DECRETO 318 DE 1992
(febrero 21)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 194 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR EL ARTICULO 32 DE LA Ley 50 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, se considera como nueva unidad de producción, planta o factoría, aquellas que comenzaron su operación productiva después del 1° de enero de 1991.
Artículo 2° El Ministerio de Desarrollo Económico dará el concepto previo favorable de que trata el numeral 3° del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, al empleador que acredite lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto y por lo menos uno de los siguientes requisitos:
a) Que la nueva Unidad de Producción, planta o factoría esté ubicada en un municipio en donde no existan empresas de más de diez (10) empleados, según información del DANE;
b) Que la nueva Unidad de Producción, planta o factoría destine por lo menos el diez por ciento (10%) de su producción a los mercados de exportación;
c) Que la nueva Unidad de Producción, planta o factoría esté localizada en alguno de los municipios considerados en el Decreto 2817 de 1991, como zona de régimen aduanero especial;
d) Que como parte del fin de interés social que se menciona en el numeral 3° del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la nueva Unidad de Producción, planta o factoría genere por lo menos cien (100) nuevos empleos directos.
Articulo 3° Para fines de acreditar los requisitos solicitados en los artículos anteriores, el Empleador utilizará los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial o administrativo que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos ante el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1738 de 1991, en todas sus partes.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE OSPINA SARDI.