DECRETO 335 DE 1992
(febrero 24)
Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 25 de 1993, artículo 35, salvo los artículos 18, 19 y 20,.
Nota 2: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-005 del 11 de mayo de 1992, Providencia confirmada en la Sentencia C-097 de 1993, se pronunció sobre la constitucionalidad de este Decreto.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1949 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 333 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
$ 196.300
Mayor o Capitán de Corbeta
150.000
Capitán o Teniente de Navío
138.000
Teniente o Teniente de Fragata
123.400
Subteniente o Teniente de Corbeta
112.500
Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.
Artículo 3° El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de quinientos cincuenta y nueve mil setecientos pesos ($ 559.700.00) moneda corriente de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de ciento ochenta y un mil setecientos diez pesos ($ 181.710) moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 4°. El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de ciento treinta y nueve mil novecientos pesos ($ 139.900) moneda corriente.
Artículo 5°. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
$ 118.600
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
99.100
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
87.100
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo
80.400
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
75.600
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
74.900
Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero
$ 173.500
Especialista Asesor Segundo
158.200
Especialista Jefe
144.800
Especialista Primero
117.700
Especialista Segundo
108.300
Especialista Tercero
99.050
Especialista Cuarto
91.800
Especialista Quinto
85.800
Especialista Sexto
76.300
Adjunto Jefe
74.400
Adjunto Intendente
71.900
Adjunto Mayor
70.400
Adjunto Especial
69.800
Adjunto Primero
69.200
Adjunto Segundo
68.500
Adjunto Tercero
67.900
Auxiliar Primero
66.600
Auxiliar Segundo
66.000
Parágrafo. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el Decreto número 334 de 1992.
Artículo 7°. El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de setenta y tres mil cuarenta pesos ($ 73.040) moneda corriente.
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán ostenten esta distinción una bonificación de dos mil doscientos pesos ($ 2.200) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los alumnos de las Escuelas de Formación de y de Agentes y el personal del Cuerpo de la Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial
$ 19.300.
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos
$ 19.300.
c) Personal del Cuerpo Auxiliar
$ 22.295.
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa
$ 19.300.
Inciso modificado por el Decreto 1949 de 1992, artículo 3º. El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de novecientos pesos $ 900 moneda corriente mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 1949 de 1992, artículo 3º. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: Para gastos personales diecinueve mil trescientos pesos ($ 19.300) moneda corriente y ochocientos pesos ($ 800) moneda corriente con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 9° Modificado por el Decreto 1949 de 1992, artículo 3º. Los Soldados, Agentes Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales diez mil pesos ($ 10.000) moneda corriente y ochocientos pesos ($ 800) moneda corriente, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de un mil setecientos veinticinco pesos ($ 1.725) moneda corriente.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($ 4.325) moneda corriente, como bonificación adicional.
Artículo 10. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación mensual total.
Artículo 11. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede que no exceda de noventa(90) días tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 12. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de Navidad a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año de acuerdo con su grado y cargo.
Artículo 13. Fíjase una bonificación en cuantía de setecientos cincuenta y cinco pesos ($ 755) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el Decreto 3858 de 1985.
Parágrafo 1° A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los señores ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional.
Parágrafo 2°. Para tener derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.
Parágrafo 3°. La bonificación establecida en el presente artículo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
Artículo 14. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7°. y 8°. del Decreto ley 219 de 1979 será de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) moneda corriente mensuales.
Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2004. Expediente: 1110-01. Actor: Juan Pablo Castellanos Tarud. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Nota 2: Con relación al aparte subrayado ver la Sentencia del 15 de mayo de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00046-00(0935-06). Actor: Ramiro Medina Lizcano. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).
OFICIALES.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
15.0%
Mayor o Capitán de Corbeta
45.0%
Capitán o Teniente de Navío
15.0%
Teniente o Teniente de Fragata
10.0%
Subteniente o Teniente de Corbeta
10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
10.0%
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
5.0%
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
30.0%
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo
18.0%
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
14.0%
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
12.0%
Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:
ANTIGÜEDAD EN AÑOS
PORCENTAJES
Al cumplir el primer año de servicio
12%
Al cumplir dos años de servicio
13%
Al cumplir Tres años de servicio
14%
Al cumplir Cuatro años de servicio
15%
Al cumplir Cinco años de servicio
15%
Al cumplir Seis años de servicio
16%
Al cumplir Siete años de servicio
17%
Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio
18%
A partir de los 15 años de servicio
26%
Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2004. Expediente: 1110-01. Actor: Juan Pablo Castellanos Tarud. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Nota 2: Con relación a las expresiones subrayadas ver Sentencia del 15 de mayo de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00046-00(0935-06). Actor: Ramiro Medina Lizcano. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).
Artículo 16. Los oficiales, suboficiales, agentes, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial mensual adicional, equivalente al 23.2% de la totalidad de la respectiva pensión.
Artículo 17. A partir de la vigencia del presente Decreto, los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 3% de su bonificación por cada año de servicio, sin exceder del 30%.
Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el artículo 6° de la Ley 131 de 1985.
Artículo 18. La cuota mensual del 5% que aportan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el artículo 243 del Decreto ley 1211 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 176 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 19. La cuota mensual del 5% con que contribuyen los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el parágrafo del artículo 97 del Decreto ley 1212 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 157 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 20. La cuota mensual del 5% con que contribuyen los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el parágrafo del artículo 62 del Decreto ley 1213 de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 115 de dicho estatuto, y el 1% restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 21. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión.
Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1°. De enero de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley número 145 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA; el Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura, ALEJANDRO LINARES CANTILLO; el Ministro de Desarrollo Económico, JORGE OSPINA SARDI; el Ministro de Minas y Energía, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR; el Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON; el Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA; el Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO; el Ministro de Comunicaciones, MAURICIO VARGAS LINARES; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.