DECRETO 340 DE 1992
(febrero 24)
por el cual se aprueba la reforma de los artículos 22 numeral 1; 23; 25; 31, numeral 17; y 39 de los Estatutos Sociales del Banco Popular.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase la reforma de los artículos 22 numeral 1; 23; 25; 31, numeral 17, y 39 de los Estatutos Sociales del Banco Popular y autorizada mediante Resolución 05 de 1991 expedida por la Asamblea General de Accionistas del Banco Popular, cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCION NÚMERO 05 DE 1991
(septiembre 27)
por medio de la cual se reforman los artículos: 22 numeral 1; 23; 25; 31 numeral 17 y 39 de los Estatutos Sociales del Banco Popular.
La Asamblea General de Accionistas del Banco Popular, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las que le confiere el numeral 8 del artículo 22 de los Estatutos Sociales y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario modificar los Estatutos Sociales del Banco, para adecuarlos a las disposiciones legales contenidas en las Leyes 45 de 1990; 60 de 1990; los Decretos 135 de 1991; 2279 de 1989 y 1730 de 1991;
RESUELVE:
Artículo 1° Introdúcense las siguientes reformas a los Estatutos Sociales del Banco Popular:
Artículo 22. Funciones. Corresponde a la Asamblea General de Accionistas el ejercicio de las siguientes funciones:
1. Designar en reunión ordinaria, el Miembro de la Junta Directiva que le corresponda elegir, con el voto de los accionistas distintos de la Nación y su respectivo suplente personal y removerlos libremente.
Artículo 23. Mayorías especiales. Para la validez de los actos y resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y para los nombramientos unitarios como los del Miembro de la Junta Directiva y su suplente, el del Revisor Fiscal y su suplente, se requiere que la decisión o el nombramiento obtenga la mayoría de los votos concurrentes.
Para el ejercicio por parte de la Asamblea General de Accionistas, de cualquiera de las atribuciones señaladas en los ordinales 7), 8) y 9) del artículo 22 de estos estatutos, se requerirá el voto favorable de una mayoría equivalente, cuando menos, al setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en la reunión. En cuanto a la capitalización de utilidades, deberá observarse lo dispuesto por el último inciso del artículo 455 del Código de Comercio. Siempre que se trate de elegir dos o más personas para integrar una misma comisión o cuerpo plural, se aplicará el sistema de cuociente electoral. El cuociente se determinará dividiendo el número de votos emitidos por el de las personas que se trate de elegir; de cada lista se escrutarán tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma y, si quedaren puestos por proveer, corresponderán a los residuos en orden descendente. En caso de empate en los residuos, decidirá la suerte.
Artículo 25. Composición. la Junta Directiva está compuesta por cinco (5) miembros así:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la presidirá.
2. Tres (3) representantes del Presidente de la República con sus respectivos suplentes, designados por él;
3. Un (1) Miembro con su suplente personal elegido por la Asamblea General de Accionistas, con los votos de los accionistas distintos de la Nación.
Las suplencias serán personales y los suplentes no ocuparán el lugar del principal sino cuando éste manifieste al Banco que dejará de asistir a las sesiones por un período continuo que exceda de un mes. La ausencia de un miembro de la Junta Directiva distinto del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, por un período mayor de tres (3) meses, producirá la vacante del cargo de Director, y en su lugar el suplente ocupará el puesto por el resto del período.
Parágrafo. Sin perjuicio de la reglamentación contenida en el presente artículo, los suplentes de los miembros de la Junta Directiva podrán ser llamados a sus deliberaciones, cuando lo considere conveniente la Junta Directiva. En este caso los suplentes tendrán voz pero no voto y devengan la misma remuneración de los principales.
Artículo 31. Funciones de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva las siguientes funciones:
1…
17. Decidir si las diferencias que ocurran con personas distintas de los accionistas, con motivo del ejercicio social, se someten a arbitramento o se transigen y autorizar al Presidente del Banco para la celebración de tales actos y contratos.
Artículo 39. Remuneración. El Revisor Fiscal devengará la asignación que le señale la Asamblea General de Accionistas cuyo monto se fijará de conformidad con las disposiciones legales que rijan para el efecto. El Revisor Fiscal solicitará a la Asamblea General la creación de los cargos y el señalamiento de la remuneración de los colaboradores que requiera para el buen desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta la información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 22 de los estatutos.
Estos funcionarios serán nombrados y removidos por él, de quien dependerán directamente debiendo obrar conforme a sus órdenes e instrucciones.
Artículo 2° La presente Resolución requiere para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional y empezará a regir a partir de la fecha de publicación del respectivo decreto.
Fdo. Luz Marina Rincón de Jaramillo, Presidenta.
Fdo. César Negret Mosquera, Secretario.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.