DECRETO 341 DE 1992
febrero 24)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS TRASLADOS Y LAS PERMUTAS ENTRE LAS CARRERAS TRIBUTARIA Y ADUANERA.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, de las legales establecidas en el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, y
CONSIDERANDO:
1. Que el Decreto 1950 de 1973, en sus artículos 29 a 33 reglamenta el traslado o permuta de funcionarios pertenecientes a distintas entidades o carreras especiales.
2. Que en la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales-y en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existen carreras especiales para sus funcionarios.
3. Que las funciones de estos organismos son similares y afines, y se relacionan con el control de los ingresos del Estado.
4. Que es conveniente proveer de mecanismos que permitan por necesidades del servicio, trasladar o permutar funcionarios de las carreras especiales, entre los dos organismos.
DECRETA:
Artículo 1° TRASLADO ENTRE CARRERAS ESPECIALES. Por necesidades del Servicio los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanas-pertenecientes a la Carrera Aduanera y los de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, pertenecientes a la Carrera Tributaria podrán ser trasladados o permutados de un organismo a otro conservando los derechos de carrera y adquiriendo automáticamente los beneficios y las garantías de la Carrera Especial vigente en la entidad a la cual fueren trasladados o permutados.
Artículo 2° REQUISITOS PARA LOS TRASLADOS. Para que proceda el traslado o la permuta de que trata el artículo anterior se requiere:
a) Que el funcionario se encuentre inscrito en la Carrera Especial del organismo al cual esté vinculado;
b) Que el empleo al cual se traslada sea equivalente y se encuentre vacante definitivamente, en caso de permuta, los empleos, igualmente, deben ser equivalentes.
c) Que la remuneración básica mensual del empleo al cual se traslada o permuta el funcionario sea igual o la inmediatamente superior dentro del nivel y el cuerpo equivalentes, en caso de no existir una remuneración igual.
d) Resolución de traslado del nominador del organismo al que es trasladado el funcionario de Carrera Especial, la cual a partir del 16 de marzo de 1992, debe contar con la aceptación previa y expresa del nominador del organismo al que pertenecía el funcionario trasladado.
Parágrafo. Cuando en la entidad donde se va a efectuar el traslado, el cargo equivalente no tenga una remuneración básica mensual igual o superior y a menos que sea creado, el funcionario trasladado tendrá el máximo cargo del cuerpo y nivel correspondiente y la remuneración será la del organismo del
cual viene trasladado.
Artículo 3° EFECTOS DEL TRASLADO. De conformidad con el artículo 1° del presente Decreto, para efectos del traslado del funcionario de las Carreras Especiales, no se requerirá concurso, ni inscripción o escalafonamiento, y automáticamente quedará inscrito en la Carrera Especial de la Entidad a la cual fue trasladado en el cuerpo, nivel y grado equivalente. Para todos los efectos laborales, se considera que no existe solución de continuidad en la vinculación del funcionario trasladado y en el nuevo organismo tendrá como antigüedad la acumulación con el tiempo laborado en el anterior.
Artículo 4° GASTOS DE TRASLADO. Cuando el traslado implique cambio de ciudad, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento de los gastos de viaje y traslado correspondientes por parte de la entidad a la cual es trasladado.
Artículo 5° EQUIVALENCIA DE CARGOS SIMILARES. Establécense, para los efectos del presente Decreto, las siguientes equivalencias entre los empleos de las Carreras Especiales Tributaria y Aduanera:
CARRERA TRIBUTARIA
CARRERA ADUANERA
EQUIVALENTE
A) CUERPO ADMINISTRATIVO
CUERPO ADMINISTRATIVO
1. Nivel Auxiliar
Nivel Auxiliar
Auxiliar)
Auxiliar Administrativo)
2. Nivel Administrativo
Nivel Técnico
(Técnico Ad/trativo)
(Técnico Ad/trativo)
B) CUERPO TRIBUTARIO
CUERPO ADUANERO
1. Nivel Técnico
Nivel Técnico
(Técnico Tributario)
Técnico Aduanero)
2. Nivel Profesional
Nivel Profesional
(Profesional Tributario)
(Profesional Aduanero)
3. Nivel Especialista
Nivel Profesional
(Especialis. Tributario)
(Especialista Aduanero)
C) CUERPO TRIBUTARIO
CUERPO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA
1. Nivel Técnico
Nivel Técnico
(Técnico Tributario)
(Técnico de Investigación y Vigilancia)
2. Nivel Profesional
Nivel Profesional
(Profesional Tributario)
(Profesional en Investigación)
3. Nivel Especialista
Nivel Profesional
(Especialis. Tributario)
(Especialista en Investigación)
Los grados son equivalentes cuando correspondan a una asignación básica mensual igual o inmediatamente superior dentro del cuerpo y nivel equivalentes, en caso de no existir una remuneración igual.
Parágrafo. Cuando en virtud de normas posteriores se modifiquen los anteriores cuerpos, niveles, grados y denominaciones, equivalencias en los casos no previstos, serán aplicados en cada situación específica siguiendo los criterios de racionalidad y funcionalidad, además de las normas previstas en este Decreto.
Artículo 6° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Director Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA R.