DECRETO 318 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 318 DE 1992    

(febrero 21)    

POR EL CUAL  SE REGLAMENTA EL NUMERAL 3° DEL  ARTICULO 194 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR EL ARTICULO 32  DE LA Ley 50 de 1990.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales,  en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, se  considera como nueva unidad de producción, planta o factoría, aquellas que  comenzaron su operación productiva después del 1° de enero de  1991.    

Artículo 2° El Ministerio de Desarrollo Económico dará el  concepto previo favorable de que trata el numeral 3° del  artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32  de la Ley 50 de 1990, al  empleador que acredite lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto y por lo menos uno de los  siguientes requisitos:    

a) Que la  nueva Unidad de Producción, planta o factoría esté ubicada en un municipio en  donde no existan empresas de más de diez (10) empleados, según información del  DANE;    

b) Que la  nueva Unidad de Producción, planta o factoría destine por lo menos el diez por  ciento (10%) de su producción a los mercados de exportación;    

c) Que la  nueva Unidad de Producción, planta o factoría esté localizada en alguno de los  municipios considerados en el Decreto 2817 de 1991,  como zona de régimen aduanero especial;    

d) Que como  parte del fin de interés social que se menciona en el numeral 3° del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la  nueva Unidad de Producción, planta o factoría genere por lo menos cien (100)  nuevos empleos directos.    

Articulo 3° Para fines de acreditar los requisitos solicitados  en los artículos anteriores, el Empleador utilizará los medios de prueba de  carácter financiero, contable, técnico, comercial o administrativo que  acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos ante el Ministerio de  Desarrollo Económico.    

Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 1738 de 1991,  en todas sus partes.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA.    

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

JORGE OSPINA  SARDI.              

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