DECRETO 335 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 335 DE 1992    

(febrero  24)    

Por el cual se  fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y  empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones  en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 25 de 1993, artículo 35, salvo los artículos 18, 19 y 20,.    

Nota 2: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-005  del 11 de mayo de 1992,  Providencia confirmada en la Sentencia C-097 de 1993, se pronunció sobre la  constitucionalidad de este Decreto.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1949 de 1992.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto número  333 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el  personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán  los siguientes:       

Teniente Coronel o Capitán de    Fragata                    

$ 196.300   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

150.000   

Capitán o Teniente de Navío                    

138.000   

Teniente o Teniente de Fragata                    

123.400   

Subteniente o Teniente de    Corbeta                    

112.500      

Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la  Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de  Fragata.    

Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una  asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes  percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y  Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y  Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas  por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el  sesenta por ciento (60%) como primas.    

Artículo 3° El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de quinientos cincuenta y nueve mil setecientos pesos ($  559.700.00) moneda corriente de la cual el cincuenta por ciento (50%)  corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a  gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente  un sueldo básico de ciento ochenta y un mil setecientos diez pesos ($ 181.710)  moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.    

Artículo 4°. El Director de los Liceos del Ejército  tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de  ciento treinta y nueve mil novecientos pesos ($ 139.900) moneda corriente.    

Artículo 5°. Los sueldos básicos mensuales para el  personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  serán los siguientes:       

Sargento Mayor, Suboficial Jefe    Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

$ 118.600   

Sargento Primero, Suboficial    Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

99.100   

Sargento Viceprimero,    Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

87.100   

Sargento Segundo, Suboficial    Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

80.400   

Cabo Primero, Suboficial    Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

75.600   

Cabo Segundo, Marinero o    Suboficial Técnico Cuarto                    

74.900      

Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de  empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional serán los siguientes:       

Especialista Asesor Primero                    

$ 173.500   

Especialista Asesor Segundo                    

158.200   

Especialista Jefe                    

144.800   

Especialista Primero                    

117.700   

Especialista Segundo                    

108.300   

Especialista Tercero                    

99.050   

Especialista Cuarto                    

91.800   

Especialista Quinto                    

85.800   

Especialista Sexto                    

76.300   

Adjunto Jefe                    

74.400   

Adjunto Intendente                    

71.900   

Adjunto Mayor                    

70.400   

Adjunto Especial                    

69.800   

Adjunto Primero                    

69.200   

Adjunto Segundo                    

68.500   

Adjunto Tercero                    

67.900   

Auxiliar Primero                    

66.600   

Auxiliar Segundo                    

66.000      

Parágrafo. En este caso no se aplicará  lo dispuesto en el Decreto número  334 de 1992.    

Artículo 7°. El sueldo básico mensual para el  personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la  Policía Nacional será de setenta y tres mil cuarenta pesos ($ 73.040) moneda  corriente.    

Los Agentes de la Policía Nacional que  por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán ostenten esta distinción una bonificación de dos mil doscientos pesos  ($ 2.200) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de  primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás  prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación  de y de Agentes y el personal del Cuerpo de la Nacional devengarán una  bonificación mensual, así:       

a) Alumnos de las Escuelas de    Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial                    

$ 19.300.   

b) Personal del Cuerpo Auxiliar    durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos                    

$ 19.300.   

c) Personal del Cuerpo Auxiliar                    

$ 22.295.   

d) Alumnos de la Escuela de    Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa                    

$ 19.300.      

Inciso  modificado por el Decreto 1949 de 1992,  artículo 3º. El personal de que trata el presente artículo tendrá  derecho al pago de una bonificación de novecientos pesos $ 900 moneda corriente  mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 8° Modificado  por el Decreto 1949 de 1992,  artículo 3º. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas  Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos  de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la  siguiente: Para gastos personales diecinueve mil trescientos pesos ($ 19.300)  moneda corriente y ochocientos pesos ($ 800) moneda corriente con destino al  Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 9° Modificado  por el Decreto 1949 de 1992,  artículo 3º. Los Soldados, Agentes Bachilleres que presten el servicio  militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares  tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales diez mil  pesos ($ 10.000) moneda corriente y ochocientos pesos ($ 800) moneda corriente,  con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial  y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en  esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de un mil  setecientos veinticinco pesos ($ 1.725) moneda corriente.    

Los Dragoneantes  de las Fuerzas Militares percibirán cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($  4.325) moneda corriente, como bonificación adicional.    

Artículo 10. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y  el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una  bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 11. Cuando los Oficiales,  Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados  Públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio  colombiano, comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede  que no exceda de noventa(90) días tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del  sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. Cuando para  el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de  la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Artículo 12. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una prima de Navidad a la totalidad de los haberes  devengados en el mes de noviembre de cada año de acuerdo con su grado y cargo.    

