DECRETO 32 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  32 DE 1993    

(Enero 7)    

POR EL CUAL SE FIJA LA  ASIGNACION BASICA DE LOS EMPLEOS DIRECTIVOS DE LOS COLEGIOS MAYORES Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  Mientras se da cumplimiento a la organización administrativa de los Colegios  Mayores prevista en el Decreto  Extraordinario 758 de 1988, el personal directivo de tales organismos  devengará las siguientes asignaciones básicas mensuales, a partir del 1o. de  enero de 1993:       

Rector                    

545.162   

Director de    Escuela                    

289.263      

PARAGRAFO.  Cuando el personal directivo a que se refiere este artículo estuviere inscrito  en el Escalafón Nacional Docente, podrá optar por la anterior asignación básica  o por el salario que le corresponda según el grado que acredite más el  porcentaje por el ejercicio del cargo. Para este último efecto el cargo de  Rector de Colegio Mayor equivale al de Rector de Establecimiento de Educación  Media Vocacional y el de Director de Escuela al de Coordinador de dichos  establecimientos.    

ARTICULO 2o. A  partir del 1o. de enero de 1993, los docentes de las instituciones a que se  refiere el presente decreto, vinculados por el sistema de hora-cátedra, tendrán  la siguiente asignación básica por cada hora de clase dictada:       

Con título    universitario                    

2.495   

Sin título    universitario                    

1.585      

ARTICULO 3o.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuído por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 4o.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No  se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 5o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 892 de 1992  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.    

PUBLIQUESE Y  CUMPLASE.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

El  Viceministro de Educación Nacional, Encargado de las Funciones del Despacho del  Ministro de Educación Nacional,    

RAFAEL ORDUZ MEDINA.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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