DECRETO 332 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 332 DE 1992    

(febrero  24)    

POR EL CUAL SE ACLARA Y  MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO  2824 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1991.    

Nota: Aclarado por el Decreto 542 de 1992.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 1° de la Ley 72 de 1989  y los Decretos-leyes 1900  y 1901 de 1990,    

DECRETA:    

ARTÍCULO  1° El artículo 3° del Decreto 2824 de 1991  quedará así:    

“Artículo  3° CUBRIMIENTO DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular  tendrá un cubrimiento nacional. Para efectos de los planes de expansión del  servicio y de adjudicación de la Licitación de que trata el artículo 5° de este  Decreto, se establecen los siguientes Polos Técnicos de Desarrollo (PTD), clasificados en dos tipos:    

1. Polos  Técnicos de Desarrollo Tipo A (PTDA):    

PTDA número 1. Santafé de Bogotá, D.  C.    

PTDA número 2. Barranquilla,  Cartagena y Santa Marta.    

PTDA número 3. Medellín.    

PTDA número 4. Cali.    

PTDA número 5. Bucaramanga.    

2. Polos  Técnicos de Desarrollo Tipo B (PTDB)    

Los  Polos Técnicos de Desarrollo Tipo B (PTDB) dependen  de los Polos Técnicos de Desarrollo Tipo A (PTDA) y  comprenden todas las demás capitales departamentales de más de ochenta mil  (80.000) habitantes. Se distribuyen así:    

Grupo 1:  Depende técnicamente del PTDA número 1 y enlaza las  siguientes ciudades:    

Ibagué,  Neiva, Villavicencio, Tunja y Florencia.    

Grupo 2:  Depende técnicamente del PTDA número 2 y enlaza las  siguientes ciudades:    

Riohacha,  Sincelejo, Montería y Valledupar.    

Grupo 3:  Depende técnicamente del PTDA número 3 y enlaza las  siguientes ciudades:    

Quibdó, Pereira, Armenia y Manizales.    

Grupo 4:  Depende técnicamente del PTDA número 4 y enlaza las  siguientes ciudades:    

Popayán  y Pasto.    

Grupo 5:  Depende técnicamente del PTDA número 5 y enlaza la  ciudad de Cúcuta.    

Parágrafo.  Se modifica el Anexo número 1 del Decreto 2824 de 1991  en el sentido de que los municipios de Valledupar, Curumaní,  San Diego, Pailitas, Aguachica, San Martín, San  Alberto y González del Departamento del Cesar, pasan a formar parte del Grupo  número 2 y dejan de formar parte del Grupo número 5″.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  septiembre de 1993. Expediente: 2078. Actor: Oswaldo Hernández Ortiz. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTÍCULO 2° Aclarado por el Decreto 542 de 1992,  artículo 1º. El  artículo 6° del Decreto 2824 de 1991  quedará así:    

“Artículo 6° OPERADORES EN LA RED CELULAR A: Sólo podrán  participar en la licitación, en cuanto a la Red Celular A, las sociedades de  economía mixta especializadas en telecomunicaciones, que cuenten entre sus  socios empresas operadoras del servicio de telefonía fija o convencional en  Colombia, y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de  Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto. En la conformación de  las sociedades de economía mixta podrá participar más de una de tales empresas.  Para efectos de este Decreto, se adopta la definición de sociedad de economía  mixta que consagra el artículo 461 del Código de Comercio”.    

Parágrafo. En caso de que se presente una sola sociedad a la  licitación, en cuanto a los ítems en la Red Celular A, se comparará su  propuesta con las correspondientes a la Red Celular B, pudiéndose, en caso  determinado, adjudicar el ítem en cuestión en la Red Celular A, al proponente  de la Red Celular B que tenga el mayor puntaje entre los que no hayan resultado  favorecidos.    

