

Artículo  6° VIGENCIA. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Director Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA R.              

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