Artículo 13. Fíjase una bonificación en  cuantía de setecientos cincuenta y cinco pesos ($ 755) moneda corriente diarios  para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama  Jurisdiccional, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1° A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los señores ex Presidentes de la República, a  los Ministros del Despacho y a los Jefes de Departamento Administrativo del  orden nacional.    

Parágrafo 2°. Para tener  derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito  indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por  el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Director General de la  Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación  establecida en el presente artículo, no es computable para ninguna prima,  subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco  para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 14. El subsidio y la prima de  alimentación de que tratan los artículos 7°. y 8°. del Decreto ley 219 de  1979 será de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) moneda  corriente mensuales.    

Artículo 15. De conformidad con lo  establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado  por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,  los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen  derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los  porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la  asignación básica así: (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrilla  ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2004. Expediente: 1110-01. Actor: Juan  Pablo Castellanos Tarud. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Nota 2: Con relación al aparte subrayado  ver  la Sentencia del 15 de mayo de 2008.  Expediente: 11001-03-25-000-2006-00046-00(0935-06). Actor: Ramiro Medina Lizcano. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

        

OFICIALES.   

Teniente Coronel o Capitán de    Fragata                    

15.0%   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

45.0%   

Capitán o Teniente de Navío                    

15.0%   

Teniente o Teniente de Fragata                    

10.0%   

Subteniente o Teniente de    Corbeta                    

10.0%      

        

SUBOFICIALES   

Sargento Mayor, Suboficial Jefe    Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

10.0%   

Sargento Primero, Suboficial    Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

5.0%   

Sargento Viceprimero,    Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

30.0%   

Sargento Segundo, Suboficial    Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

18.0%   

Cabo Primero, Suboficial    Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

14.0%   

Cabo Segundo, Marinero o    Suboficial Técnico Cuarto                    

12.0%      

Los Agentes de los Cuerpos Profesionales  de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir  mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a  continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el  grado así:       

ANTIGÜEDAD EN AÑOS                    

PORCENTAJES   

Al cumplir el primer año de    servicio                    

12%   

Al cumplir dos años de servicio                    

13%   

Al cumplir Tres años de    servicio                    

14%   

Al cumplir Cuatro años de    servicio                    

15%   

Al cumplir Cinco años de    servicio                    

15%   

Al cumplir Seis años de    servicio                    

16%   

Al cumplir Siete años de    servicio                    

17%   

Al cumplir Ocho años y hasta    cumplir 14 años de servicio                    

18%   

A partir de los 15 años de    servicio                    

26%      

Parágrafo. La prima de actualización a  que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca  una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional. El personal que la devengue en  servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el  reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones  sociales. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrilla  ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de abril de 2004. Expediente: 1110-01. Actor: Juan  Pablo Castellanos Tarud. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Nota 2: Con relación a las expresiones  subrayadas ver Sentencia  del 15  de mayo de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2006-00046-00(0935-06). Actor: Ramiro Medina Lizcano. Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.).    

Artículo 16. Los oficiales,  suboficiales, agentes, alumnos de las escuelas de formación de oficiales y  suboficiales, soldados, grumetes, infantes y personal civil de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la capacidad  sicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una bonificación especial  mensual adicional, equivalente al 23.2% de la totalidad de la respectiva  pensión.    

Artículo 17. A partir de la vigencia del  presente Decreto, los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, tendrán  derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 3% de su bonificación  por cada año de servicio, sin exceder del 30%.    

Parágrafo. La prima establecida en el  presente artículo será computable en la bonificación a que se refiere el  artículo 6°  de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 18. La cuota mensual del 5% que  aportan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de  asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere  el artículo 243 del Decreto ley 1211  de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios  médico-asistenciales de que trata el artículo 176 de dicho estatuto, y el 1%  restante, para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.    

Artículo 19. La cuota mensual del 5% con  que contribuyen los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en goce de  asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere  el parágrafo del artículo 97 del Decreto ley 1212  de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios  médico-asistenciales de que trata el artículo 157 de dicho estatuto, y el 1%  restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Artículo 20. La cuota mensual del 5% con  que contribuyen los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de  retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, a que se refiere el parágrafo  del artículo 62 del Decreto ley 1213  de 1990, se distribuirá así: el 4% para el pago de los servicios  médico-asistenciales de que trata el artículo 115 de dicho estatuto, y el 1%  restante, para la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Artículo 21. Para gozar de los reajustes  de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no  se requerirá de nueva posesión.    

Artículo 22. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1°. De enero de 1992  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley  número 145 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24  de febrero de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA  CALLE LOMBANA; el Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de  Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Viceministro de Agricultura, encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura, ALEJANDRO LINARES  CANTILLO; el Ministro de Desarrollo Económico, JORGE OSPINA SARDI;  el Ministro de Minas y Energía, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR; el Ministro de  Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON; el  Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA;  el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA; el  Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO; el Ministro de Comunicaciones, MAURICIO VARGAS  LINARES; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

               

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