Texto  inicial: “El artículo 6° del Decreto 2824 de 1991  quedará así:    

“Artículo 6° OPERADORES EN LA RED CELULAR A: Sólo podrán  participar en la Licitación en cuanto a la Red Celular A, las sociedades de  economía mixta especializadas en telecomunicaciones, que cuenten entre sus  socios empresas operadoras del servicio de telefonía fija o convencional en  Colombia, y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de  Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto. En la conformación de  las sociedades de economía mixta podrá participar más de una de tales empresas.  Para efectos de este Decreto se adopta la definición de sociedad de economía  mixta que consagra el artículo 461 del Código de Comercio.”.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  septiembre de 1993. Expediente: 2078. Actor: Oswaldo Hernández Ortiz. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTÍCULO  3° El artículo 7° del Decreto 2824 de 1991  quedará así    

“Artículo  7° OPERADORES EN LA RED CELULAR B: Sólo podrán participar en la  Licitación en cuanto a la Red Celular B, las personas jurídicas constituidas  como sociedades especializadas en telecomunicaciones, que no tengan entre sus  socios a una empresa operadora del servicio de telefonía fija o convencional en  Colombia, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Proponentes  de que trata el artículo 14 de este Decreto.    

Parágrafo.  Para efecto de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por sociedad  especializada en telecomunicaciones aquella que tenga por objeto social  principal la prestación al publico de servicios de telecomunicaciones”.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  septiembre de 1993. Expediente: 2078. Actor: Oswaldo Hernández Ortiz. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTÍCULO  4° El artículo 9° del Decreto 2824 de 1991  quedará así:    

“Artículo  9° COMPETENCIA. Sólo se podrá ser adjudicatario en uno de los dos ítems  de que trata el artículo anterior.    

Nadie  podrá directa o indirectamente presentar más de una propuesta.    

Parágrafo.  Como excepción a lo dispuesto en este artículo las empresas prestatarias del  servicio de telefonía fija o convencional en las que Telecom sea socio, podrán  participar en el proceso licitatorio referente a la Red Celular A, sin  perjuicio de que Telecom también participe en una sola propuesta. La  participación de tales empresas y de Telecom no es mutuamente inhabilitante”.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  septiembre de 1993. Expediente: 2078. Actor: Oswaldo Hernández Ortiz. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTÍCULO  5° Inciso 1º declarado nulo por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de diciembre de 1992. Expediente:  2079. Actor: Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Miguel  González Rodríguez. Las empresas extranjeras podrán participar en el  proceso de registro, licitación, adjudicación, contratación y prestación del  servicio en forma directa o asociándose con terceros. Para la participación  directa deberán constituir en Colombia con arreglo a la legislación colombiana,  una sociedad especializada en telecomunicaciones la cual tendrá, para todos los  efectos legales el carácter de sociedad colombiana.    

Inciso 2º declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 11 de diciembre de 1992. Expediente: 2079. Actor:  Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Miguel González  Rodríguez. Las sociedades de que trata el primer inicio de este  artículo que quieran participar en forma directa, se inscribirán en el Registro  para participar en la licitación referente a la Red Celular B.    

Las  empresas extranjeras podrán vincularse como socios en sociedades que participen  en la Licitación referente a las Redes Celulares A y B, según las calidad de  los otros socios, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 6° y 7° del Decreto 2824 de 1991.  (Nota: Ver Providencia del 24 de julio  de 1992 que declaró la suspensión provisional de este inciso, decisión revocada  mediante Sentencia del 11 de diciembre de 1992. Expediente: 2079. Actor:  Oswaldo Hernández Ortíz. Ponente: Miguel González  Rodríguez.).    

ARTÍCULO  6° Las personas inscritas en el Registro podrán presentar propuestas  conjuntas para la Licitación en la parte referente a cualquiera de las redes, y  conformar así consorcios. Si en el consorcio participa, directa o  indirectamente, una empresa operadora del servicio de telefonía fija o  convencional en Colombia, la propuesta del consorcio debe hacerse a la  licitación referente a la Red Celular A, con independencia de la clasificación  en la que los demás miembros del consorcio se encuentren inscritos en el  Registro.    

ARTÍCULO  7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Comunicaciones,    

                                                                   MAURICIO  VARGAS LINARES.    

El Jefe  del Departamento Nacional de Planeación,    

                                                                             ARMANDO  MONTENEGRO.    

               

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