DECRETO 33 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 33 DE 1993     

(Enero  7)    

POR EL CUAL SE REAJUSTA  LA ASIGNACION BASICA MENSUAL Y LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEL PERSONAL DOCENTE QUE  PRESTA SUS SERVICIOS EN LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR DEL  ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por el Decreto 53 de 1994,  artículo 9º.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o.A partir del 1o. de enero de 1993, el reajuste de la asignación básica  mensual percibida a 31 de diciembre de 1992 por los empleados públicos docentes  que prestan sus servicios en las instituciones oficiales de educación superior del  orden nacional, será del veinticinco por ciento (25%).    

PARAGRAFO.Los  factores y criterios de valoración existentes actualmente en las instituciones  de educación superior a que se refiere el presente decreto, sólo podrán  variarse por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.    

ARTICULO 2o.  La prima de antigüedad para los empleados públicos docentes de las instituciones  oficiales de educación superior del orden nacional, se incrementará en el  veinticinco por ciento (25%).Si al aplicar el porcentaje establecido resultaren  centavos, se desecharán.    

En dicho  reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de  servicios, ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este decreto.    

ARTICULO 3o.  El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleados  públicos docentes de las Universidades Oficiales del orden nacional, tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

ARTICULO 4o.  A partir del 1o. de enero de 1993,los docentes de las instituciones de la  educación técnica profesional y tecnológica, vinculados por el sistema de  hora-cátedra, tendrán la siguiente asignación básica por cada hora de clase  dictada:    

        

Con título    universitario                    

2.495   

Sin título    universitario                    

1.585      

ARTICULO  5o.El presente decreto no se aplicará a los empleados públicos docentes de las  instituciones de educación superior, que tengan sistemas de remuneración  especial establecido por disposiciones con jerarquía de ley de la República, o  en desarrollo de la Ley 4a. de 1992.    

ARTICULO 6o.  La asignación básica total del personal docente que presta sus servicios en las  instituciones de que trata este decreto, no podrá ser superior a la que por concepto  de asignación básica y gastos de representación, perciba el rector de la  respectiva institución.    

ARTICULO 7o.  La autoridad que dispusiere el pago de asignación básica, contraviniendo las  prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales  y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República, velará  por el cumplimiento de esta disposición.    

ARTICULO 8o.  La aprobación por el ICFES de nuevos programas académicos en las instituciones  oficiales de educación superior del orden nacional, que impliquen costos  adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del  Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos  programas.    

ARTICULO 9o.  Las instituciones oficiales de educación superior del orden nacional deberán  someter a consideración del Gobierno Nacional, a más tardar el 30 de abril de  1993, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de  que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980,  sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el  presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 10.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 11.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 12.  En cuanto a los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas  Nacionales, este decreto sólo se aplicará a quienes no hayan optado o no opten,  dentro de los términos vigentes, por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.    

ARTICULO 13.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 890 de 1992  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLIQUESE Y  CUMPLASE.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

 HECTOR JOSE  CADENA CLAVIJO.    

 El Viceministro de Educación Nacional,  Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,    

 RAFAEL ORDUZ  MEDINA    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

 CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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